CE-11001-03-15-000-2018-01111-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01111-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en caso afirmativo, determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por la falta de valoración de la de las historias clínicas del menor [JPRS] y las demás pruebas que obraban en el expediente ordinario.(…) Los argumentos en los que la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurriría la autoridad judicial demandada, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la decisión negativa de no acceder a lo pretendido en el medio de control. (…) La parte demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que se analizaron y debatieron dentro de la oportunidad procesal que correspondía, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las autoridades judiciales sobre las pruebas allegadas y las normas aplicables, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01111-01(AC)
Actor: DIANA ALEJANDRA ROJAS SOTO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Diana Alejandra Rojas Soto, Jorge Esteban Rojas Soto, Eloísa Torres, Luz Stella Soto Torres en representación de Nicole Dayann Burgos Rojas y Oscar Augusto Cediel Torres en representación de Thomas Rojas Jiménez, quienes actúan a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Diana Alejandra Rojas Soto, Jorge Esteban Rojas Soto, Eloísa Torres, Luz Stella Soto Torres, en representación de Nicole Dayann Burgos Rojas, Oscar Augusto Cediel Torres en representación de Thomas Rojas Jiménez, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso real a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el principio de buena fe de los accionantes.
Segunda: Como consecuencia de la declaración primigenia, se ordene dejar sin efecto las sentencias de fecha 11 de octubre de 2017, dimanada del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, y la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 dimanada
del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa instaurada por Diana Alejandra Soto Rojas y otros, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. – Hospital de Bosa II Nivel E.S.E. – Hospital Meissen II Nivel E.S.E., expediente No. 11001333103720070016701, por no haberse valorado en su integridad todas y cada una de las pruebas arrimadas al proceso, en su sana crítica, por no haberse tenido en cuenta las normas y procedimientos que regula la Resolución No. 1995 de 1999, en lo referente al diligenciamiento de la historia clínica en cuanto a su legibilidad, presencia de enmendaduras, no consignación íntegra de los componentes de la historia clínica como el examen físico, manejo con signos de alarma y recomendaciones generales y adicionalmente se encontraron fallas en cuanto a la pertinencia en el manejo médico instaurado para las patologías por la que consultó en diversas ocasiones el menor Juan Pablo Rojas Soto (Q.E.P.D).
Tercero: Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y/o o el que corresponda, proceda a dictar nueva sentencia que remplace la proferida el 11 de octubre de 2017, teniendo en cuenta todo el material probatorio, los conceptos del Ministerio Público, la enorme jurisprudencia del H. Consejo de Estado acogidas por el alto Tribunal”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El menor Juan Pablo Rojas Soto, desde los tres meses de edad, presentó antecedentes de bronquitis y presentaba episodios frecuentes de asma.
De manera reiterada el menor Juan Pablo Rojas Soto fue ingresado al servicio de urgencias del Hospital de Bosa ESE, por presentar síntomas de fiebre, tos crónica, rostro inflamado y amoratamiento. 1 Folio 1 del expediente de tutela. El 7 de septiembre de 2006 acudió al servicio de urgencias, sin recibir la debida atención médica, el día siguiente ingresó al Hospital de Meissen ESE, en donde le proporcionaron tratamiento, sin embargo, no produjo mejoría, por el contrario, presentó más dificultad respiratoria e hinchazón. El 9 de septiembre de 2006 fue ingresado nuevamente al servicio de urgencias del Hospital de Bosa ESE, en donde sufrió un paro respiratorio, fue trasladado al Hospital Simón Bolívar ESE a la unidad de cuidados intensivos, donde finalmente murió el 10 de septiembre de 2006. La señora Diana Alejandra Rojas Soto y otros ejercieron acción de reparación
directa contra la Nación – Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud), el Hospital Simón Bolívar III nivel ESE, el Hospital de Meissen II nivel ESE y el Hospital de Bosa II nivel ESE, con el fin de que se declararan responsables, a título de falla médica, por la muerte del menor Juan Pablo Rojas Soto. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, en sentencia del 18 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda porque la atención que se brindó al paciente en los hospitales demandados satisfizo las necesidades de registro de atención primaria y cumplieron con las expectativas básicas del historial médico de acuerdo con la lex artis. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que se omitió valorar la prueba científica idónea del Comité de Ética Médica y los demás elementos probatorios que daban cuenta de que el tratamiento y procedimiento practicados al menor no fueron adecuados para el estado clínico en que se encontraba. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 11 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia porque los procedimientos adelantados por las instituciones demandadas fueron adecuados para la atención de los síntomas y diagnósticos que presentaba el paciente.
