CE-11001-03-15-000-2018-01120-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01120-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / DILACIÓN JUSTIFICADA - Por el curso normal del proceso La Sala encuentra que, a pesar de que han transcurrido un poco más de cuatro años desde que el proceso de acción de grupo fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que desatara la alzada, sin que a la fecha se hubiera dictado el fallo que corresponde, no puede catalogarse dicha tardanza como caprichosa o negligente. En efecto, la autoridad judicial demandada justificó válidamente las razones que le han impedido tramitar el proceso con la celeridad requerida, entre otras, i) el incidente de nulidad, ii) la solicitud de amparo de pobreza, iii) la necesidad de decretar pruebas de oficio previo a dictar sentencia, así como iv) la designación de un nuevo perito por falta de posesión del anterior. Siendo así, en este caso, no se configuró la mora judicial injustificada, pues la tardanza en dictar sentencia que ponga fin al proceso de acción de grupo (…) no obedece a la negligencia de la autoridad judicial demandada, sino más bien a las actuaciones que usualmente pueden presentarse en ese tipo de procesos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01120-00(AC)
Actor: JOSÉ CRISPÍN PINEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Crispín Pineda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Crispín Pineda pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda, a la propiedad y a los derechos de los niños, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la presunta mora judicial en la que habría incurrido en el proceso de acción de grupo N°. 11001333103020100057701.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial demandada que cumpliera «LOS PRINCIPIOS DE LA LEY 472 DE 1998 y se resuelva lo antes posible el proceso con No de radicado 11001333103020100057701»1.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Que el señor José Crispín Pineda y otros compraron ciertos terrenos para vivienda en el municipio de Villeta, barrio “el Mirador”, aledaños al río Sumapaz. 2.2. Que, por la inestabilidad del terreno, al cabo de un tiempo varios predios se deslizaron hacia el río Sumapaz. 2.3. Que, justamente por lo anterior, la señora Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros interpusieron demanda de acción de grupo contra la Gobernación de Cundinamarca y la alcaldía de Villeta, por los daños sufridos, con ocasión de la
pérdida de sus terrenos. 2.4. Que la demanda correspondió al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, que profirió sentencia el 11 de junio de 20132. 2.5. Inconformes con la decisión, el actor y el municipio de Villeta interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, mediante auto del 3 de septiembre de 2013, lo admitió. 2.6. Que la última actuación registrada en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial es del 30 de abril de 2018, y corresponde a la notificación por estado del auto que corre traslado de la prueba pericial3. 1 Folio 4 del expediente de tutela. 2 De las pruebas aportadas en el expediente, no es posible conocer el sentido de la decisión adoptada por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá. 3 Ver:
3. Argumentos de la tutela4 3.1. El actor alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda, a la propiedad y a los derechos de los niños, por cuanto ha desconocido los términos procesales previstos en la Ley 472 de 1998. Que, en efecto, el artículo 64 de la Ley 472 de 1998 establece un término de 20 días, luego de presentados los alegatos de conclusión, para que se dicte sentencia. Que, en este caso, ese término ya venció, sin que el tribunal dicte sentencia de segunda instancia.
Según el actor, esa circunstancia demuestra que el tribunal demandado incurre en
mora judicial y que, incluso, desconoce que el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 prevé que el trámite de las acciones de grupo se regirá por los principios constitucionales de celeridad y eficacia. 3.2. Alega el actor que dicha mora judicial lo afecta gravemente, pues esa circunstancia impide hacerse parte del proceso una vez dictada la sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que permite hacerlo dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia.
4. Trámite procesal
http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=2nqiGgYacN3%2fqm%2buT2PHbZXiiV4%3d 4 Folio 1 a 15. 4.1. El Despacho sustanciador5, en providencia del 19 de abril de 20186, admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En calidad de terceros con interés, se ordenó la notificación al gobernador de Cundinamarca, al alcalde del municipio de Villeta y a la parte actora del proceso de acción de grupo. 4.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación, mediante oficios No. 363907, 363918, 363929 y 3639310, del 27 abril de 2018, practicó las notificaciones a los demandados y a los terceros con interés11. 5 El 16 de abril de 2018, ingreso al despacho la acción de tutela de la referencia.
6 Folio 15 y vuelto. 7 Folio 16. 8 Folio 16 (vuelto). 9 Folio 17. 10 Folio 17 (vuelto). 11 Fls. 27 y 21.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A12, solicitó que se denegaran las pretensiones del demandante, por cuanto no ha incurrido en mora judicial. Que, de hecho, el proceso se ha tramitado en condiciones normales. Concretamente, explicó que, desde el auto admisorio del recurso de apelación, se han realizado, entre otras, las siguientes actuaciones: - Nulidad por falta de vinculación de la Junta de Acción Comunal del barrio “el Mirador”, saneada el 19 de agosto de 2014. - El 2 de febrero de 2015, se decretó, de oficio una prueba pericial, para lo cual se designó como perito evaluador al señor José Oscar Castaño, quien no se posesionó. - El 3 de junio de 2015, se resolvió una solicitud de amparo de pobreza, y se designó como nuevo perito al señor Héctor Hugo Ortega Mora. El 23 de junio de ese mismo año, se otorgó al perito una prórroga de 20 días hábiles para la entrega de la experticia. - Entre el 31 de agosto de 2015 y el 1 de septiembre de 2016, el magistrado cumplió una comisión de estudios, lapso en el que la magistrada encargada no desplegó ninguna actividad procesal en el asunto. - El 27 de febrero de 2017, se requirió al perito para que entregara los documentos
solicitados por la Defensoría del Pueblo, para proceder con el amparo de pobreza, y para que rindiera la experticia decretada. - El 29 de agosto de 2017, se extendió el plazo, hasta el 19 de septiembre de ese año, para que el perito allegara el peritaje pedido. - El 13 de septiembre de 2017, el perito solicitó la aclaración del auto del 29 de agosto del 2017. Allegó el informe pericial el 19 de octubre del mismo año. - El 30 de abril de 2018, se ordenó correr traslado de la prueba pericial a las partes, conforme lo prevé el Código General del Proceso. 12 Folio 22 a 25 (vuelto). Adicionalmente, precisó que las acciones de grupo carecen de prelación legal para el trámite dentro del conjunto de medios de control establecidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cambio debe dar prelación legal a las acciones de hábeas corpus, tutela, populares y de cumplimiento. Que, en todo caso, si bien la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es una de las secciones con mayor porcentaje de carga laboral —y no cuenta con la misma planta de personal, en comparación con otras secciones con menor carga—, tiene los mejores tiempos procesales, en cada una de las distintas etapas judiciales. Que, de hecho, estima que en un lapso de dos meses podría proferir la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo promovida por Carmen Rosa Arévalo Leiva y otros. Finalmente, adujo que el Consejo de Estado ha considerado que en el proceso existen circunstancias que impiden que los asuntos se resuelvan en los precisos
términos que señala la disposición aplicable al trámite, sin que su solo desconocimiento resulte, per se, constitutivo de violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y que es necesario examinar la complejidad del asunto, la congestión laboral como eventos de justificación de eventuales señalamientos de mora. CONSIDERACIONES 1.La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable13. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede
entenderse que es el único mecanismo para su protección.
2. A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en mora judicial injustificada para proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de acción de grupo, con radicado No. 11001333103020100057701.
3. Previo a resolver, debe decirse que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria
vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992.
4. En el caso concreto, en el sistema de gestión judicial dispuesto para la consulta de procesos, la Sala encontró la siguiente información sobre el proceso
de acción de grupo N°. 11001333103020100057701:
5. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, a pesar de que han transcurrido un poco más de cuatro años desde que el proceso de acción de grupo fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que desatara la alzada, sin que a la fecha se hubiera dictado el fallo que corresponde, no puede catalogarse dicha tardanza como caprichosa o negligente.
En efecto, la autoridad judicial demandada justificó válidamente las razones que le han impedido tramitar el proceso con la celeridad requerida, entre otras, i) el incidente de nulidad, ii) la solicitud de amparo de pobreza, iii) la necesidad de decretar pruebas de oficio previo a dictar sentencia, así como iv) la designación de un nuevo perito por falta de posesión del anterior. Siendo así, en este caso, no se configuró la mora judicial injustificada, pues la tardanza en dictar sentencia que ponga fin al proceso de acción de grupo N°. °. 11001333103020100057701 no obedece a la negligencia de la autoridad judicial demandada, sino más bien a las actuaciones que usualmente pueden presentarse en ese tipo de procesos. En todo caso, conviene destacar que el propio tribunal informó que en los dos meses siguientes dictará la respectiva sentencia, lo que quiere decir que la controversia debe ser resuelta prontamente, por lo tanto, se instará para que la sentencia se profiera lo mas pronto posible. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la mora que se ha presentado en el proceso de acción de grupo, con radicado No. 11001333103020100057701 está justificada y, por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo solicitado por el señor José Crispín Pineda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
1. Denegar las pretensiones del señor José Crispín Pineda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Instar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que profiera la sentencia dentro del expediente 11001333103020100057701 en el menor tiempo posible.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección