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CE-11001-03-15-000-2018-01114-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01114-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez (…). La providencia de segunda instancia que cuestiona la parte actora y que presuntamente generó el agravio a los derechos fundamentales, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de septiembre de 2017 y notificada por estado electrónico No. 129 el 06 de octubre de 2017 (…). En ese orden, el término para interponer la acción de tutela se vencía el 7 de abril de 2018, y al verificar el expediente se observa que la misma fue radicada el 12 de abril de 2018, lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 6 meses y 5 días, esto es, superó el término que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Si bien, la apoderada de los accionantes indicó que el auto acusado se notificó mediante mensaje electrónico el 10 de octubre de 2017, lo cierto es que, en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama judicial se observa anotación del 6 de octubre de 2017 referido a la notificación de la providencia judicial mediante estado de la misma fecha. Sumado a lo anterior, en la acción de tutela no se evidenció que la

situación de los actores se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, los accionantes no expusieron una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión física o psíquica, o en situación de abandono. (…).En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de amparo, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a las acciones de tutela contra providencia proferidas por Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En cuanto al requisito de inmediatez y el término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T-123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acerca de los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246,

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En cuanto a que se ha establecido el término de seis meses como plazo razonable para instaurar la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de febrero de 2016, exp. T-031, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01114-00(AC)

Actor: LUCY DEL SOCORRO AGUILERA RIASCOS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Lucy del Socorro Aguilera Riascos y otros1, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de

2017. ANTECEDENTES El 12 de abril de 20182, Lucy del Socorro Aguilera Riascos y otros, actuando a través de apoderado judicial3, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘A’, por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso.

1. Pretensiones 1 Gilma Lucía Belalcázar Bacca, María del Carmen Benavides Barahona, Jaime Máximo Calpa Burbano, Concepción del Carmen Castillo de Mallama, German Ernesto Chaves Jurado, María del Socorro Dávila Rodríguez, Alba Lucy Enríquez, María Aura Enríquez Rodríguez, Adriana del Carmen Erazo Ruiz, Magaly del Rosario España, Myriam Fajardo Materon, Roberto García Criollo, Salomé María Justina Garzón Coral, Nancy del Carmen Gómez Delgado, Oscar Edmundo Guerrero Mármol, Liliana Guevara Melo, Gloria Inés Hurtado Jurado, Maura Lidia López Mora, Doris del Socorro Martínez Ricaurte, Segundo Hernando Meneses Linares, Hilda Lucía Mera Realpe, Lilya Esperanza Narváez Montenegro, Jesús Oswaldo Ordoñez Montánchez, Jesús Antonio Quiñonez Riascos, Álvaro German Regalado Portilla, Ayda Cecilia Reyes Estrada, Roberto Mauricio Riascos de la Cruz, Carmen Amelia Riobamba Ipiales, Ángel Alirio Rodríguez, Hugo Julián Rodríguez Arellano, Carlos Arturo Rosales Ordoñez, Patricia del Pilar Rosero Flórez, Carmen Elena Santacruz Genoy, Mabel Santander España, Maximiliana Carmen Santander España, José Román Tautas Cadena, María Cristina Torres Sañudo, Edgar Vicente Unigarro Ordoñez, Oscar Valenzuela Muñoz, Walter Gerardo Vallejo Calderón, Rudt Margot Villareal Obando, José María Yaqueno Martínez, Ruth Stella Zambrano Ramírez, Magali del Rocío Zarama

Ordoñez. 2 Ver folio 1 del expediente de tutela. 3 Ver folios 9 a 63 del expediente de tutela. Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, flagrantemente vulnerados a mis mandantes SEGUNDA.- ORDENAR que la corporación judicial accionada REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO el auto del veinte y ocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), notificada por vía mensaje electrónico el diez (10) de octubre del diecisiete (2017), proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A que dentro del proceso de la Acción de Grupo No. 52001-23-33-000-201200182-01, con ponencia del CONSEJERO CARLOS ZAMBRANO BARRERA, al considerar que la misma no se ajusta al ordenamiento jurídico por contener una decisión ilegítima que afecta los derechos fundamentales de mis mandantes TERCERO.- ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, despacho del consejero CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, se sirva proferir un nuevo auto dentro del proceso de Acción de Grupo No. 52001-23-33-000-201200180-01, en la cual no se vean afectados los derechos fundamentales invocados con la presente acción de tutela.”4

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de diciembre de 2012, los aquí accionantes interpusieron demanda en

ejercicio de la acción de grupo en contra de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la omisión de aplicar el reajuste salarial desde el 2001 hasta la actualidad. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Nariño –Sala de Decisión del Sistema Oral. 2.2. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto, el 25 de enero de 2013, por medio del cual rechazó la demanda por las siguientes razones: (i) el grupo no reunía la característica de uniformidad requerida para la acción de grupo; (ii) el asunto puesto a consideración estaba relacionado con controversias laborales y tenía una esencia retributiva que debía ser analizada por los jueces laborales; y (iii) respecto de la acción había operado el fenómeno de la caducidad. 2.3. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘A’ resolvió el recurso de apelación, por medio de providencia del 28 de septiembre de 2017, confirmando la decisión de instancia al encontrar que en el asunto objeto de estudio había operado el fenómeno de la caducidad.

3. Fundamentos de la acción 4 Folio 5 del expediente de tutela. 3.1. La apoderada de la parte actora considera que en el presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales, de conformidad con los siguientes argumentos: 3.1.1. Advierte que el asunto puesto a consideración del juez de tutela entraña una cuestión de relevancia constitucional debido a que la decisión de declarar la caducidad de la acción compromete los derechos de los accionantes al acceso a la administración de justicia. 3.1.2. Aduce que se agotaron todos los medios de defensa a disposición de los accionantes para procurar la protección de sus derechos fundamentales. 3.1.3. Respecto del requisito de inmediatez recuerda que la decisión judicial acusada se profirió el 28 de septiembre de 2017 y que la misma fue notificada a través de mensaje electrónico el 10 de octubre de 2017, luego, no se ha superado el término de 6 meses exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.1.4. Sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del fenómeno de caducidad ha indicado que cuando se reclaman prestaciones periódicas la demanda puede ser radicada en cualquier tiempo, además, destaca que el asunto objeto de estudio trata sobre un daño continuado que en la actualidad no ha cesado. De esta manera considera evidente que en el presente asunto la autoridad judicial acusada incurrió en una irregularidad procesal. 3.1.5. Finalmente, asegura que en el escrito de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos de los accionantes. 3.2. Por otra parte, la apoderada de los accionantes considera que la providencia judicial acusada adolece de defectos por (i) violación directa a la Constitución

Política, y (ii) desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con los siguientes argumentos: 3.2.1. Expone que la providencia judicial acusada comporta una violación flagrante de los derechos al trabajo, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de los accionantes, como quiera que en un caso similar se determinó, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que tratándose de prestaciones periódicas las controversias derivadas de ellas pueden presentarse en cualquier tiempo. 3.2.2. Frente a la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial señala que la providencia demandada desconoce el precedente de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, que en asuntos similares ha adoptado decisiones diferentes. Agrega que el despacho ponente no cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales se aparta del precedente judicial.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 17 de abril de 2018 este despacho avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los demandantes dentro de la acción de grupo, y dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Nariño. Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘A’, por conducto del magistrado ponente de auto del 28 de septiembre de 2018, rindió informe frente a la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad porque la providencia acusada está debidamente soportada en las pruebas allegadas al proceso y las normas

procesales de orden público que definen los plazos perentorios para iniciar la acción contenciosa administrativa. Agrega, que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del accionante tiene su origen en una discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en el caso concreto en el que se pretende continuar con un proceso afectado por la caducidad poniendo en riesgo la seguridad jurídica y el debido proceso. 4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio del Dr. Álvaro Montenegro Calvachy, rindió el correspondiente informe haciendo un recuento de las actuaciones surtidas en su despacho y resaltando que la providencia proferida en primera instancia que rechazó la acción interpuesta no incurrió en vulneración de los derechos de los accionantes debido a que las decisiones adoptadas estaban ajustadas a derecho y al precedente vigente. 4.4. El Tribunal Administrativo de Nariño adjunta oficios suscritos por Rosa Marina Parra, Ana Margarita González Ortega, Álvaro Bolívar Moreno Ramírez, Elder José Zambrano Erazo, María Isabel Calvache Bolaños, Norberto Guzmán Patiño, Piedad del Socorro Zamora Oviedo, María Victoria Rosas Ayala, Liliana Cristina Bravo Rosas, María Lorcy Rosero Mora, Fabio Hernán Muñoz Cerón, Jorge Edmundo Castro López, Harold Eraso Ortiz, Roberth Harley Benavides, Franco Martín Pinchao Erazo, José Daniel Buesaquillo Ávila, Ángel María Zamora Burbano, Luz Fabiola Valencia de Gutiérrez, María del Rosario Carreño Castellanos, Gloria Sandra Espinosa Narváez, Segundo Carlos Imbajoa Montilla,

Luis Humberto Eraso Revelo, Manuel Jesús Mera Pantoja y Olga Ernestina Benavides Guerrero, mediante los cuales informan que han sido notificados de la acción de tutela de la referencia y manifiestan se voluntad de coadyuvarla. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentó el informe solicitado a pesar de haber sido enterada de la existencia del proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial

proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia, es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional7. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado el anterior debate, pasará a analizar si hay lugar a dejar sin efectos la providencia judicial acusada por incurrir en violación directa a la Constitución Política y en desconocimiento del precedente

judicial. 3.2. Como la tutela de la referencia fue presentada contra una alta corte, adicionalmente la Sala analizará si la eventual configuración de una vía de hecho riñe de manera abierta con la Constitución y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso

concreto 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en

un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”9. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar10, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201611, así: 8 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Ibídem. “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos

fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13, por estimarse un “plazo razonable”. 10 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4.2. En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez por las siguientes razones: 4.2.1. La providencia de segunda instancia que cuestiona la parte actora y que presuntamente generó el agravio a los derechos fundamentales, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘A’, el 28 de septiembre de 2017 y notificada por estado electrónico14 No. 129 el 06 de octubre de 2017 15 , así lo corroboró la Sala en el link

http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_estad1.asp16. En ese orden, el término para interponer la acción de tutela se vencía el 7 de abril de 2018, y al verificar el expediente se observa que la misma fue radicada el 12 de abril de 201817, lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 6 meses y 5 días, esto es, superó el término que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 4.2.2. Si bien, la apoderada de los accionantes indicó que el auto acusado se notificó mediante “mensaje electrónico el 10 de octubre de 2017”, lo cierto es que, en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama judicial se observa

anotación del 6 de octubre de 2017 referido a la notificación de la providencia judicial mediante estado de la misma fecha, además, se lee ‘NOTA AL PROCESO’ del 11 de octubre de 2017 en la que se informa que en esa fecha se envió “EL MENSAJE DE DATOS INFORMATIVO DE QUE TRATA EL ART. 201

DEL CPACA, RELATIVO A LA NOTIFICACION POR ESTADO DEL 06/10/2017,

A LAS SIGUIENTES CUENTAS DE CORREO:

MONICAHIDALGOVIEDO@HOTMAIL.COM;NOTIDEL4CEDO@PROCURADURI A.GOV.CO”.De esta manera, queda claro que la notificación del auto del 28 de 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sobre la notificación por estado electrónico se pronunció el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicado interno No. 21647. (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) 15 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=0Szh%2bgbJwOaONOMFCaA%2fqJJc7NU%3d 16 Se imprime y se allega al expediente copia del estado electrónico (folios 148 y 149 del cuaderno principal). 17 Folio 1 del expediente de tutela. septiembre de 2017, proferido por la autoridad judicial accionada, se surtió mediante estado del 6 de octubre de la misma anualidad. Sumado a lo anterior, en la acción de tutela no se evidenció que la situación de los actores se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la

jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, los accionantes no expusieron una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión física o psíquica, o en situación de abandono. Se reitera que conforme con la Sentencia SU-391 de 2016, el análisis de este requisito debe ser más estricto tratándose de tutelas contra providencias judiciales, por lo que no resulta razonable permitir que transcurriera un término superior a los seis meses establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación sin invocar la protección constitucional sin que estuviera demostrada alguna circunstancia que justificara el retardo. 4.3. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de amparo, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de inmediatez En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Lucy del Socorro Aguilera Riascos y otros18, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 18 Gilma Lucía Belalcázar Bacca, María del Carmen Benavides Barahona, Jaime Máximo Calpa Burbano, Concepción del Carmen Castillo de Mallama, German Ernesto Chaves Jurado, María del Socorro Dávila Rodríguez, Alba Lucy Enríquez, María Aura Enríquez Rodríguez, Adriana del

Carmen Erazo Ruiz, Magaly del Rosario España, Myriam Fajardo Materon, Roberto García Criollo, Salomé María Justina Garzón Coral, Nancy del Carmen Gómez Delgado, Oscar Edmundo Guerrero Mármol, Liliana Guevara Melo, Gloria Inés Hurtado Jurado, Maura Lidia López Mora, Doris del Socorro Martínez Ricaurte, Segundo Hernando Meneses Linares, Hilda Lucía Mera Realpe, Lilya Esperanza Narváez Montenegro, Jesús Oswaldo Ordoñez Montánchez, Jesús Antonio Quiñonez Riascos, Álvaro German Regalado Portilla, Ayda Cecilia Reyes Estrada, Roberto Mauricio Riascos de la Cruz, Carmen Amelia Riobamba Ipiales, Ángel Alirio Rodríguez, Hugo Julián Rodríguez Arellano, Carlos Arturo Rosales Ordoñez, Patricia del Pilar Rosero Flórez, Carmen Elena Santacruz Genoy, Mabel Santander España, Maximiliana Carmen Santander España, José Román Tautas Cadena, María Cristina Torres Sañudo, Edgar Vicente Unigarro Ordoñez, Oscar Valenzuela Muñoz, Walter Gerardo Vallejo Calderón, Rudt Margot Villareal Obando, José María Yaqueno Martínez, Ruth Stella Zambrano Ramírez, Magali del Rocío Zarama Ordoñez, Rosa Marina Parra, Ana Margarita González Ortega, Álvaro Bolívar Moreno Ramírez, Elder José Zambrano Erazo, María Isabel Calvache Bolaños, Norberto Guzmán Patiño, Piedad del Socorro Zamora Oviedo, María Victoria Rosas Ayala, Liliana Cristina Bravo Rosas, María Lorcy Rosero Mora, Fabio Hernán Muñoz Cerón, Jorge Edmundo Castro López, Harold Eraso Ortiz,

Roberth Harley Benavides, Franco Martín Pinchao Erazo, José Daniel Buesaquillo Ávila, Ángel

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

AUSENTE CON PERMISO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero María Zamora Burbano, Luz Fabiola Valencia de Gutierrez, María del Rosario Carreño Castellanos, Gloria Sandra Espinosa Narváez, Segundo Carlos Imbajoa Montilla, Luis Humberto Eraso Revelo, Manuel Jesús Mera Pantoja y Olga Ernestina Benavides Guerrero.

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