CE-11001-03-15-000-2018-01122-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01122-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /
CONTROVERSIA POR NEGATIVA DE SOLICITUD DE CADUCIDAD EN
PROCESO CONTRAVENCIONAL
[E]l actor emplea el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia con el propósito de reabrir un debate de naturaleza legal que ha sido superado por la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo que se alegó durante el trámite judicial. (...) es evidente que el demandante en el escrito de tutela no demostró la manera como el fallo de 27 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado, en tanto se limitó a reiterar las razones por las cuales consideró que se debe declarar la nulidad de los actos administrativo demandados. De ahí, que la Sala advierta que las causas de la solicitud de amparo se concreten en el simple desacuerdo con la decisión, para lo cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente. (...) la acción de tutela presentada por el actor es improcedente, porque pretende revivir la discusión planteada dentro del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 131 / LEY 1696 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 52 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 161 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01122-00(AC)
Actor: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con ocasión de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se confirmó el fallo de 30 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 080013333008201600200-01), se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 28 de marzo de 2015, al actor se le impuso la orden de comparendo Nº 9579893 por la infracción del literal F del artículo 131 de la Ley 768 de 2002, modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2002 “conducir en estado de embriaguez”, motivo por el cual el accionante solicitó audiencia pública que se llevó a cabo el 1 de abril de 2015.
El 26 de junio de 2015, la Inspección Diecisiete de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, por medio de la Resolución Nº 1284 resolvió declararlo contraventor. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición. El 13 de julio de 2015, el accionante radicó una solicitud de acompañamiento a la Personera Distrital de Barranquilla y fue asignada una abogada. El 11 de agosto de 2015, el inspector de tránsito le indicó a la abogada del demandante que “el ciudadano Jorge Arturo Rivera Tejada, presentó escrito con el radicado mencionado anteriormente, el cual corresponde a un recurso de apelación y se encuentra en trámite actualmente ante la jefe de procesos administrativos de esta entidad (…), recordando que el término para resolverlo es dentro de dos (2) meses contados a partir de su interposición como lo establece el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Por medio de la circular Nº 6811-18-02-2011 dirigida a las Gobernaciones, Alcaldías, Organismo de Tránsito, Superintendencia de Puertos y Transporte se indicó que “de acuerdo con lo anterior se debe entender que la acción contravencional de tránsito caduca cuando transcurren seis (6) meses de la ocurrencia del hecho que origina el comparendo y no se culmina el proceso administrativo, es decir, sin que se hubiese celebrado de manera efectiva la audiencia a través de la cual se declara contraventor al infractor de las normas de tránsito y dicha decisión quede en firme”, por lo que, a su juicio, operó el fenómeno de la caducidad. El 13 de octubre de 2015, el actor radicó solicitud de caducidad. No obstante, mediante oficio Nº C20151103-1225-93 de 3 de noviembre del mismo año, la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla la negó, motivo por el cual interpuso recurso de apelación. A través de oficio Nº C20151218-140045 de 15 de diciembre de 2015, la mencionada secretaría le manifestó que “no hay lugar a darle cumplimiento a la circular 68811-18-02-2011 por cuanto el ad-quo, en primera instancia, decidió de fondo dentro del término de los seis (6) meses, interrumpiendo con ello la figura de caducidad”. El 7 de enero de 2016, le notificaron al correo personal la Resolución Nº 6501 de 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.
El 31 de mayo de 2016, el señor Jorge Arturo Rivera Tejada radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios Nº C201551103-122593 y C20151218-140045 de 3 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, respectivamente, mediante los cuales se niega la solicitud de caducidad del proceso contravencional en el que se le impuso un comparendo al tutelante, por infringir las normas de tránsito. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, quien mediante sentencia de 30 de mayo de 2017 negó las pretensiones del actor toda vez que no había lugar a declarar la nulidad del proceso contravencional dado que la decisión de primera instancia, en el procedimiento administrativo, se profirió con antelación a los seis (6) meses. Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 27 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en el sentido de confirmar la decisión.
2. Fundamentos de la acción El actor señaló que la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que incurrió en defectos sustantivo y fáctico, por las siguientes razones: Defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma, en su concepto, la comunicación Nº C20151103-122593 de 3 de noviembre de 2015,
era susceptible de recursos por lo que la apelación presentada no debió ser resuelta por la misma funcionaria que la emitió. Expresó que la Secretaría de Movilidad de Barranquilla erróneamente indicó que la anotada comunicación no era un acto administrativo, por lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Por otra parte, indicó que la autoridad judicial demandada aplicó indebidamente el artículo 161 del Código de Tránsito, que establece que la contravención de las normas de tránsito caduca a los 6 meses contados desde la ocurrencia de los hechos que dieron a origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. Defecto fáctico, pues manifestó que el Tribunal accionado desconoció la circular 68811-18-02-20011 de 18 de febrero de 2011, la cual era aplicable a su caso. Argumentó que incurrió en desconocimiento del principio de confianza legítima y el respeto por el acto administrativo propio, pues a su juicio, se debió aplicar lo contenido en la referida circular. Reiteró que la funcionaria de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla no tenía competencia para resolver el recurso de apelación que interpuso contra el oficio C20151103122593 de 3 de noviembre de 2015. Expuso que la administración omitió declarar la caducidad del proceso contravencional, en tanto habían trascurrido más de seis (6) meses desde la ocurrencia de los hechos, por lo que, a su juicio, se atentó contra la moral administrativa al negar que el término de caducidad no es perentorio. Finalmente, aseveró que se desconoció la aplicación del principio de favorabilidad
como expresión de una mínima garantía del debido proceso a que tiene derecho cualquier persona, en tanto, a su juicio, se aplicó una interpretación desfavorable pues la autoridad judicial no se pronunció sobre aspectos que fueron objeto de apelación. Agregó que los motivos expresados para negar la caducidad del procedimiento administrativo son contradictorios.
3. Pretensiones Pese a que el accionante no introdujo un acápite de pretensiones, la Sala vislumbra que el objeto del amparo constitucional es dejar sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, que confirmó el fallo de 30 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, se allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 08001-33-33-008-2016-00200-01.
5. Trámite procesal El despacho mediante auto de 16 de abril de 2018, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las partes, así como al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a la Alcaldía de Barranquilla, Secretaría Distrital de Transito y Seguridad Vial de Barranquilla, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Además, se ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico y al juzgado en mención, en el evento que el expediente haya sido devuelto, para que en calidad de
préstamo, allegara el expediente del proceso Nº 08001333300820160020001. Surtido el trámite de notificaciones y traslados, el proceso entró al despacho para fallo el 9 de mayo de 20181.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico En escrito presentado el 17 de mayo de 2018, el Magistrado Ponente rindió informe en el proceso y solicitó que se declarara improcedente al acción de tutela, al considerar que la providencia objeto de reproche constitucional fue debidamente motivada y se encuentra en consonancia con la normatividad aplicable al caso. 1 Folio 57 ibíd.
Relató que le correspondió determinar i) si la asesora de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla tenía competencia para resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra el oficio de 3 de noviembre de 2015, ii) si hubo aplicación indebida del artículo 161 del Código Nacional de Tránsito respecto de la caducidad del procedimiento administrativo y iii) si hubo desconocimiento por la oficina de Tránsito de la circular 6881118022011 de 18 de febrero de 2011. Respecto del primer cargo, expuso que la asesora de Tránsito y Transporte (Ana María Araújo) mediante oficio Nº C20151103122593 de 3 de noviembre de 2015, resolvió no acceder a la solicitud de caducidad del proceso contravencional iniciado en contra del actor, decisión que no era susceptible de recursos. No obstante, el actor presentó apelación, por lo que la misma funcionaria lo decidió como una petición, en el sentido de negar lo solicitado y le informó que la
comunicación de 3 de noviembre de 2015, “no es un acto administrativo de carácter particular”. Precisó que en la sentencia se indicó que el referido oficio sí era un acto administrativo, toda vez que de su contenido se podía evidenciar la voluntad de la administración, pero que no daba la oportunidad de interponer recursos, por lo que pudo acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal virtud, concluyó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, pues dicho acto fue expedido por la autoridad competente y pudo controvertirlo en sede administrativa y judicial. En cuanto al segundo cargo, relató que al demandante se le impuso la orden de comparendo el 28 de marzo de 2015, la audiencia se llevó a cabo el 1 de abril del mismo año y el 18 de junio de 2015, se cerró el periodo probatorio y se expidió la Resolución Nº 1284 que declaró al actor como contraventor del literal F del artículo 131 de la Ley 768 de 2002, modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2002. Por lo que no había lugar a declarar la caducidad del procedimiento administrativo, toda vez que no transcurrieron seis (6) meses desde la orden de comparendo y la decisión de primera instancia. Por último, respecto del desconocimiento de la circular Nº 6881118022011, aseveró que la interpretación que realizó el Ministerio de Transporte se encuentra en consonancia con lo que afirmó en la sentencia en el sentido de que “la acción contravencional de tránsito caduca cuando transcurren seis (6) meses de la ocurrencia del hecho que origina el comparendo y no se culmina el proceso
administrativo, es decir, sin que se hubiese celebrado de manera efectiva la audiencia a través el cual se declara contraventor al infractor de las normas de tránsito y dicha expresión quede en firme”. Agregó que la expresión “quede en firme” supone que ocurre cuando se declara contraventor al infractor de las normas de tránsito, sin que pueda ampliarse hasta cuando la administración resuelva el recurso impuesto. 6.2. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla El titular del Despacho solicitó que se denegaran las pretensiones del actor, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales incoados. Expuso que el accionante pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia, al intentar reabrir un debate jurídico que fue agotado ante el juez natural del asunto. Agregó que el tutelante plantea unos cuestionamientos dirigidos a estudiar la legalidad de las comunicaciones Nº C20151103122593 y C20151518140045 de 3 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, respectivamente. 6.3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla El asesor código 10, grado 6 de la planta global de la entidad solicitó que se negaran las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo subsidiario y no una vía alterna a la ordinaria. Adicional a ello, hizo referencia a los hechos que originaron el proceso contravencional y manifestó que no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 6.4. Respuesta de la Alcaldía de Barranquilla
El secretario jurídico de la entidad aseveró que el accionante pretende ventilar un asunto de naturaleza legal a través de un mecanismo constitucional, utilizándolo como una tercera instancia, por lo que solicitó que se declarara improcedente la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, incurrió en defecto fáctico, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2018, que confirmó la decisión de 30 de mayo de 2017, en la que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera previa, la Sala atendiendo los argumentos expuestos por el demandante en el escrito de tutela y en los escritos de oposición en el amparo constitucional, se constatará si el asunto supera el requisito general de relevancia constitucional.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En
consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de
sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudió no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante empleó el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia La Sala encuentra que, el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: Ese presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la
autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones9. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
de 200510, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio de la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional11. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el señor Jorge Arturo Rivera Tejada acudió al mecanismo de protección constitucional como una
instancia adicional al trámite judicial que adelantó ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, con el propósito de reabrir el debate que se encuentra superado, en torno a la declaratoria de nulidad de los oficios Nº C20151103-122593 y C20151518-140045 de 3 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, respectivamente, como pasa a explicarse a continuación: 5.1. En efecto, observa la Sala que el actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos: Cuestionó la naturaleza de la comunicación C20151103-122593 de 3 de noviembre de 2015 y la falta de competencia de la funcionaria que resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el mismo acto. Consideró que la acción contravencional en su contra había caducado, toda vez que, a su juicio, transcurrieron más de 6 meses desde la ocurrencia de los hechos y no existía una resolución en firme. Alegó el desconocimiento de la circular 68811-18-02-20011 de 18 de febrero de 2011, emitida por el Ministerio de Transporte en la que se indica que “la acción contravencional de tránsito caduca cuando transcurren seis (6) meses de la ocurrencia del hecho que origina el comparendo y no se culmina el proceso administrativo, es decir, sin que se hubiese celebrado de manera efectiva la
10 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 201202201-01. audiencia a través de la cual se declara contraventor al infractor de las normas de tránsito y dicha decisión queda en firme”. Las anteriores inconformidades, fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en fallo de 27 de febrero de 2018, de la siguiente forma: Frente a lo relacionado con la competencia para resolver el recurso de apelación, advirtió que “el acto demandado, esto es, el oficio de fecha de 3 de noviembre de 2015, a través del cual la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla no accedió a la solicitud del actor, tendiente a declarar la caducidad dentro del proceso contravencional iniciado en su contra en los términos descritos en el Art. 161 de la Ley 769 de 2002, fue expedido por la Asesora de Tránsito y Transporte de esa entidad servidora Ana María Araujo. Pues bien, lo primero es indicar que, contrario a lo afirmado por la Secretaria de Movilidad el Oficio C20151103-122593 de 3 de noviembre de 2015, sí es un verdadero acto administrativo, pues de su contenido puede evidenciarse la voluntad de la administración en despachar negativamente y de fondo la petición del actor, relacionada con la configuración de la caducidad de la facultad sancionadora en un proceso contravencional iniciado en su contra por infracción
de las normas de tránsito. Ahora, del contenido del referido acto se desprende que la Secretaría no dio al actor la oportunidad de interponer recursos procedentes, lo cual trae como consecuencia que este pudiera acudir directamente ante esta jurisdicción en procura de obtener la nulidad de dichos actos, como en efecto ocurrió. Acorde con lo anterior decisión, que no indicó el recurso procedente, no era susceptible del recurso de apelación que presentó la parte demandante”. Respecto a la caducidad de la acción refirió que al demandante se le impuso la orden de comparendo Nº 08001000000000-9579893 el 28 de marzo de 2015, por la infracción del literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2002 “conducir en estado de embriaguez”, la audiencia del trámite administrativo se llevó a cabo e
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