3. Argumentos de la acción de tutela En el extenso escrito inicial la parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en defecto fáctico, porque no valoró el material probatorio que obró en el expediente ordinario, que daba
cuenta de la indebida atención que recibió el menor Juan Pablo Rojas Soto por parte de las entidades hospitalarias demandadas, que, en últimas, fue lo que ocasiono el deceso. Que el tribunal omitió decretar pruebas en uso de la facultad oficiosa, con el fin de obtener el convencimiento y certeza para proferir la decisión objeto de censura. Se refirió a extensa jurisprudencia relacionada con la responsabilidad administrativa por la falla en el servicio en las actividades médicas y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que se ha pronunciado sobre el interés superior del niño, sin señalar las razones concretas por las que esos casos tienen identidad con el que es objeto de estudio, de modo que se hicieran aplicables al sub lite.
4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 16 de abril de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Nación – Ministerio de Salud, Empresa Social del Estado Hospital Meissen II Nivel, Empresa Social del Estado Hospital Simón Bolívar III Nivel y Empresa Social del Estado Hospital de Bosa II Nivel, como terceros interesados en el resultado del proceso.2
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B manifestó que la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron expuestas en la acción de tutela contiene interpretaciones subjetivas de los hechos.
Que la decisión se adoptó conforme con el criterio jurisprudencial vigente en materia de responsabilidad administrativa por la falla del servicio médica y que no
es cierto que el juez de instancia no hizo uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas, pues la demandante omitió señalar que el tribunal decretó un dictamen pericial de oficio, para resolver las dudas sobre la materia que se debatía. Explicó que no se configuró el alegado defecto fáctico porque la decisión atendió a la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas en el proceso y la valoración, análisis y ponderación atendió a los criterios judiciales aplicables en la materia. Solcito negar la solicitud de amparo El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Tercera se opuso a la acción de tutela de la referencia y afirmó que la decisión se basó en abundante información de las historias clínicas, asimismo, en el trámite de segunda instancia se decretó la prueba pericial, luego, no es cierto que las decisiones judiciales cuestionadas se hayan proferido sin el debido sustento probatorio. Se remitió a los argumentos de la decisión de primera instancia para señalar que la parte actora persigue convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia para revisar el acervo probatorio que obraba en el expediente de reparación directa.
6. Intervención de los terceros interesados La Nación – Ministerio de Salud, Empresa Social del Estado Hospital Meissen II Nivel, Empresa Social del Estado Hospital Simón Bolívar III Nivel y la Empresa Social del Estado Hospital de Bosa II Nivel guardaron silencio.
7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 17 de mayo de 2018, negó el amparo solicitado por considerar que dentro del
proceso ordinario se discutieron la aptitud y la validez del acervo probatorio, que las partes contaron con las oportunidades procesales y los instrumentos pertinentes para solicitar nuevas pruebas o controvertir las existentes y que, además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca utilizó oportunamente la facultad para decretar las pruebas de oficio que estimó pertinentes, con el fin de 2 Folio 21 del expediente de tutela. llegar al íntimo convencimiento sobre el asunto, con miras a proferir la providencia cuestionada. Asimismo, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la historia clínica del menor Juan Pablo Rojas Soto y los demás documentos aportados al proceso ordinario, sin que se observara que el análisis comportara una acción lesiva de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, sino que, se trató de una actuación del resorte del juez natural de conocimiento en el marco de la autonomía judicial de efectuar la ponderación de las pruebas allegadas.
8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que demostró el nexo causal entre la actividad médica y el daño y señaló que no pretende abrir un nuevo proceso, sino que, en el análisis probatorio se aplique el criterio de la sana crítica, en la medida que en el trámite ordinario no fueron analizadas las pruebas en conjunto.
Hizo amplia transcripción de la providencia cuestionada, en particular, de los apartes pertinentes en que realizó la valoración probatoria y a continuación se refirió al concepto de “justicia con equidad”. Se refirió a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e insistió en la
protección de los derechos fundamentales de los niños.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008,
Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)
Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de
2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en caso afirmativo, determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por la falta de valoración de la de las historias clínicas del menor Juan Pablo Rojas Soto y las demás pruebas que obraban en el expediente ordinario. Caso concreto
La parte actora pretende que se deje sin efecto la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 17 de julio de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. La parte actora alegó la presunta configuración del defecto fáctico, pues, a su juicio: (i) la autoridad judicial demandada no valoró el material probatorio que obró en el expediente ordinario, que daba cuenta de la indebida atención que recibió el menor Juan Pablo Rojas Soto por parte de las entidades hospitalarias demandadas y, (ii) porque el tribunal omitió decretar pruebas en uso de la facultad oficiosa. Al respecto, se anota que, la parte actora se limitó a cuestionar en forma genérica el estudio probatorio que llevó a cabo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y a hacer amplias transcripciones de apartes de la historia clínica y de testimonios recaudados; al tiempo que, reprochó que el tribunal omitió decretar pruebas de oficio, sin señalar cuál era el objeto sobre el que debió decretar la prueba o lo que con ella se podría demostrar. De acuerdo con lo anterior, los argumentos en los que la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurriría la autoridad judicial demandada, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la decisión
negativa de no acceder a lo pretendido en el medio de control. Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda ordinaria, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. La parte demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que se analizaron y debatieron dentro de la oportunidad procesal que correspondía, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Basta leer la providencia del 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para advertir que hicieron pronunciamiento expreso respecto de la historia clínica del menor Juan Pablo Rojas Soto y que decretó de manera oficiosa un dictamen pericial. Al respecto, la Sala se permite transcribir los apartes pertinentes expuestos en la
providencia cuestionada, así: “(…) Por lo anterior, mediante auto del 4 de abril de 2013, el magistrado ponente consideró pertinente decretar la prueba de oficio (fls 479 y 480 C1), con la finalidad de contar con elementos probatorios suficientes para tomar una decisión de fondo, por lo que se ordenó solicitar (sic) a la Sociedad Colombiana de Pediátrica, para que con base en la historia clínica del menor Juan Pablo Rojas Soto, resolviera si el tipo de atención, diagnóstico y tratamiento brindado por los Hospitales Bosa, Meissen y Simón Bolívar, fue adecuada frente al estado de salud que presentaba el menor y conforme a los parámetros establecidos en la “lex artis”. Y que además resolviera el cuestionario sugerido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses visible a folios 251 C1, cuyas preguntas se transcriben a continuación: (…) Sin obtener respuesta de la referida sociedad, se nombró perito mediante auto del 8 de agosto de 2013 (fl. 489 C1), que relevado mediante auto del 12 de marzo de 2014 y se designó nuevo perito, cuyo dictamen fue allegado el 13 de agosto de 2015 (fls. 560 a 563 C1) aclarado y complementado mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2017 (fls. 653 a 656 C1), que se transcriben a continuación. (…) Por su parte, de las pruebas recaudadas en primera instancia, se destacan las siguientes: [Hace relación de los testimonios que fueron rendidos por el Coordinador de la unidad de recién nacidos de la Fundación Salud Bosque, médico especialista en pediatría de la Universidad el Bosque, Dr. Nicolás Ramos, del doctor Jaime Augusto Gallo Álzate, médico cirujano del Hospital Bosa II Nivel ESE, de los médicos Samuel Alberto Amaury Rodríguez, Mario Castillo Moreno, Johanna María Bolaños, Rosa María Castro Salcedo, de la médico pediatra del Hospital Simón Bolí- var María del Socorro Medina Palomino y la médico Lina María Rendón Díaz, quienes atendieron al menor]. Estudiados así los testimonios de los galenos que intervinieron en la atención del menor Juan Pablo Rojas Soto, sus declaraciones concuerdan con lo obrante (sic) en las historias clínicas de los hospitales demandados y con las pruebas técnicas realizadas tanto en primera como en segunda instancia. Así, las pruebas técnicas realizadas con fundamento en la historia clínica del menor Juan Pablo Rojas Soto, hacen a la Sala considerar que el nexo causal entre el hecho de la atención médica que le fue brindada al menor en los diferentes centros hospitalarios y el daño constituido en la muerte del mismo, no se dan en el presente caso, toda vez que según lo probado técnicamente dentro del proceso, la atención, tratamiento y procedimiento que le fue brindada al menor según el cuadro clínico presentado en cada oportunidad, fue correcta oportuna y conforme a los protocolos establecidos en la lex artis, dado el nivel de atención, recursos humanos, tecnológicos y administrativos de cada hospital,, de suerte tal que la conducta imputada a la administración no fue probada. (…) Contrario a lo manifestado por el apelante, encuentra la Sala que todas las
pruebas técnicas y especializadas concluyen que la atención, procedimientos y tratamientos brindados al menor Juan Pablo Rojas Soto (q.e.p.d) fue oportuna, adecuada y conforme a los protocolos establecidos en la disciplina de la ciencia médica, por lo que resta concluir que en el presente caso se rompió el nexo causal entre el hecho de la atención médica y daño sufrido por el menor. Aunado a que durante el curso del proceso, la parte demandante no probó la falla que alega. (…)”. Adicionalmente, hizo la ponderación de las pruebas, mencionó las disposiciones normativas en que sustentó la decisión de darle prevalencia a la historia clínica y consideró que era el documento idóneo y conducente para determinar si existió o no el nexo de causalidad. De manera que, en dichos apartes y en otros expuestos en la providencia que se cuestiona por esta vía, la autoridad judicial demandada hizo relación clara y detallada de la historia clínica del paciente, así como de la prueba testimonial y del dictamen pericial, con fundamento en los cuales descartó la existencia de la alegada falla médica. Así pues, se insiste, la parte demandante basó la acción de tutela exactamente en los mismos hechos que fueron estudiados, discutidos y despachados desfavorablemente por la autoridad judicial demandada, sin señalar argumentos concretos en que sustente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Luego, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las autoridades judiciales sobre las pruebas allegadas y las normas aplicables, lo cual
condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental. En el sub lite, no se advierte entonces que la autoridad judicial demandada haya adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo del 17 de mayo de 2018, proferido por la de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación y, en su lugar, declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Revocar el numeral primero de la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por la de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación y, en su lugar
2. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Diana Alejandra Rojas y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección