CE-11001-03-15-000-2018-01113-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01113-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACómputo Advierte la Sala que en la providencia cuestionada se resolvieron razonablemente las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por el demandante, pues se explicó que en el auto del 3 de agosto de 2017, no se encontraba ninguna frase o concepto que generara confusión, a tal punto que necesitara ser aclarada, así como tampoco se evidenció que se hubiese omitido resolver las inconformidades planteadas por el demandante en el recurso de apelación. (…) Como se ve, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió los argumentos que se expusieron en el recurso de apelación y concluyó que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir de la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia de adjudicación y no como lo alegaba el [actor] a partir de la ejecutoriedad de la providencia que aprobó la rendición de cuentas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01113-00(AC)
Actor: SANTIAGO CARLOS ARTURO ALONSO GUEVARA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Santiago Carlos Arturo Alonso Guevara contra la providencia del 23 de noviembre de 2017, dictada por el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Santiago Carlos Arturo Alonso Guevara, por intermedio de apoderado, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO.- Declarar que la providencia que negó la aclaración, dictada por él, consumó una VIA DE HECHO por DEFECTO PROCEDIMENTAL. Dar protección inmediata al DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO.- En su defecto, ordenar que el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” se pronuncie sobre el paro judicial que interrumpió la caducidad de la acción de reparación directa, que se tramite (sic) dentro del Expediente No. 25000-23-36-000-2015-02664-01 (57.081) de conformidad al escrito de solicitud de aclaración.1
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Santiago Carlos Arturo Alonso Guevara presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, Empresas de
Teléfonos de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión del proceso liquidatorio de la sociedad RAC Ingenieros. 2.2. La demanda de reparación directa le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante providencia del 2 de marzo de 2016, la rechazó por caducidad de la acción. 2.3. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 3 de agosto de 2017, la confirmó. 2.4. El 16 de agosto de 2017, el actor presentó solicitud de aclaración y complementación del auto del 3 de agosto de 2017, pues consideró que el despacho ponente omitió pronunciarse sobre: i) la fecha que debía tenerse en cuenta para contarse el término de caducidad y ii) la falta de pronunciamiento 1 Folios 3-4. sobre la suspensión del término de caducidad durante los días del cese de actividades por parte de los empleados de la Rama Judicial. 2.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 23 de noviembre de 2013, denegó la solicitud de aclaración, pues consideró que, contrario a lo alegado por el demandante, no se configuran los supuestos de los artículos 285 y 286 del CGP, en la medida en que no se encuentra ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda y que amerite aclaración, así como
tampoco se observan errores aritméticos o cambios de palabras en la parte resolutiva de la providencia que deban corregirse. También denegó la solicitud de adición, habida cuenta de que se resolvieron todos los argumentos expuestos en la apelación. 2.6. A juicio del actor, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se pronunció, en el auto del 23 de noviembre de 2017, sobre si los términos de caducidad de la acción de reparación directa se interrumpieron con ocasión del cese de actividades por parte de funcionarios de la Rama Judicial, que se presentó en los años 2014 y 2015, por el término de 115 días.
3. Trámite procesal Por auto del 19 de abril de 20182, el Despacho sustanciador admitió la tutela y, entre otras, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y, en calidad de terceros con interés, al superintendente de sociedades, al director de la Empresa de Telecomunicación de Bogotá y al director ejecutivo de administración judicial.
En cumplimiento de esa orden, la Secretaria General de la Corporación practicó las notificaciones correspondientes. Una vez practicadas las notificaciones, el 4 de mayo de 2018, el expediente ingresó a despacho para fallo3.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, indicó que la decisión objeto de tutelas no vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto se fundó en
normas procesales de orden público, que regulan los plazos perentorios para 2 Folio 19. 3 Folio 40. iniciar la acción de reparación directa, así como los precisos términos en los que procede la aclaración, corrección y adición de las providencias, tal y como se precisó en el auto del 23 de noviembre de 2017. Agregó que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del demandante radica únicamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como se evidencia en el presente asunto, pues el actor pretende que se continúe la discusión en un proceso en el cual se declaró el fenómeno jurídico de la caducidad, bajo el pretexto de que el plazo para demandar «estuvo suspendido por los paros judiciales que, según el periódico el Tiempo, se prolongaron por 115 días»4, cuando esta Corporación ha sostenido que el cese de actividades de los juzgados y tribunales no resulta ser una causal admisible de interrupción o suspensión de términos de caducidad. Por último, indicó que solo en el evento en que el término venza un día que no es hábil «por ejemplo… en un día de cese de actividades (paro judicial), la demanda deberá presentarse el siguiente día hábil»5 supuesto que no resulta predicable para el caso concreto, razón por la que si se accediera a la petición del actor, se atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso que debe imperar en todas las actuaciones judiciales.
