CE-11001-03-15-000-2018-01116-00(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01116-00(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]os doctores [O.G.L], [M.E.G.G] y [R.A.S.V] fundamentan su impedimento en numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) la Sala encuentra que se cumplen los requisitos establecidos legalmente en los impedimentos manifestados, por cuanto, los doctores [O.G.L], [M.E.G.G] y [R.A.S.V], en efecto suscribieron la sentencia de 19 de septiembre de 2017, que a juicio del actor vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y los derechos políticos. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar los impedimentos formulados por los Consejeros de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01116-00(AC)A
Actor: HOLGER HORACIO DÍAZ HERNÁNDEZ Demandado: SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procederá a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los consejeros de Estado, doctores María Elizabeth García González, Oswaldo Giraldo López, y Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del presente
asunto, en los siguientes términos:
I.- EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS CONSEJEROS DE ESTADO,
DOCTORES MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió la sentencia de 19 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió: “[…] 1.° DECRÉTASE la pérdida de investidura del ex representante a la Cámara Holger Horacio Díaz Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 8.732.300, solicitada por el ciudadano Pablo Bustos Sánchez, al haber incurrido en violación del régimen de conflicto de intereses, conforme a lo indicado en la parte motiva […]”. 1.2. El señor Holger Horacio Díaz Hernández, presentó solicitud de tutela contra la decisión anterior proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación porque, a su juicio dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los derechos políticos. La solicitud de tutela le correspondió por reparto a la Magistrada, doctora María Elizabeth García González. 1.3. Los doctores María Elizabeth García González, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer la presente solicitud de tutela, presentada por el señor Holger Horacio Díaz Hernández contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por haber participado en la decisión; dicha acción de tutela se encuentra para estudio de admisibilidad. Los consejeros de Estado indicaron que, en su concepto, se encuentran incursos
en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto suscribieron la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 19 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de pérdida de investidura, identificado con número único de radicación 11001 03 15 000 2014 01602 00, promovido por el señor Pablo Bustos Sánchez. 1.4. Este Despacho ordenó el sorteo de conjueces, mediante auto de 26 de abril de 2018, para efectos de proferir decisión sobre la manifestación de los impedimentos mencionados; la cual se efectuó el mismo día, quedando como nombrados como conjueces los doctores Martín Bermúdez Muñoz, Juan Carlos Henao Pérez y Camilo Calderón Rivera. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA1 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i) en Sala Unitaria, cuando la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo
Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. 2.1. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 2.2. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 2.3. En relación con el caso concreto, los doctores Oswaldo Giraldo López, María Elizabeth García González y Roberto Augusto Serrato Valdés fundamentan su impedimento en numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que al tenor dispone: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
[…]”.
En el caso sub examine, para acreditar la situación descrita en la norma, se allegó copia de la sentencia de 19 de septiembre de 2017, en la cual se constata que los consejeros de Estado que manifestaron su impedimento suscribieron la providencia. 2.4. Visto el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos establecidos legalmente en los impedimentos manifestados, por cuanto, los doctores Oswaldo Giraldo López, María Elizabeth García González y Roberto Augusto Serrato Valdés, en efecto suscribieron la sentencia de 19 de septiembre de 2017, que a juicio del actor vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y los derechos políticos. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar los impedimentos formulados por los Consejeros de Estado. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de Sección,
III. R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, María Elizabeth García González, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés y, en consecuencia, quedan separados del conocimiento de la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria, comunicar a los consejeros de Estado, María Elizabeth García González, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ
Presidente Conjuez
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ CAMILO CALDERÓN RIVERA
Conjuez Conjuez