🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01123-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01123-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONALSe configura al no tener en cuenta los topes indemnizatorios en caso de reintegro previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 [E]ncuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora cuando indica que se desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en tanto es una regla extensiva a los miembros de la Fuerza Pública a quienes aplica como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro al momento de ordenar el restablecimiento del derecho, independientemente de la causa del retiro, esto es, si es un retiro discrecional o por llamamiento a calificar servicios. Es por esto que, la orden de reintegro que en su momento emite el juez natural, implica la no solución de continuidad y conlleva al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el efectivo reintegro, pero no significa que ese reconocimiento se haga de manera indefinida sino que, de acuerdo con la filosofía y parámetros que ha trazado la jurisprudencia constitucional, es posible que se de aplicación extensiva a los topes indemnizatorios. De esta forma, se advierte que para la fecha en que fue proferida la sentencia del tribunal, esto es, el 29 de junio de 2017, el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, concretamente la Sentencia SU-053 de 2015, era un precedente que debió ser observado. Incluso, esta sección, como indicó la parte actora, ya ha decidido en

fallos de tutela situaciones como la presente, en las que se ha dejado sin efectos decisiones de Tribunales Administrativos, precisamente por incurrir en desconocimiento de la referida sentencia de unificación. Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, invocados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el establecimiento de la regla general de seis meses para instaurar la tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de febrero de 2016, exp. T-031, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Con respecto a la fuerza vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 6 de julio de 2011, exp. C-539 y sentencia de 24 de agosto de 2011, exp. C-634, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En cuando al sentido amplio en que debe interpretarse la palabra ley, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de agosto de 2001, exp. C-836, M.P. Rodrigo

Escobar Gil. En relación con la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional y que ésta tiene fuerza vinculante y valor de precedente para los jueces, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T-292, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Con respecto a los límites que deben ser tenidos en cuenta al momento de definir el restablecimiento del derecho en casos en donde se ordena el reintegro de personas que ocupaban cargos en provisionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 24 de julio de 2014, exp. SU-556, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre el mismo tema, que fue extendido a los miembros de la Fuerza Pública, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, exp. SU-053, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Sobre casos similares al estudiado que han sido resueltos de la misma manera, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02735-00 y sentencia de 29 de noviembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01081-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01123-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 12 de abril de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2017, notificada electrónicamente el 03 de Noviembre de 2017 a mi representada, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Doctora (…), violó el derecho a la igualdad y al debido 1 Folio 14. proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional al desconocer el precedente de la Corte Constitucional señalado en la sentencia SU-556 de

2014.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (…), dentro del término razonable

que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente VINCULANTE fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Flor Ángela Canaval Ardila se vinculó a las Fuerzas Militares – Armada Nacional desde el 6 de diciembre de 1991, y para la fecha en que se produjo su retiro, era Capitán de Navío. 2.2. Mediante Decreto No. 2545 del 10 de diciembre de 2012, fue retirada por llamamiento a calificar servicios. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, pretendiendo la nulidad del acto de retiro, y que en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de lo dejado de percibir. 2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 28 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demandante. 2.4.1. Consideró que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de las calidades excepcionales de la demandante, y que si bien ello no otorgaba una estabilidad absoluta ni una permanencia indefinida en el grado que ostentaba, las circunstancias que rodearon la decisión de su llamamiento a calificar servicios, hacían suponer que esa medida no estuvo acorde a los fines de la norma que lo

autoriza ni a los principios que gobiernan la función pública. 2.4.2. Encontró probado el cargo de falsa motivación de la decisión, porque no era cierto que para la época en que se le retiró del servicio no hubiese disponibilidad de cupos. 2.5. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, que por sentencia del 29 de junio de 2017 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pues revocó la orden de reintegro sin solución de continuidad, y en su lugar, ordenó reconocer y pagar a la actora el valor correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 11 de diciembre de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.5.1. Si bien estuvo de acuerdo con que debía declararse la nulidad del acto de retiro, como lo evidenció el juzgado en primera instancia, no coincidió con la forma en que se ordenó el restablecimiento del derecho. 2.5.2. No se dispuso el ascenso solicitado al grado de Contraalmirante, pues dijo que para ello debían agotarse unos requisitos. Y frente a los descuentos de lo percibido como asignación de retiro, consideró que esto no era posible, ya que los emolumentos y prestaciones dejadas de percibir corresponden a una indemnización por retiro, mientras que la asignación de retiro corresponde a un derecho que le asiste por contar con más de 20 años de servicio y haber sido retirada por llamamiento a calificar servicios. 2.6. La decisión contó con un salvamento parcial de voto, en el que se indicó que el restablecimiento del derecho debió ser reconocido sin solución de

continuidad como lo había ordenado el juzgado, ya que por el hecho de serle computado el servicio en que estuvo desvinculada de la institución, esto no generaba ningún tipo de inconsistencia o incompatibilidad frente a aquel personal que se encontraba en grados inferiores y que ocuparan el mismo grado o uno superior al que ostentaría la demandante, toda vez que esa situación incidiría únicamente para el ascenso pero no para su reintegro. Por otra parte, consideró oportuno precisar que debieron ser ordenados los descuentos de lo percibido por concepto de asignación de retiro, pues que de lo contrario se estaría ante la prohibición constitucional del artículo 128 de la Constitución Política de recibir doble asignación del erario público.

3. Fundamentos de la acción Propuso la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, concretamente de la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, que extendió a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, en caso de reintegro ordenado como consecuencia de la nulidad del acto de retiro del servicio.

En síntesis, advirtió que en la parte resolutiva de la sentencia no se contempló la aplicación de la regla indemnizatoria establecida en la sentencia de unificación de la corte, ni de los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independientemente hubiera percibido la actora durante su periodo de desvinculación, sin que la suma sea inferior a 6 meses ni pueda exceder los 24 meses, y tampoco explicó las razones por las que se apartaba del precedente mencionado.

Finalmente, señala que de reconocerse el restablecimiento del derecho en los términos indicados en la sentencia cuestionada, se desconocería el artículo 128 de la Constitución, y se pondría en peligro la sostenibilidad fiscal del Estado la ausencia de causa para ese pago, por reconocer remuneración por periodos no laborados.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 19 de abril de 2018 se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, se dispuso la vinculación del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y de la señora Flor Ángela Canaval Ardila, como terceros con interés. Adicionalmente se negaron las pruebas solicitadas (fl. 92). 4.2. La señora Flor Ángela Canaval Ardila, en su calidad de tercero con interés, manifestó que en el caso no se cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y específicamente se refirió al requisito de la inmediatez, señalando que la decisión judicial cuestionada se notificó el 3 de noviembre de 2017, por lo tardó casi seis (6) meses en interponer la acción de tutela.

Que los argumentos que expone la entidad en la solicitud de amparo fueron en su momento producto de un extenso debate jurídico y probatorio y que, contó con la posibilidad de que el asunto fuera analizado en segunda instancia producto del recurso de apelación interpuesto. Adicionalmente, dijo que la sentencia SU-053 de 2015 no fue allegada al momento de formularse el recurso ni se alegó dicha

circunstancia y que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional. En su sentir, los precedentes invocados (sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014), no son aplicables a su caso pues tratan supuestos fácticos distintos. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a

los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, concretamente la sentencia SU-053 de 2015, relativa a los topes indemnizatorios y descuentos al momento de ordenar el restablecimiento del derecho. 3.2. La señora Flor Ángela Canaval Ardila, alegó que en el caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, señalando que la decisión judicial cuestionada se notificó el 3 de noviembre de 2017, y que la entidad actora interpuso la acción de tutela luego de casi 6 meses en interponer la acción de tutela. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi)

Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144 estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional5. En el caso concreto, encuentra la Sala que la providencia cuestionada se notificó el 3 de noviembre de 2017 y la acción de tutela se interpuso el 12 de abril de 2018, esto es, luego de transcurridos 5 meses y 9 días, con lo que se entiende que la solicitud de amparo se presentó dentro de un plazo razonable. 3.3. Así las cosas, como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde establecer si se incurrió en el defecto alegado por la parte actora.

4. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el

tiempo –aplicación de la sentencia SU-053 de 2015–. Reiteración 4.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”6 – son verdaderas fuentes formales de derecho. Por esto sostiene que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República. 4 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencias de Unificación.

Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las

consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional…” (Resaltado ajeno al texto citado). Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. La Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior se dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”7. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”8. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de

seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este –el derecho– se origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”9. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tiene que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino 7 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 8 Sentencia T-292 de 2006. 9 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 199610. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. 4.2. Con el propósito de establecer si la regla de topes indemnizatorios es o no

aplicable al caso, es importante señalar que inicialmente, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, abordó lo relacionado con los límites que deben ser tenidos en cuenta al momento de definir el restablecimiento del derecho en casos en donde se ordena el reintegro de personas que ocupaban cargos en provisionalidad. En ese fallo la Corte, dispuso los siguientes topes indemnizatorios: “A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). Posteriormente, en sentencia de unificación SU-053 del 12 de febrero 2015, la Corte Constitucional hizo extensivo esa pauta consignada en la SU-556 de 2014, a los miembros de Fuerza Pública, a quienes con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, debían ser indemnizados como resultado del acto ilegal que ocasionó su retiro de la institución. Dijo concretamente la sentencia de unificación: “De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) 10 “Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del

control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución” (Resaltos fuera del texto citado). La anterior decisión, aplicable al caso concreto por ser la que hizo extensivos de manera expresa los postulados en relación con el límite indemnizatorio a los miembros de la Fuerza Pública, fue publicada en la Relatoría de la Corte Constitucional el 10 de abril de 201511, de tal manera que a partir del día siguiente, esto es, del 11 de abril de 2015, era conocido por la comunidad jurídica en general y por tanto, a partir de esa fecha, constituía precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento, de tal manera que el tribunal accionado ya podía haber verificado dicha regla jurisprudencial. 4.3. En ese orden de ideas y dentro de este contexto, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora cuando indica que se desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en tanto es una regla extensiva a los miembros de la Fuerza Pública a quienes aplica como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro al momento de ordenar el

restablecimiento del derecho, independientemente de la causa del retiro, esto es, si es un retiro discrecional o por llamamiento a calificar servicios. Es por esto que, la orden de reintegro que en su momento emite el juez natural, implica la no solución de continuidad y conlleva al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el efectivo reintegro, pero no significa que ese reconocimiento se haga de manera indefinida sino que, de acuerdo con la filosofía y parámetros que ha trazado la jurisprudencia constitucional, es posible que se de aplicación extensiva a los topes indemnizatorios. 4.4. De esta forma, se advierte que para la fecha en que fue proferida la sentencia del tribunal, esto es, el 29 de junio de 2017, el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, concretamente la Sentencia SU-053 de 2015, era un precedente que debió ser observado. Incluso, esta sección12, como indicó la parte actora, ya ha decidido en fallos de tutela situaciones como la presente, en las que se ha dejado sin efectos decisiones de Tribunales Administrativos, precisamente por incurrir en desconocimiento de la referida sentencia de unificación.

5. Conclusión 11 Información obtenida de la Relatoría de la Corte Constitucional. 12 Además de las relacionadas en el pie de página 2, se pueden consultar de la Sección Cuarta fallos de tutela del 15 y 29 de noviembre de 2017, radicados respectivamente con los Nos. 11001-03-15-000-2017-02735-00, 11001-03-15-000-2017-01081-01, 11001-03-15-000-201701344-01. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, invocados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, se dejará parcialmente sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y se dispondrá que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, la citada autoridad judicial profiera una sentencia complementaria en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia, en lo que se refiere a los topes indemnizatorios. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

2. En consecuencia, dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “A”.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia complementaria, en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo, en lo que se refiere a los topes indemnizatorios.

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

AUSENTE CON PERMISO

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sala Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Consejero

Consultar sobre este documento ...