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CE-11001-03-15-000-2018-01112-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01112-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESTACIONES PERIÓDICAS Consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto deprecado por la [accionante] al declarar de oficio la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la ESE Hospital Local de Cubarral. (…) [A]dvierte la Sala que no se incurrió en el defecto alegado, pues pese a que la demandante asume que el reconocimiento de las horas extra tiene incidencia en las prestaciones sociales reconocidas, en la sentencia acusada se citó una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se indicó que, “una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo”, salvo las que corresponden a pensión, que pueden ser demandadas en cualquier tiempo. (…) Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en el defecto alegado, toda vez que se decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable a la actora, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo del Meta haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo

solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01112-00(AC)

Actor: VIVIANA RUSSI RUSSI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Viviana Russi Russi contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Viviana Russi Russi, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: […] 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, de fechas 20 de abril de 2005 y 02 de octubre de 2017 respectivamente, conforme a lo indicado en el presente escrito.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, expedir una nueva sentencia, en la cual se dé cumplimiento a los derechos fundamentales vulnerados dentro de 30 días siguientes a la notificación de la decisión de tutela, en la cual se resuelva conforme al criterio

que sobre caducidad de las prestaciones se indicó en la presente decisión.”1.

2. Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Viviana Russi Russi realizó el servicio social obligatorio como médico general, en el Hospital Local de Cubarral – Meta, desde el 5 de enero de 2010 hasta el 4 de julio de 2010. Que debió cumplir horario de 7:00 a.m. a 1: 00 p.m. del día siguiente, es decir, laboraba 30 horas de turno continuas y descansaba en la tarde del día pos turno. 2.2. Con Resolución No. 034 de 26 de septiembre de 2011, se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a la actora, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2010 al 4 de julio de 2011, por vacaciones y prima de navidad. Contra esa decisión no se interpuso recurso. 2.3. El 6 de octubre de 2011, la señora Russi Russi solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales, horas extras dominicales y se le reliquidaran las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en el cargo de médico del servicio social obligatorio, en el periodo referido. 2.4. El Gerente del Hospital Local de Cubarral – Meta, mediante oficio No. ESEOFC-387-2011 de 25 de octubre de 2011, le señaló que debía estarse a lo resuelto en la Resolución No. 034 de 26 de septiembre de 2011. Acto administrativo notificado al día siguiente de su expedición.

2.5. El 1° de marzo de 2012, la señora Russi Russi presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 26 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida el 13 de abril de ese mismo año, por falta de ánimo conciliatorio por parte del Hospital Local de Cubarral. 2.6. El 4 de mayo de 2012, la señora Viviana Russi Russi presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. ESE-OFC-387-2011 de 25 de octubre de 2011 y, como 1 Folios 1 a 25. consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las horas extras ya descritas. 2.7. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio que, mediante sentencia de 30 de abril de 2015, se declaró inhibido para decidir de fondo el asunto, por encontrar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 2.8. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Transitoria, en sentencia de 2 de octubre de 2017, en la que confirmó la providencia de primera instancia

3. Argumentos de la tutela A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, pues no tuvieron presente que para la fecha en que se interpuso la demanda, la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado era que acorde con el artículo 136 del CCA, la caducidad de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho era de 4 meses contados a partir del día a siguiente de la notificación del acto demandado, pero los actos que reconocieran prestaciones periódicas podrían demandarse en cualquier tiempo por la administración o los interesados. Aclaró que, en todo caso, la postura referente a que en cualquier tiempo se pueden demandar actos que reconozcan o nieguen prestaciones sociales, está vigente, pues el numeral primero del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, así lo previó.

4. Trámite procesal Mediante auto del 20 de abril de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y, en calidad de tercero con interés, a la E.S.E. Hospital Local de Cubarral.

5. Intervenciones 5.1. ESE. Hospital Local de Cubarral La Gerente de la entidad manifestó que en el escrito de tutela no se hizo ningún reproche contra la ESE que representa, pues se están cuestionando las providencias en las cuales se declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Insistió en que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora y que en el presente caso actúa solo como tercero interviniente. 5.2. Los demandados Pese a estar notificados en debida forma, el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la 2Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas.

sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico

no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

3. Problema jurídico Consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto deprecado por la señora Viviana Russi Russi al declarar de oficio la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la ESE Hospital Local de Cubarral.

4. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que4: 4 Sentencia T-158 de 2006. “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las

decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la

actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un

precedente si se es consciente de su existencia’5; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo.”6 En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas7: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció8. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la 5 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se

sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 7 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del

precedente, por vía analógica” (se destaca). razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto9. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

5. Del caso concreto La señora Ana Mercedes Hernández Delgado interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos las sentencias de 30 de abril de 2015 y 2 de octubre de 2017, mediante las cuales el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Transitoria, respectivamente, declararon de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la ESE Hospital Local de Cubarral y se inhibieron para decidir de fondo sobre las pretensiones de reconocimiento y pago de horas extra y reliquidación de prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2010 al 4 de julio de 2011, cuando se desempeñó como médico del servicio social obligatorio en esa entidad.

Pese a que la parte actora cuestiona las decisiones de primera y segunda instancia, la Sala estudiara los cargos respecto de la última, por ser la decisión que hace tránsito a cosa juzgada y una probable orden de amparo respecto a la misma garantizaría los bienes ius fundamentales invocados. Para resolver el problema jurídico, es necesario verificar entonces los argumentos expuestos en la sentencia de 2 de octubre de 201710, dictada por el Tribunal

Administrativo del Meta, que confirmó la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1. Contenido de la sentencia acusada El Tribunal Administrativo del Meta indicó como tesis jurídica que, efectivamente se configuró el fenómeno de la caducidad, por dos razones: “a. En el presente caso no se están debatiendo prestaciones periódicas, por el contrario, se debate la liquidación definitiva de horas extras y prestaciones sociales. b. Las eventuales prestaciones sociales se crearon definitivamente en su causación, por lo que no puede considerarse que la presente discusión verse sobre reconocimiento y/o reliquidación de prestaciones sociales con vocación de periodicidad” Para sustentar su postura realizó un acápite sobre “la caducidad de la reclamación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretende la reliquidación de emolumentos laborales por terminación del vínculo laboral”, en donde indicó además, las excepciones frente la caducidad de esas demandas conforme a lo previsto en el artículo 143 del CCA 9 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 10 Folios 42 a 53 (vuelto). y la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Respecto del caso concreto, señaló: “Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado que en el presente caso mediante la Resolución Administrativa No. 034 del 26 de septiembre de 2011, se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a un ex empleado de la ESE Hospital Local de Cubarrral, sin que la interesada presentara recurso alguno contra dicha decisión. No obstante ese acto administrativo, recurrible en sede administrativa y además enjuiciable en forma directa ante esta jurisdicción, la parte actora optó por presentar una nueva petición para que le fueran reliquidados los salarios y prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral; petición que atendida en forma desfavorable mediante el acto acusado, y respecto del cual – independientemente de la eventual discusión sobre su calidad de acto administrativo-, se contabilizarían los correspondientes términos de caducidad como acertadamente sostuvo el a quo. Lo anterior, sin olvidar que dicha respuesta, remitió estar a lo resuelto en Resolución No. 034 del 26 de septiembre de 2011 no recurrida en vía gubernativa, lo que haría más precaria la situación de la parte apelante. Recuérdese, que en el plenario está demostrado que el acto aquí enjuiciado, fue debidamente entregado en el domicilio de la actora el 26 de octubre de 2011, de suerte que ésta contaba con plazo hasta el lunes 27 de febrero de 2012 para interrumpir el término de caducidad mediante la correspondiente presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. Sin embargo, dicha actuación fue surtida el primero de marzo siguiente,

es decir, cuando ya había vencido el plazo para ello. Del mismo modo, y en gracia de discusión debe decirse que no existe ningún tipo de justificación para que habiendo fracasado la conciliación el 13 de abril de 2012, la demanda solo hubiera sido radicada hasta el 4 de mayo siguiente a la demanda. Como se ve, la extemporaneidad del debate es incuestionable. Así las cosas, aunque en principio correspondía decretar el rechazo de plano de la demanda, el a quo no tuvo otro remedio que decretar oficiosamente la caducidad de la acción, y consecuentemente, abstenerse de analizar de fondo el asunto.” 5.2. Del desconocimiento del precedente en el caso concreto Para la actora, la sentencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, en el cual se ha manifestado que acorde con lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, los actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, se pueden demandar en cualquier tiempo. Sin embargo, advierte la Sala que no se incurrió en el defecto alegado, pues pese a que la demandante asume que el reconocimiento de las horas extra tiene incidencia en las prestaciones sociales reconocidas, en la sentencia acusada se citó una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se indicó que, “una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo”, salvo las que corresponden a pensión, que pueden ser demandadas en cualquier tiempo11. En efecto, encuentra la Sala que la postura reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido, la siguiente:

[…]En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral […]12: Con fundamento, en lo anterior, la autoridad judicial accionada estudió el caso concreto y encontró que el término de caducidad debía contarse a partir de la notificación de la Resolución No. 034 de 26 de septiembre de 2011, en la cual se reconoció y ordenó el pago de prestaciones a favor de la actora, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2010 al 4 de julio de 2011, decisión que considera la Sala razonable por cuanto, pues para el momento en que se hace la solicitud, la actora ya estaba desvinculada del servicio, luego los derechos reclamados se tornaron en definitivo, lo que permitía aplicar la excepción de caducidad ordinaria. Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en el defecto alegado, toda vez que se decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho de que

la decisión le fuera desfavorable a la actora, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo del Meta haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 13 de febrero de 2017; C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; radicado No. 66001-23-31-000-2011-000117-01. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Fecha 13 de febrero de 2014. Radicado 47001-23-31-000-2010-00020-01(1174-2012). FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Viviana Russi Russi, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para s

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