CE-11001-03-15-000-2018-01116-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01116-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso A juicio del demandante, la providencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios o defectos: (i) desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2011, según el cual la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura obliga al juzgador a analizar los aspectos objetivos y subjetivos de la conducta imputada; (ii) defecto fáctico por haberse decretado la pérdida de investidura, sin existir elementos de prueba en torno al elemento subjetivo de la conducta; (iii) defecto sustantivo porque la decisión de levantar su investidura se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el momento oportuno para manifestar los impedimentos, mas no en la transgresión de la ley que regula esa figura para el caso de los congresistas, y (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 23.2 de la CADH, que establece que los derechos políticos solo pueden ser limitados por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, capacidad civil o mental y cuando medie condena impuesta por el juez penal competente. A partir de la anterior relación de los defectos alegados por la parte actora, la Sala considera que respecto de los tres primeros –ese es el orden de la demanda– la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto las razones que los sustentan bien pueden esgrimirse
en ejercicio del recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Visto lo anterior, es claro que el [actor] cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para cuestionar la sentencia del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura de congresista. Por tanto, a diferencia de lo expuesto por el a quo, para la Sala la acción tutela se torna improcedente en relación con los tres primeros vicios o defectos alegados en la solicitud de amparo, pues, se reitera, los argumentos que los sustentan pueden ser planteados por el actor en ejercicio del recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994. Así las cosas, corresponde examinar el cuarto de los vicios endilgados por el [actor] al fallo cuestionado, esto es, el defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 23.2 de la CADH, que establece que los derechos políticos solo pueden ser limitados por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, capacidad civil o mental y cuando medie condena impuesta por el juez penal competente. En el contexto señalado, considera la Sala que el a quo acertó al descartar la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 23.2 de la CADH, por considerar que, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene plena competencia para limitar los
derechos políticos de los congresistas, al decidir las demandas de pérdida de investidura que instauran los ciudadanos. Como consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con los siguientes vicios: (i) desconocimiento de la regla jurisprudencia fijada en la sentencia SU-424 de 2016; (ii) defecto fáctico por carencia de pruebas que acrediten el elemento subjetivo y (iii) defecto sustantivo por decretar la pérdida de investidura con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y no por transgresión de la normativa que regula lo concerniente a los elementos de la causal de violación al régimen de conflicto de intereses. En lo demás, esto es, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 23.2 de la CADH, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto descartó su configuración y denegó el amparo pedido.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 23.2 / LEY 144 DE 1994 - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01116-01(AC)
Actor: HOLGER HORACIO DÍAZ HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Asunto: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado1, que denegó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones En escrito presentado el 12 de abril de 2018 (fl. 1), el señor Holger Horacio Díaz Hernández solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación en política, supuestamente vulnerados por la sentencia del 19 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso de pérdida de investidura de congresista con radicado no. 11001-03-15-000-2014-01602-00. Para el efecto, formuló las
siguientes pretensiones (fl. 19):
1. Se declare que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia del 19 de septiembre de 2017 de la cual fue sustanciador el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter y firmantes con voto afirmativo los restantes Magistrados mencionados al inicio de este escrito y que corresponde a la radicación No. 11001-03-15-000-201401602-00 sobre pérdida de investidura, se vulneró mis derechos fundamentales de debido proceso (i), de igualdad (ii) y políticos (sic) (iii)
como representante a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander.
2. Que, como consecuencia de tal decisión, se anule la referida 1 Dado que tres de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado se declararon impedidos para tramitar y fallar la acción de tutela de la referencia, la controversia fue decidida por el magistrado Hernando Sánchez Sánchez junto con tres conjueces, cuya designación se realizó mediante sorteo del 26 de abril de 2018. En segunda instancia, luego de haberse realizado el sorteo de conjueces para aceptar los impedimentos manifestados por los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera, el proceso entró al Despacho de la magistrada ponente el 9 de mayo de 2019, a fin de que se dictara el fallo correspondiente; sin embargo, ante la renuncia de uno de los conjueces, mediante auto del 5 de agosto de 2019, se ordenó realizar un nuevo sorteo, lo cual se cumplió el 13 de agosto siguiente. sentencia y se ordene a la Sala Administrativa (sic) su corrección que – por tratarse de yerro sustancial de falta absoluta de prueba del elemento subjetivo de la conducta endilgada y objetivo de la misma por desconocimiento del artículo 286 de la Ley 5 de 1992– no puede ser otra que la revocatoria del fallo atacado, ya que una declaración de tutela por violación en que incurrió la sentencia –no del trámite– no puede retrotraerse para reiniciar el proceso ni menos para practicar las pruebas que no se practicaron oportunamente. Entre otras razones, porque no las había ni las hay.
3. Se advierta a la Corporación accionada la imposibilidad de reiterar
yerros de tal naturaleza e índole. 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: En el año 2010, el señor Holger Horacio Díaz Hernández fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Santander para el período constitucional 2010-2014, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de 2010 y lo ocupó hasta el 24 de junio de 2014. En el año 2014, el señor Pablo Bustos Sánchez instauró demanda de pérdida de investidura contra el entonces congresista Díaz Hernández, por considerar que incurrió en tráfico de influencias y en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y del régimen de conflicto de intereses. Como fundamento de la solicitud de desinvestidura, se argumentó que el mencionado representante a la Cámara “[E]xigió y recibió irregularmente dinero de Carlos Palacino y/o del grupo Saludcoop, por su gestión parlamentaria y legislativa a favor de dicho grupo, y participó en la deliberación y decisión de la Reforma a la Salud hallándose en conflicto de intereses derivado del vínculo de su esposa con Carlos Palacino y/o Grupo Saludccop, así como de la percepción o gestión de ingresos o recursos procedentes de Saludcoop” (fl. 46, c. 1). Mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del representante a la Cámara Holger Horacio Díaz Hernández, para cuyo efecto, en
síntesis, señaló que estaba probado que no manifestó impedimento alguno para participar en la discusión y votación del proyecto de Ley 01 de 2010 Senado, 106 de 2010 Cámara, “[p]or la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, pese a que tenía vínculos con la IPS Salud con Calidad Ltda. y que su esposa trabajaba para la EPS Saludcoop. 1.3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el señor Holger Horacio Díaz Hernández manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para cuestionar providencias judiciales. En su criterio, (i) la cuestión que se debate tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los recursos dentro del proceso de pérdida de investidura, “puesto que el fallo no tiene segunda instancia (para la época de la decisión) y la Sala Plena del Consejo de Estado es el órgano de cierre”; (iii) la tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado, en relación con la violación de los derechos fundamentales invocados; (iv) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y (v) no se está cuestionando una providencia dictada en otro proceso de tutela. En cuanto al fondo del asunto, el demandante adujo que la sentencia del 19 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, incurrió en los siguientes vicios o defectos: 1.3.1. Desconocimiento del precedente
Se ignoró la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, según la cual la naturaleza sancionatoria de la acción de pérdida de investidura obliga al juez a examinar los elementos objetivos y subjetivos de la conducta imputada. En criterio del actor, al analizar el cargo relacionado con la supuesta violación del régimen de conflicto de intereses, el fallo objeto de tutela se limitó a señalar el contorno normativo y jurisprudencial de dicha causal de pérdida de investidura, sin detenerse a estudiar los aspectos subjetivos de la misma. 1.3.2. Defecto fáctico La autoridad judicial demandada eludió la práctica de pruebas necesarias para demostrar el elemento subjetivo de la conducta imputada y aun así decretó la pérdida de investidura. A juicio del demandante, al proceso no se aportó ningún elemento de prueba tendiente a acreditar que el Representante a la Cámara Holger Horacio Díaz Hernández se abstuvo de manifestar impedimento, a pesar de estar incurso en un conflicto de intereses y de tener el firme propósito de incurrir en esa causal de pérdida de investidura. Por tanto, en su criterio, debieron denegarse las pretensiones de la demanda. 1.3.3. Defecto sustantivo por aplicación de jurisprudencia “no constitucional” El fallo atacado no se fundó en la transgresión de un precepto legal, sino en el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que el impedimento debe manifestarse desde el momento en que el congresista lo
advierte o desde que asume la ponencia del respectivo proyecto de ley2. Lo anterior, a pesar de que el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 prevé que la obligación de manifestar el impedimento surge solo a partir de la discusión y votación del proyecto de ley, disposición que fue acatada por el demandante y por otros congresistas, quienes, al inicio de la sesión conjunta realizada el 16 de noviembre de 2016, se declararon impedidos. Agregó el actor que, de hecho, cuando su impedimento fue sometido a votación de los senadores, “la Presidenta del Congreso aclaró que mi esposa ya no estaba al frente del cargo y que la votación debía reiniciarse, dato a mi favor que olvidé y que corresponde a la verdad como lo reconoció el Consejo de Estado. Al final de la votación, por unanimidad, el Congreso en pleno negó el impedimento sin mi presencia física, como era debido”. De otra parte, el demandante sostuvo que la única sentencia de constitucionalidad citada en el fallo objeto de tutela, esta es, la C-1040 de 2005, establece que el impedimento debe manifestarse a partir del inicio de los debates y de la votación, lo cual evidencia que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo únicamente 2 Según la parte actora, el fallo censurado se basó en las siguientes providencias del Consejo de Estado: (i) sentencia del 11 de mayo de 2009, radicado número 2009-00043-00; (ii) sentencia del 9 de noviembre de 2004 (sin número de radicado); sentencia del 12 de abril de 2011, radicado
número 2010-01325; (iii) sentencia del 24 de enero de 2015 (sin número de radicado) y (iv) sentencia del 1º de noviembre de 2016, radicado número 2015-01571-00. expuso argumentos de autoridad para decretar la pérdida de su investidura de congresista. 1.3.4. Defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) La parte actora sostuvo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo desconoció lo establecido en el artículo 23.2 de la CADH, según el cual los derechos políticos solo pueden restringirse por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, capacidad civil o mental y cuando medie condena impuesta por el juez penal competente. Señaló, además, que la conducta que dio lugar a sanción de pérdida de investidura no constituye un acto de corrupción de aquellos tipificados en el artículo 1º de la Ley 412 de 1997 “[p]or la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción”, ni de otro delito que pueda dar lugar a una condena en materia penal. En suma, a juicio del demandante, la sentencia del 19 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, contraviene la CADH (i) porque dicha autoridad judicial no es juez penal y (ii) porque la conducta a él imputada no es constitutiva de ningún acto de corrupción. Por tal motivo, el juez de tutela está llamado a efectuar el
correspondiente control de convencionalidad.
2. Trámite impartido e intervenciones La solicitud de amparo presentada por el señor Holger Horacio Díaz Hernández fue recibida en esta Corporación el 12 de abril de 2018 (fl. 87) y, luego de someterse a reparto, su conocimiento le correspondió a la Sección Primera.
Posteriormente, mediante escrito del 16 de abril siguiente (fl. 89), tres de los cuatro magistrados titulares manifestaron impedimento para tramitar y decidir la acción de tutela, razón por la cual el magistrado Hernando Sánchez Sánchez dispuso que, por conducto de la Secretaría de la Sección, se realizara el correspondiente sorteo de conjueces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso (fl. 91). Una vez los conjueces aceptaron la designación, a través de auto del 4 de mayo de 2018, la Sección Primera declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados María Elizabeth García González, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés. Como consecuencia, quedaron separados del conocimiento de la presente acción de tutela. En firme la anterior providencia, mediante auto del 15 de junio de 2018, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a las partes y al tercero con interés, notificaciones que se surtieron en debida forma (fls. 110 a 113). 2.1. El magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela, en su escrito de contestación, manifestó que las razones que le sirvieron de fundamento al fallo del 19 de septiembre de 2017 se encuentran consignadas en la parte motiva del
mismo y que, por ende, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la tutela. 2.2. El señor Pablo Bustos Sánchez, vinculado en calidad de tercero con interés, no intervino en el trámite de la presente acción de tutela.
3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado3, en sentencia del 29 de octubre de 2018, negó el amparo solicitado por el señor Holger Horacio Díaz Hernández, para cuyo efecto arguyó que: 3.1. Se cumplen los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional, la inmediatez, la identificación de los hechos y los derechos cuya vulneración se alega y que no se trata de tutela contra tutela. El a quo profundizó específicamente en el requisito de no existencia de otro medio defensa judicial, respecto del cual concluyó que estaba cumplido, tras precisar que los defectos o vicios atribuidos por el actor a la sentencia cuestionada “no son susceptibles de controversia mediante el recurso extraordinario de revisión”. 3.2. No se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad alegados y, por tanto, la tutela no puede prosperar. Al respecto, sostuvo: 3.2.1. La solicitud de amparo no precisó qué pruebas dejaron de valorarse y qué tanto influyó esa falta de análisis probatorio en la decisión final; de hecho, la sentencia censurada cuenta con una valoración probatoria razonada y coherente, desprovista de arbitrariedad o capricho, razón por la cual no adolece de defecto
fáctico. 3.2.2. La autoridad judicial demandada interpretó armónicamente la normativa legal y constitucional que regula la figura de los impedimentos de congresistas incursos en conflicto de intereses, de manera que no se configuró el defecto sustantivo por aplicación de jurisprudencia “no constitucional”. 3.2.3. De conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene plena competencia para limitar los derechos políticos de los congresistas, al decidir las demandas de pérdida de investidura que instauran los ciudadanos. Por tal motivo, debe descartarse el defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 23.2 de la CADH.
4. Impugnación Preliminarmente, el señor Holger Horacio Díaz Hernández señaló que la Sección Primera de esta Corporación, al decidir la solicitud de amparo, invirtió el orden lógico-argumentativo expuesto en la demanda, que establecía como primera causal específica de procedencia “el defecto fáctico por desconocimiento del precedente judicial” y, seguidamente, el defecto fáctico por carencia absoluta de pruebas sobre el elemento subjetivo de la conducta imputada en el juicio de pérdida de investidura. Según dijo, la equivocada manera en que se abordó el estudio de la controversia planteada generó “distorsión sobre mi pretensión, siendo esta la falta total de estudio, análisis, prueba y acreditación del elemento subjetivo en la conducta reprochada, elemento indispensable para la declaratoria de la pérdida de investidura”.
En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar, adujo que el juez a quo no aplicó el
precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, según el cual la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura le impone al juzgador la obligación de realizar un examen de la responsabilidad 3 La Sala estuvo integrada por el magistrado Hernando Sánchez Sánchez y los conjueces Martín Bermúdez Muñoz, Camilo Calderón Rivera y Juan Carlos Henao Pérez. 4 El juez de tutela de primera instancia citó la sentencia SU-264 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. subjetiva. En criterio del actor, el fallo impugnado se limitó a reseñar lo ya mencionado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin efectuar un análisis detallado y específico del factor subjetivo necesario para imponerle la sanción de pérdida de investidura. Seguidamente, el señor Díaz Hernández indicó que si bien en la decisión de primera instancia se le reprochó por no haber precisado qué pruebas dejaron de valorarse o se valoraron indebidamente, ello obedece a que no se tuvo en cuenta que el defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo se fundó principalmente en la carencia total de pruebas que acreditaran el elemento subjetivo de la conducta reprochada, argumento que, en todo caso, no fue analizado por el juez a quo. Por último, el demandante insistió en que el Consejo de Estado desconoció lo establecido en el artículo 23.2 de la CADH, porque limitó sus derechos políticos al decretarle la pérdida de la investidura, sin tener la calidad de juez penal.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20125, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por
ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) 5 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Por último, es importante señalar que, en varios pronunciamientos6, la Corte
Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte estableció que, además del cumplimiento de los requisitos generales y de la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre solo procede cuando la decisión “riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de tutela de primera instancia, que denegó el amparo solicitado, por considerar que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas por la parte actora.
Para resolver el interrogante planteado, es necesario analizar previamente si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales establecidos en la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en especial, el de subsidiariedad. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación en política de la parte actora, al proferir la sentencia del 19 de septiembre de 2017, dictada dentro del proceso de pérdida de investidura de única instancia con radicado No. 2014-01602-00. 2.1. La subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela7 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 868 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19919 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha
dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó10: 7 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 8 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.