5. Intervención de terceros 5.1. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues la acción u omisión de la que se deriva la supuesta vulneración no proviene de esa entidad, sino de una autoridad judicial. Que, por lo tanto, no es esa dirección ejecutiva la encargada de atender las pretensiones del demandante. 5.2. La coordinadora del grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades7 manifestó que se atiene a la decisión que sobre el particular se adopte en sede tutela, toda vez que esa entidad no ha sido notificada de la 4 Folio 35. 5 Fl. 35. 6 Folios 3032. 7 Folio 33. demanda de reparación directa presentada por el señor Santiago Carlos Arturo Alonso Guevara. 5.3. La Empresa de Telecomunicación de Bogotá no se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, a pesar de que fue notificada de la admisión.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la
sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una
anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico Una vez superados los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, la Sala procede a resolver el asunto de fondo. Para el efecto, en los términos de la solicitud de amparo, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la providencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al denegar las solicitudes de adición y complementación de la decisión que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor
Santiago Carlos Arturo Alonso Guevara? Para resolver, la Sala estima pertinente referirse a las razones por las que la autoridad judicial demandada denegó las solicitudes de adición y complementación del auto que confirmó el rechazo de la demanda. En la providencia 23 de noviembre de 2017 —que es la decisión aquí cuestionada— luego de referirse a la aclaración, corrección y adición de las providencias previstas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso), resolvió la solicitud del demandante, en los siguientes términos: Pues bien, en este caso, la solicitud en mención del señor Santiago Carlos Arturo Alonso Guevara ante esta Corporación fue presentada en tiempo; sin embargo, en cuanto a la petición de aclaración y de corrección la Sala observa que no se da ninguno de los supuestos de los artículos 285 y 286 del C. G. P., pues no se encuentra ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda que amerite aclaración y tampoco se observan errores
10 SU-573 de 2017. aritméticos o cambios de palabras o alteración de éstas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella. Respecto de la solicitud de adición tampoco se evidencia que se ciña a los supuestos del artículo 287 del C. G. P.; en efecto, mediante auto del 3 de agosto de 2017, objeto de la solicitud de adición, se confirmó la providencia del 2 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad de la acción y lo que el actor pretende es reabrir el debate jurídico en cuanto al fenómeno de la caducidad, pues considera que la decisión de esta Corporación vulnera sus derechos, frente a lo cual debe recordarse que la adición de providencias procede cuando el juez del asunto omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, nada de lo cual ocurrió en este caso. En efecto, revisado el auto 3 de agosto de 2017 la Sala encuentra que no se omitió resolver en él sobre los puntos objeto del recurso de apelación y, en cambio, se evidencia que la decisión fue motivada con total apego a ley 1116 de 2016, cuyo artículo 63 dice con toda claridad que el proceso de liquidación judicial se termina cuando queda ejecutoriado el auto de adjudicación, razón por la cual la Sala arribó a la conclusión de que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa se debía contar desde la ejecutoria del auto de adjudicación del 31 de julio de 2013 y no,
como lo pretendía el actor, desde la ejecutoria de la providencia del 17 de octubre de 201311, por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición de cuentas finales y declaró terminado dicho proceso. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que en la providencia cuestionada se resolvieron razonablemente las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por el demandante, pues se explicó que en el auto del 3 de agosto de 2017, no se encontraba ninguna frase o concepto que generara confusión, a tal punto que necesitara ser aclarada, así como tampoco se evidenció que se hubiese omitido resolver las inconformidades planteadas por el demandante en el recurso de apelación. Es más, la Sala respalda la decisión acusada, pues, de la lectura del recurso de apelación presentado por el actor contra el auto del 2 de marzo de 2016, se advierte que el argumento central del recurso fue controvertir la fecha que tuvo en cuenta el juez de primera instancia en el proceso ordinario para el conteo del 11Obrante a folios 3 a 7 del c. de pruebas. término de caducidad, por cuanto para el demandante el proceso de liquidación finalizó con la ejecutoria de la providencia del 17 de octubre de 2013, que aprobó la rendición de cuentas finales, fecha que, a juicio del demandante, debía tenerse en cuenta para contar el termino de caducidad. Empero, nada dijo sobre la supuesta interrupción del término por el cese de actividades de los funcionarios de la Rama Judicial. Luego, resulta más que razonable que la autoridad judicial
