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CE-11001-03-15-000-2018-01124-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01124-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / INCAPACIDAD DE PERSONERÍA MUNICIPAL COMO ÓRGANO DE CONTROL PARA SER PARTE EN UN PROCESO - Por carecer de personería jurídica / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE PERSONERÍA MUNICIPAL - En cabeza de entidad territorial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[A]dvierte la Sala, que las personerías son órganos de control administrativo y cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, no obstante, no tienen personería jurídica para actuar por sí solas, por tanto, para ser demandadas se requiere la vinculación de la persona jurídica de la cual hacen parte, en este caso del municipio de Campoalegre, Huila, lo cual no significa que se esté demandando a dos personas jurídicas, toda vez que la Personería forma parte de la estructura orgánica del municipio. En este orden, el Alcalde del municipio de Campoalegre tiene la representación legal del ente territorial, en cuanto tiene personería jurídica, y en la demanda ejecutiva se señaló claramente como la parte demandada al citado municipio, razón por la que no se advierte vulneración a derecho alguno, toda vez que la Personería como parte de la estructura del municipio, ha estado representada, máxime si se tienen en cuenta que ha intervenido en las distintas actuaciones del proceso (…) Sustantivo, en razón a que la Ley 136 de 1994, en el

artículo 168, prevé que las personerías son “entidades” encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa (…) Así, como se dijo en precedencia y como lo afirma la parte actora, las personerías a pesar de que cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, no gozan de personería jurídica (…) Con fundamento en lo anterior, no se observa indebida aplicación en la interpretación de la citada norma, pues para las autoridades judiciales que adelantan el proceso ejecutivo, no hay lugar a dudas que como la Personería del municipio no cuenta personería jurídica, la representación judicial está en cabeza del municipio y por ende las dos responden como una sola entidad. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / IMPOSIBILIDAD FÍSICA, JURÍDICA Y PRESUPUESTAL DE REINTEGRO - Ausencia de prueba / AUSENCIA DE TRÁMITE LEGAL PARA SUPRESIÓN DE CARGO - Por parte de personero municipal [L]a autoridad judicial accionada halló que “…la manifestación del Personero Municipal de Campoalegre de declarar la imposibilidad física, jurídica y presupuestal de reintegro al cargo de la señora [M.D.C.V.R.] no se encuentra debidamente probada, por lo que lo procedente es ordenar su reintegro”. Para llegar a la conclusión anterior, indicó que la señora [M.D.C.V.R.] fue nombrada en propiedad como Secretaria de la Personería, mediante Resolución (…) del 31 de agosto de 1992, y si bien dicho cargo fue suprimido por el Alcalde Municipal, lo

cierto es que con posterioridad fue declarado nulo, es decir que el cargo existe, máxime que el Personero no ha adelantado el trámite legal para la supresión de dicho cargo, pues no puede olvidarse que la esencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en retrotraer las cosas a su estado inicial (…) Con fundamento en lo anterior, dentro del proceso ejecutivo el Personero de Campoalegre no demostró la imposibilidad física y jurídica para dar cumplimiento a la orden de reintegro, pues solo se limitó a afirmar que no tiene presupuesto, sin respaldo alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01124-00(AC)

Actor: RODRIGO LIZCANO QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Rodrigo Lizcano Quintero en contra del Tribunal Administrativo del Huila de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Mediante escrito presentado el 12 de abril de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Rodrigo Lizcano Quintero, actuando en calidad de personero del municipio de Campoalegre, Huila, presentó acción de tutela contra

el Tribunal Administrativo del Huila con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El peticionario consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la providencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por la cual revocó el numeral tercero y modificó el numeral cuarto del auto del 25 de abril de 2017 del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, y como consecuencia, libró mandamiento de pago por la obligación de hacer a favor de la ejecutante María del Carmen Vega Ruíz y en contra del municipio de Campoalegre, Huila, “para que proceda a cumplir lo ordenado en sentencia del 26 de noviembre de 2014, consistente en el REINTEGRO en la Planta de Personal de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE, en el cargo de SECRETARIA DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL o uno igual o superior jerarquía”, dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 41001-33-33-006-2016-00358-01 (2017-2002). A título de amparo constitucional solicitó: 1 Folio 1 del expediente. “…ruego se ordene a la HONORABLE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y/O AL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, dejar sin efecto el auto del 28 de febrero de 2018, confirmando la providencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva en el proceso ejecutivo sobre el cual se refiere la

presente demanda, en el sentido de declarar la imposibilidad de cumplir el reintegro de la ejecutante ordenado en la sentencia administrativa del 26 de noviembre de 2014, por consecuencia el municipio de Campoalegre sector central debe indemnizar los perjuicios o pagar las condenas que legalmente correspondan, atendiendo en todo caso el régimen legal y reglamentario de los empleados públicos para efecto de las asignaciones salariales y prestacionales que le corresponden, esto es, sin reconocer y pagar asignaciones o prestaciones extralegales, como se ordenó en la providencia cuestionada”2.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Con la expedición del Decreto 078 del 30 de septiembre de 2004, el Alcalde de la época estableció la planta de personal del municipio de Campoalegre y determinó la supresión del cargo de secretaria grado 11 de la Personería Municipal, desempeñado por la señora María del Carmen Vega Ruiz. 2.2. La señora Vega Ruíz demandó en nulidad y restablecimiento del derecho al municipio de Campoalegre, Huila, para que se declarara la nulidad del acto administrativo que suprimió el cargo en el que se desempeñaba. 2.3. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que con sentencia del 28 de febrero de 2009 negó las pretensiones de la demanda. 2.4. La demandante apeló, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo

del Huila, que con sentencia del 26 de noviembre de 20143, dispuso: “PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 28 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad parcial del Decreto 078 de 30 de septiembre de 2004, en lo concerniente a la supresión del cargo de la secretaria de la Personería Municipal que venía desempeñando la señora María del Carmen Vega Ruíz, por las razones antes expuestas. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, REINTÉGRESE en la planta de personal de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE (Huila), a la señora María del Carmen Vega Ruíz, en el 2 Folio 15 del expediente. 3 Folios 11 a 17 del Anexo 1. cargo de Secretaria de la Personería Municipal, o uno de igual o superior jerarquía. CUARTO.- CONDÉNASE al Municipio de Campoalegre (Huila) a reconocer a la señora María del Carmen Vega Ruíz (…) los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, dotación y demás emolumentos correspondientes al cargo que venía desempeñando junto con los incrementos de ley, desde que se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada al empleo. Para todos los efectos, debe entenderse que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral. Las sumas adeudadas, deberán ser actualizadas en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC), en la forma descrita en la parte motiva de esta providencia, desde cuando se produjo la

desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro. QUINTO.- Las sumas adeudadas, deberán ser giradas por el municipio de Campoalegre (Huila) al presupuesto de PERSONERÍA MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE (Huila), rubro de sentencias y conciliaciones entidad encargada de realizar el respectivo pago a la demandante. SEXTO.- De las sumas que resulten a favor de la demandante se descontará el valor de lo que le fue pagado por concepto de indemnización, como consecuencia de la supresión de su cargo, conforme a lo expuesto en precedencia. SÉPTIMO.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 177 a 178 del C.C.A. (…)”. 2.5. En aras de obtener el pago de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila, la señora María del Carmen Vega Ruíz, presentó demanda ejecutiva el 16 de septiembre de 2016, contra el municipio de Campoalegre, Huila, con el fin de que se librara mandamiento de pago por obligación de hacer, en lo que corresponde al reintegro y por obligación de dar, respecto de las acreencias económicas laborales. 2.6. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, con auto del 29 de septiembre de 20164, dispuso: “…PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO, por obligación de hacer a favor de la ejecutante MARIA DEL CARMEN VEGA RUÍZ en contra del municipio de CAMPOALEGRE, procediendo a cumplir lo ordenado en la sentencia de 26 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila así:

‘REINTÉGRESE en la planta de personal de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE (Huila), a la señora MARIA DEL CARMEN VEGA RUÍZ, en el cargo de SECRETARIA DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL, o uno de igual o superior jerarquía’. 4 Folio 37 del Anexo 1. FIJAR el término de treinta 10 (sic) días de plazo para su cumplimiento.

SEGUNDO: REQUERIR al municipio de Campoalegre (H) para que allegue dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, certificado de los salarios, prestaciones y demás emolumentos devengados en el año 2003 por la señora María del Carmen Vega Ruíz, el porcentaje de los incrementos salariales decretados año a año desde el 2004 hasta el 2016 informando de manera precisa las normas que decretaron los mismos para cargos de igual o paralela denominación al ostentado por la señora María del Carmen Vega Ruíz, e informe si ha existido modificación o eliminación de algún factor salarial o prestacional en el cargo ostentado por la demandante posteriores a su retiro. FIJAR el término de treinta 10 (sic) días de plazo para su cumplimiento.

TERCERO: IMPONER a la parte actora la carga de allegar un (1) porte al Municipio de Campoalegre (H), para efectos de enviar el requerimiento, otorgándole para tal efecto un plazo de cinco (5) días.

CUARTO: TRAMITAR la demanda por el procedimiento previsto en los

(sic) 422 y siguientes del Código General del Proceso.

QUINTO: ORDENAR la notificación personal de esta providencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 290 numeral 1 de C.G.P. y 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, previa advertencia de que dispone del término de diez (10) días para ejecutar el hecho y diez días para proponer excepciones. (…)”. 2.7. En acta de audiencia inicial en el proceso ejecutivo del 25 de enero de 20175, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva dispuso la continuación de la ejecución de la obligación de hacer consistente en el reintegro, y ordenó al personero municipal de Campoalegre que procediera a hacer el nombramiento de la ejecutante dentro de su planta de personal, concediéndole 5 días para el efecto. 2.8. La parte actora afirma que solo hasta ese momento su despacho tuvo conocimiento del proceso ejecutivo, razón por la que solicitó nulidad que fue rechazada por el Juzgado Sexto en providencia del 28 de febrero de 20176, al considerar que: “…no hay duda alguna que existe una sola entidad territorial el municipio, y por tanto constitucional y legalmente es la persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, y que la capacidad de ser parte y la capacidad de comparecer a juicio son diferentes, donde en la actualidad la personería municipal solo tiene la segunda, pues aun ni constitucional ni legalmente tienen personería jurídica.

La regulación legal de admitir la comparecencia al proceso de los órganos de control (personería y contralorías territoriales) no es

excluyente e incompatible con la facultad del Alcalde municipal, pues 5 Folio 74 del Anexo 1. 6 Folios 156 a 159 del cuaderno 5 principal en 2. en principio la entidad obligada es la territorial, el municipio, donde la personería es un órgano de control que compone el mismo, con la cual existe una identidad frente al sujeto general de los derechos y las obligaciones”. Adicionalmente rechazó de plano el recurso de apelación contra el auto del 27 de enero de 2017, decisión contra la cual interpuso apelación, que fue rechazada, así como el recurso de queja, en proveído del 28 de marzo de 20177. 2.9. El 25 de abril de 20178, el Juzgado resolvió solicitudes de adición y recurso de queja contra el auto del 28 de marzo de 2017 por parte de la Personería Municipal de Campoalegre, frente a lo cual (i) rechazó de plano la aclaración; (ii) rechazó de plano el recurso de queja contra el auto del 28 de febrero de 2017; (iii) declaró la imposibilidad de reintegro al cargo de la obligación de hacer dispuesta en la sentencia del 26 de noviembre de 2014; y, (iv) libró mandamiento de pago por la obligación de dar a favor de la ejecutante en contra de municipio. 2.10. La anterior decisión fue objeto de apelación por la ejecutante, el 28 de febrero de 20189, por el Tribunal Administrativo del Huila que resolvió: “…PRIMERO: REVOCAR el ‘NUMERAL TERCERO’10 y MODIFICAR el

‘NUMERAL CUARTO’11 del auto proferido el 25 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO por la obligación de hacer a favor de la ejecutante MARÍA DEL CARMEN VEGA RUÍZ y en contra del MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE, HUILA, para que proceda a cumplir lo ordenado en sentencia del 26 de noviembre de 2014, consistente en el REINTEGRO en la Planta de Personal de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CAMPOALEGRE, en el cargo de SECRETARIA DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL o uno de igual o superior jerarquía.

De conformidad al ‘NUMERAL TERCERO’ del citado fallo, ha de entenderse que la orden de REINTEGRO está dirigida al municipio de 7 Folios 175 y 176 del cuaderno 5 principal en 2. 8 Folios 316 a 320 del cuaderno 5 principal en 2. 9 Folios 7 a 18 del cuaderno 5 principal en 2. 10 El numeral Tercero, hace referencia a: “Declarar la imposibilidad de reintegro al cargo de la obligación de hacer dispuesta en la sentencia del 26 de noviembre de 2014”. 11 El numeral Cuarto, disponía: “LIBRAR mandamiento de pago por la obligación de dar a favor de la ejecutante María del Carmen Vega Ruíz en contra del municipio de Campoalegre, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído por los siguientes valores:

A) Por concepto de emolumentos salariales desde su desvinculación al momento de ejecutoria de la sentencia por la suma de $130.064.612.95 B) Por concepto de emolumentos salariales desde la ejecutoria de la sentencia hasta la imposibilidad de reintegro por la suma de $21.938.257.08 C) Por concepto de prestaciones sociales desde su desvinculación al momento de ejecutoria de la sentencia por la suma de $17.666.338.77 D) Por concepto de prestaciones sociales desde la ejecutoria de la sentencia hasta la imposibilidad de reintegro por la suma de $1.777.988.84 E) Por concepto de intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia a enero de 2017 por $76.361.556.90 A estos valores deberán realizarse los descuentos ordenados en la sentencia numeral sexto como los aportes respectivos al sistema de seguridad social que se realiza sobre los emolumentos reconocidos”. Campoalegre, Huila, con cargo al presupuesto de la Personería Municipal, como restablecimiento del derecho, por lo que el Personero Municipal ha de acatar dicha orden, por tener la capacidad nominadora del personal de su oficina y por ser un servidor público del nivel local, que hace parte de la estructura orgánica de la administración municipal. Fijar el término de treinta (30) días de plazo para su cumplimiento.

TERCERO: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO por la obligación de dar a favor de la ejecutante MARIA DEL CARMEN VEGA RUÍZ y en contra el municipio de CAMPOALEGRE, HUILA, por los siguientes

valores:

Por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES

QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($265.573.836) M/CTE., correspondiente al capital adeudado representado por los salarios y demás factores salariales dejados de percibir, liquidados a 31 de diciembre de 2017, advirtiendo que esta orden comprende además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen (art. 431 del C.G.P.). Por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($64.279.620) M/CTE., correspondientes al saldo de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de diciembre de 2017. De igual manera, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la suma del capital adeudado -$265.573.836desde el 1 de enero de 2018 hasta cuando el pago se realice en su totalidad en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, vale decir, en la forma como lo menciona el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el equivalente a una y media veces del bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera.

CUARTO: Notifíquese esta providencia personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma indicada en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Art. 612 del Código General del Proceso, advirtiéndole a las entidades demandadas que deberán cancelar el crédito dentro del término de cinco (5) días siguientes a la

notificación, con los intereses antes indicados y que simultáneamente tendrán diez (10) días para presentar excepciones (…)”. El Tribunal, adujo que en virtud de la declaratoria de nulidad parcial del Decreto No. 078 de 2004, el cargo de secretaria de la personería municipal, existe; por tanto, el Personero no probó la imposibilidad física, jurídica y presupuestal de reintegro a cargo de la ejecutante Vega Ruíz. Precisó que según lo establecido en “…el artículo 181 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 790, confirió una facultad a los personeros para presentar iniciativas para la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, cosa que en el presente caso no se ha probado por parte de Personero Municipal de Campoalegre”. En ese orden, indicó que como se dijo en precedencia, en el caso de la señora Vega Ruiz, no se ha demostrado que con posterioridad a la declaratoria de nulidad que suprimió el cargo que desempeñaba ésta, el Personero municipal haya adelantado el trámite legal para suprimir dicho cargo. En consecuencia, dispuso que como “…la administración municipal y el personero se han dedicado a cuestionar que una u otro debían resolver la situación laboral de la actora; lo cierto es que de manera conjunta deben resolverla en estricto cumplimiento al fallo del 26 de noviembre de 2014”.

3. Fundamentos de la vulneración La parte actora adujo que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes

defectos: (i) Procedimental absoluto, en cuanto la Personería Municipal de Campoalegre

– Huila no fue vinculada al proceso ejecutivo, con lo cual se le vulnera el derecho de defensa y contradicción, toda vez que es un sujeto procesal, en la medida en que la sentencia del 26 de noviembre de 2014, dispuso que a título de restablecimiento del derecho se reintegrara en la planta de personal de esa personería a la señora María del Carmen Vega Ruíz; así mismo condenó al municipio a reconocer a la ejecutante los salarios y demás emolumentos, sumas que debían ser giradas por el ente territorial al presupuesto de la personería municipal. (ii) Sustantivo, en razón a que la Ley 136 de 1994, en el artículo 168, prevé que las personerías son entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, es decir, “…es un órgano autónomo de control del ministerio público del nivel local y que quien dio lugar a ésta sentencia fue el Alcalde Municipal de la época, precisamente por desbordar o desconocer la competencia nominadora del personero y de definir la planta de personal de la personería; de ahí que la sentencia referida señale que las condenas económicas afectan el ‘presupuesto del municipio de Campoalegresector central’, además que desconoce que por mandato legal el presupuesto de la personería de un municipio de sexta categoría ES REGLADO Y LIMITADO”. (iii) Fáctico, toda vez que en el trámite del ejecutivo se aportaron pruebas documentales que acreditan la inexistencia del cargo de secretaria en la planta de personal de la personería de Campoalegre; y se demostró la limitación

presupuestal que legalmente tiene la personería, lo cual es concordante con la actuación del Concejo municipal; y las que evidencian la imposibilidad legal, física y presupuestal del reintegro, por lo que precisó que “…el no pago del valor total de la condena que le corresponde a la señora Vega Ruiz, ha ocurrido porque el municipio de Campoalegre-sector central no ha hecho los traslados correspondientes, incluso, al parecer no cumplió la destinación que sobre el particular se decretó a través del Concejo Municipal; que el municipio de Campoalegre, Huila ya hizo un abono de $200.000.000 a la beneficiaria (soportes que se adjuntan en esta demanda); así mismo, que en mi condición de personero he hecho todas las gestiones jurídicamente viables para que el Concejo Municipal y el Alcalde, posibiliten las herramientas o instrumentos jurídicos para dar cabal cumplimiento a la sentencia del 26 de noviembre de 2014, lo cual ha resultado infructuoso”. (iv) Error inducido, pues “…la ejecutante ha inducido en error al Honorable Tribunal, al punto de conducirlo a una decisión que va en contravía del régimen municipal de la Personería y a las líneas jurisprudenciales que orientan la situación de la imposibilidad del cumplimiento de una sentencia judicial”. (v) Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en relación con la imposibilidad jurídica, física y presupuestal de una sentencia contenciosa administrativa, para lo cual cita la C-216 de 2013; la T001 de 2010; el concepto del 8 de octubre de 1999 de la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado, en armonía con la C-370 del 27 de mayo de 1997 y la T-554 del 9 de octubre de 1992.

4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 23 de abril de 201812, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila; vinculó al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva y a la señora María del Carmen Vega Ruiz, como terceros con interés en el resultado del proceso.

Así mismo, se negó la medida provisional prevista en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, al no evidenciarse que la decisión censurada y cuya supresión solicita, constituyera un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. Mediante proveído del 1º de junio de 201813, se ordenó la notificación del municipio de Campoalegre, Huila, como tercero con intereses en el resultado de la decisión que se tome. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 22 a 26, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.1. Tercera vinculada señora María del Carmen Vega Ruiz14 Mediante escrito radicado por correo electrónico del 24 de mayo de 201815, manifestó que el 26 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Huila, ordenó su reintegro a la planta de personal de la Personería Municipal de Campoalegre, Huila, en el cargo de secretaria de la personería municipal y el pago de los salarios, primas, bonificaciones, y demás emolumentos desde que se

produjo su retiro hasta cuando efectivamente fuere reincorporada al empleo, 12 Folios 92 y 93 del expediente. 13 Folio 93 del expediente. 14 Folios 37 a 39 del expediente. 15 Folio 36 del expediente. decisión que fue emitida luego de casi diez años en donde se respetaron todas las garantías procesales, tanto para el municipio como para ella como demandante. Sobre la citada sentencia el municipio de Campoalegre, con el objeto de dilatar el cumplimiento de ésta, solicitó aclaración de la misma, que fue negada mediante auto del 22 de abril de 2015. De nuevo con el fin de dilatar el acatamiento de la providencia referida, el municipio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, argumentando imposibilidad jurídica y financiera para cumplir el fallo, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia del 26 de noviembre de 2014, mecanismo que fue negado el 26 de noviembre de 2015, por la Sección Cuarta de esta Corporación, sin que fuera objeto de apelación por parte del ente territorial. Precisó que el alcalde del municipio y el personero no han cumplido la orden impartida por lo que se ha visto obligada a ejercer acción de tutela para lograr que se cumpla la orden judicial, ha tramitado incidente de desacato, pero no ha sido posible obtener el reintegro al cargo. Finalmente inició el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en el que se ha ordenado el reintegro, frente a lo cual: “…el Personero del municipio de Campoalegre Rodrigo Lizcano Quintero,

empieza a hacer uso de maniobras dilatorias, incidente de nulidad, recurso de apelación, en los cuales son negados por el juzgado de instancia, el argumento es el mismo esgrimido en la sentencia presentada en el año 2015 ante el Consejo de Estado y de radicado 110010331500020150216100, imposibilidad jurídica para el cumplimiento de sentencia. Nuevamente, ante la negación de plano, vuelve a interponer recurso de queja y recurso de apelación contra el auto que niega el incidente y rechaza de plano el recurso de apelación, recursos que son negados por segunda vez por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva. Por tercera vez, el apoderado del personero municipal, interpone recurso de queja y solicitud de aclaración del auto proferido. Y allí en un giro sin antecedentes previos, con un auto violatorio de todos mis derechos, se declara por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva, una supuesta imposibilidad jurídica y se emite mandamiento por una obligación de dar, también violatoria de mis derechos. Por ello, mi apoderada presenta recurso de apelación el 28 de abril del 2017 el cual es fallado por el Tribunal administrativo del Huila, el 28 de febrero del 2018, auto que es objeto ahora de acción de tutela nuevamente por parte del personero del municipio de Campoalegre”. Resaltó que el Tribunal Administrativo del Huila, obró acorde a la ley, por cuanto, el auto proferido por el Juez Sexto Administrativo del 25 de abril de 2017, era manifiestamente ilegal, además de incoherente con el proceso de cumplimiento

de la sentencia del 26 de noviembre de 2014. 4.1.2. El Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el municipio de Campoalegre, Huila, no se pronunciaron al respecto a pesar de que fueron notificados16 en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 2. ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Huila, los derechos invocados por el señor Rodrigo Lizcano Quintero, como personero de municipio de Campoalegre, Huila, con ocasión de la providencia del 28 de mayo de 2018, que le ordenó acatar la orden de reintegro de la señora María del Carmen Vega Ruiz en el cargo de secretaria, en cumplimiento a la sentencia del 26 de noviembre de 2014? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii)

análisis del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala P

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