CE-11001-03-15-000-2018-01123-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01123-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE
MIEMBRO DE LA FUERZA MILITAR
[E]sta Sección pone de presente que, respecto al tema objeto de estudio, ya existe una posición reiterada de la Sala, tendiente a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional (…) en lo relacionado con la aplicación de los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, extensibles a los miembros de la Policía Nacional, en virtud de la decisión SU-053 de 2015 (…) Así las cosas, observa esta Corporación que la decisión de primera instancia (…) debe ser confirmada, pues efectivamente la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente, pues (…) el tribunal accionado no contaba con posibilidad alguna que le permitiera apartarse de dichas reglas indemnizatorias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01123-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Flor Ángela Canaval Ardila, tercera con interés, contra la sentencia de 31 de mayo 2018, dictada por la Sección Cuarta de esta corporación que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 12 de abril de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Tales derechos los estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de junio de 2017, por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó parcialmente la decisión Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá del 28 de septiembre de 2015 por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Flor Ángela Canaval Ardila promovió contra el Ministerio accionante, proceso que se tramitó con el radicado No. 11001-33-35-014-2013-00078-01. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: La señora Flor Ángela Canaval Ardila se vinculó a las Fuerzas Militares – Armada Nacional desde el 6 de diciembre de 1991, y para la fecha en que se produjo su retiro, era Capitán de Navío. Mediante Decreto No. 2545 del 10 de diciembre de 2012, fue retirada por
llamamiento a calificar servicios. Inconforme con lo anterior, la actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, pretendiendo la nulidad del acto de retiro y que, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de lo dejado de percibir. En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demandante. Consideró que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de las calidades excepcionales de la demandante, y que si bien ello no otorgaba una estabilidad absoluta ni una permanencia indefinida en el grado que ostentaba, las circunstancias que rodearon la decisión de su llamamiento a calificar servicios, hacían suponer que esa medida no estuvo acorde a los fines de la norma que lo autoriza ni a los principios que gobiernan la función pública. Encontró probado el cargo de falsa motivación de la decisión, porque no era cierto que para la época en que se le retiró del servicio no hubiese disponibilidad de cupos. La anterior decisión fue apelada por parte del ministerio tutelante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” que, por sentencia del 29 de junio de 2017, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pues revocó la orden de reintegro sin solución de continuidad y, en su lugar, ordenó reconocer y pagar a la actora el valor correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 11
de diciembre de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. El ad quem si bien estuvo de acuerdo con que debía declararse la nulidad del acto de retiro, como lo evidenció el juzgado en primera instancia, no coincidió con la forma en que se ordenó el restablecimiento del derecho. En consecuencia, el Tribunal no dispuso el ascenso solicitado al grado de Contraalmirante, pues dijo que para ello debían agotarse unos requisitos. Finalmente, respecto a descuentos de lo percibido como asignación de retiro, consideró que esto no era posible, ya que los emolumentos y prestaciones dejadas de percibir corresponden a una indemnización por retiro, mientras que la asignación de retiro corresponde a un derecho que le asiste por contar con más de 20 años de servicio y haber sido retirada por llamamiento a calificar servicios.1 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Lo anterior, en atención a que desconocieron las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, en lo relacionado con los límites indemnizatorios cuando se originen retiros del servicio sin motivación. Así, de acuerdo a la jurisprudencia señalada, a título de indemnización solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya
recibido la persona, sin que la suma adicional a pagar por indemnización sea inferior a (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. Aludió que debe existir una estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial, en virtud del cual toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario, esto es, 1 La decisión contó con un salvamento parcial de voto, por parte del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves en el que se indicó que el restablecimiento del derecho debió ser reconocido sin solución de continuidad como lo había ordenado el juzgado, ya que por el hecho de serle computado el servicio en que estuvo desvinculada de la institución, esto no generaba ningún tipo de inconsistencia o incompatibilidad frente a aquel personal que se encontraba en grados inferiores y que ocuparan el mismo grado o uno superior al que ostentaría la demandante, toda vez que esa situación incidiría únicamente para el ascenso pero no para su reintegro. obtener una providencia semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Finalmente, señaló que de reconocerse el restablecimiento del derecho en los términos indicados en la sentencia cuestionada, se desconocería el artículo 128 de la Constitución, y se pondría en peligro la sostenibilidad fiscal del Estado la ausencia de causa para ese pago, por reconocer remuneración por periodos no laborados. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2017, notificada electrónicamente el 03 de Noviembre de 2017 a mi representada, proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Doctora (…), violó el derecho a la igualdad y al debido proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional al desconocer el precedente de la Corte Constitucional señalado en la sentencia SU-556 de 2014.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (…), dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente VINCULANTE fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó”2. 1.5. Trámite en primera instancia A Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de abril de 20183, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada.
Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y de la señora Flor Ángela Canaval Ardila, como terceros con interés. Adicionalmente se negaron las pruebas solicitadas. 1.6. Contestaciones 2 Folio 14. 3 Folio 92. 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá guardaron silencio, pese a que se notificó en debida forma la existencia del presente trámite
constitucional. 1.6.2. La señora Flor Ángela Canaval Ardila, en su calidad de tercera con interés, en síntesis, manifestó que en el caso no se cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y específicamente se refirió al requisito de la inmediatez, señalando que la decisión judicial cuestionada se notificó el 3 de noviembre de 2017, por lo que tardó casi seis (6) meses en interponer la acción de tutela. Aludió que los argumentos que expone la entidad en la solicitud de amparo fueron en su momento producto de un extenso debate jurídico y probatorio y que, contó con la posibilidad de que el asunto fuera analizado en segunda instancia producto del recurso de apelación interpuesto. Adicionalmente, dijo que la sentencia SU053 de 2015 no fue allegada al momento de formularse el recurso ni se alegó dicha circunstancia y que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional. En su sentir, los precedentes invocados (sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014), no son aplicables a su caso pues tratan supuestos fácticos distintos. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 31 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.
2. En consecuencia, dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia complementaria, en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo, en lo que se refiere a los topes indemnizatorios.” Al respecto, concluyó que el Tribunal demandado, no aplicó las reglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional, en las sentencias SU – 556 del 2014 y SU 053 de 2015, que disponen que, cuando se declara la nulidad del acto de retiro de un miembro de la fuerza pública, la indemnización a reconocer no puede ser inferior a 6 ni superior a 24 meses de salario. 1.8. Impugnación Con sendo escrito, radicado el 10 de junio de20184, la tercera con interés, señora Flor Ángela Canaval Ardila impugnó la decisión de primera instancia.
Indicó que el juez de primera instancia no analizó todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, por el contrario, ordenó dictar una nueva decisión en el proceso ordinario desconociendo los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Reiteró; i) en cuanto al requisito de la inmediatez, que la decisión judicial cuestionada se notificó el 3 de noviembre de 2017, por lo tanto se tardó casi seis (6) meses en interponer la acción de tutela, ii) los argumentos expuestos por la parte actora no fueron expuestos en el recurso en segunda instancia por tanto no
se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la sentencia SU-053 de 2015 no fue allegada al momento de formularse el recurso ni se alegó dicha circunstancia y iii), en su criterio, los precedentes invocados (sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014), no son aplicables a su caso pues tratan supuestos fácticos distintos.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 31 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales a la igualdad ya al debido proceso del Ministerio actor.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) análisis de los presupuestos adjetivos de la acción en el caso concreto y; iii) de encontrarse superado lo anterior, análisis de los presupuestos sustanciales de la acción. . 4 Folios 162 a 248. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión
judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias
de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth
García González. acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el
fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como
una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En atención a que en el caso sub examine uno de los argumentos principales de la impugnación es que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala debe estudiar estos requisitos de procedibilidad adjetiva. Así las cosas, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 29 de junio de 2017, ejecutoriado el 9 de noviembre de 2017 y la acción de tutela se presentó el 12 de abril de 2018, es decir, se formuló dentro de un término (inferior a 6 meses), que a juicio de la Sala resulta razonable. En efecto, frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.13 De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable (superior a 6 meses) desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
En consecuencia, no son de recibo los argumentos de la impugnante atinente a que el Ministerio accionante “tardó casi seis meses” en el ejercicio de la acción por cuanto éste ejerció el mecanismo de defensa constitucional oportunamente. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-201202203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto. Además, no se configuran las causas señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437
de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. Igualmente, si bien se alega como desconocida una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que en principio haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del C.P.A.C.A., lo cierto es que por el criterio de la cuantía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede. En efecto, del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del C.P.A.C.A., implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del C.P.A.C.A., en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La tercera con interés aludió en su escrito de alzada que no se cumple con el presente requisito por cuanto el Ministerio actor contó con la posibilidad de que el asunto fuera analizado en segunda instancia producto del recurso de apelación interpuesto. Adicionalmente, dijo que la sentencia SU-053 de 2015 no fue allegada al momento de formularse el recurso ni se alegó dicha circunstancia. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sección que, contrario a lo dispuesto por la impugnante, en el presente caso sí se cumple con el requisito de subsidiariedad,
pues la parte actora no cuenta ni contó con otro medio de defensa judicial, distinto a la tutela, para conjurar la eventual transgresión sus derechos fundamentales, adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación no le eran oponibles. Respecto a los argumentos puntuales presentados en el escrito de alzada, observa esta Corporación que si bien le es exigible a la institución demandante haber interpuesto los argumentos relativos a los topes indemnizatorios establecidos en las sentencias SU – 556 de 2014 y 053 de 2015. Lo cierto es que el escrito de apelación del proceso ordinario sí se reprochó el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, aspecto al que se circunscriben las sentencias cuyo desconocimiento se aludió (limites indemnizatorios), razón por la cual se cumple con la subsidiariedad. En efecto, se recuerda que los jueces no pueden desconocer los criterios contenidos en las providencias de constitucionalidad y de unificación proferidas por el Máximo Tribunal Constitucional, no siendo de recibo que se le exija a las partes solicitar su aplicación dentro del proceso ordinario, pues tal obligación radica en cabeza de los jueces de instancia.15 Adicionalmente, resalta la Sala que, para efectos de atacar el desconocimiento de los límites indemnizatorios referenciados, no era procedente la solicitud de adición o aclaración del fallo, pues es un tema de fondo, que no se puede entender como una omisión de pronunciamiento respecto de cualquiera de los extremos de la Litis y va más allá de ser una frase que ofrezca motivo de duda. 2.5. Análisis de los presupuestos sustanciales de la acción
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, en atención a que desconocieron las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU053 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, en lo relacionado con los límites indemnizatorios cuando se originen retiros del servicio sin motivación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 31 de mayo de 201816, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por cuanto el Tribunal demandado, no aplicó las reglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional, en las sentencias SU – 556 del 2014 y SU 053 de 2015, que dispone que, cuando se declara la nulidad del acto de retiro de un miembro de la fuerza pública, la indemnización a reconocer no puede ser inferior a 6 ni superior a 24 meses de salario, y, que de los salarios y prestaciones a pagar. La tercera con interés, señora Flor Ángela Canaval Ardila indicó que con la expedición del fallo de primera instancia, el fallador confundió los precedentes invocados (sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014), por cuanto en su criterio no son aplicables a su caso pues tratan supuestos fácticos distintos y, que en ese orden de ideas, no existe violación al precedente jurisprudencial, aunado a que la providencia en cuestión se dictó en atención al principio de independencia de los jueces de que trata el artículo 230 de la Constitución Política. 15 Al respecto puede consultarse la sentencia de 9 de febrero de 2017, Consejera Ponente (E): Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02532-01. 16 Folios 146 a 150. No obstante, esta Sección pone de presente que, respecto al tema objeto de estudio, ya existe una posición reiterada de la Sala, tendiente a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en lo relacionado con la aplicación de los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, extensibles a los miembros de la Policía Nacional, en virtud de la decisión SU-053 de 2015. De esta manera, en la sentencia de 2 de junio de 2016, Rad: 2016-01035-00, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, esta Sección dispuso: “Así, en tratándose del carácter obligatorio y vinculante de las sentencias de unificación SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014 para los jueces administrativos, en un caso semejante al que ocupa actualmente a la Sala, ésta señaló: ‘En efecto, en la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional abordó el estudio de la proporcionalidad del reconocimiento que a título de restablecimiento se debe declarar, en los casos en que se desvincula sin motivación a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y, concluyó que sólo hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta dictado el correspondiente fallo y se deberá descontar las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido el demandante; sin embargo,
precisó que la suma a pagar por concepto de indemnización en ningún caso podrá ser inferior a seis meses ni podrá exceder veinticuatro meses de salario. (…) Como los efectos de la sentencia SU-556 de 2014, respecto de lo que debe reconocerse a título indemnizatorio fue extendido a situaciones en donde se encontraran involucrados agentes de la Policía Nacional por vía de la sentencia SU-053 de 2015, debió ser obs
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