demandada se limitara a resolver únicamente sobre el asunto propuesto en el recurso, tal y como lo hizo en la providencia del 3 de agosto de 2017, así: En el caso bajo estudio, de las pretensiones y de los hechos de la demanda la Sala infiere que el daño por el cual se reclama indemnización se hace radicar en el supuesto error judicial en que incurrió la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación judicial que inició en contra de RAC INGENIEROS S.A., al vulnerar los principios que rigen la Ley 1116 de 2006, afectar a los acreedores –internos y externoscon los saldos insolutos por más de $3.000.000.000 y causa la pérdida del 35.71% de las acciones que el actor tenía en la mencionada actividad. (…) De lo preceptuado por la norma transcrita (se refiere al artículo 63 de la Ley 1116 de 2006) es posible concluir, con claridad meridiana, que el proceso de liquidación judicial contemplado en el régimen de insolvencia empresarial termina cuando queda ejecutoriada la providencia de adjudicación, más no cuando se aprueba el informe de rendición de cuentas finales, como lo alegó la parte actora que pretende que el término de caducidad se cuente desde cuando quedó en firme el auto del 17 de octubre de 2013 que aprobó el informe final de rendición de cuentas, según ella, porque en ese momento fue que finalizó el proceso y conoció el daño. Ahora, si bien es cierto que la ley de insolvencia empresarial establece en el artículo 65 la rendición de cuentas finales, cuya obligación se encuentra a
cargo del liquidador de la sociedad, también lo es que esta se erige solamente como un informe en el que se incluyen los pagos ejecutados, las devoluciones aceptadas insolutas y los bienes debidamente valorados que hacen parte del inventario y que quedan afectados a dichas devoluciones, de tal manera que no es dable aceptar que su aprobación –que por mandato legal le corresponde al juez que conoció de la Litises una actuación procesal de la que se predique la finalización del proceso, ni mucho menos una decisión con la que se entienda consumado el daño por el cual reclama la actora. Entonces, como el demandante hace consistir el daño en la pérdida del 35.71% de sus acciones derivado del presunto error judicial en que incurrió la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación judicial de RAC INGENIEROS S.A., se tiene que el término de caducidad se debe contar desde la ejecutoria del auto del 31 de julio de 2013 que aprobó el acuerdo de adjudicación de bienes de RAC INGENIEROS S.A., por un saldo insoluto de $3.315.624.484,24, y un total de patrimonio distribuido de $1.169.199.767,80, lo anterior, toda vez que desde ese momento no solo se terminó el proceso, sino que la parte demandante conoció del daño cuya reparación persigue con esta demanda. Dicho lo anterior, el término de caducidad de la acción de reparación directa empezó a correr el 1º de agosto de 2013 y feneció el 1º de agosto de 2015, de manera que, cuando se presentó la demanda (25 de noviembre de 2015),
ya había operado el fenómeno de la caducidad. Como se ve, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió los argumentos que se expusieron en el recurso de apelación y concluyó que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir de la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia de adjudicación y no como lo alegaba el señor Santiago Carlos Arturo Alonso Guevara a partir de la ejecutoriedad de la providencia que aprobó la rendición de cuentas. Se repite, como el demandante nada dijo sobre la supuesta interrupción de la caducidad, por el cese de actividades de los funcionarios de la Rama Judicial, no era necesario que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se pronunciara al respecto. Como se sabe, para que proceda la adición de las providencias judiciales, se requiere que el juez haya omitido un extremo de la litis o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio, circunstancia que como bien lo estimó la autoridad judicial demandada no se presentó en el caso concreto. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Santiago Carlos Arturo Alonso Guevara, cuando denegó las solicitudes de adición y complementación de la decisión que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones del señor Santiago Carlos
Arturo Alonso Guevara. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección