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CE-11001-03-15-000-2018-01125-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01125-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación e interpretación sistemática de normas aplicables / RESPONSABILIDAD FISCAL POR DETRIMENTO

PATRIMONIAL EN LA CELEBRACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE TAPAS DE ALCANTARILLAS / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Corporación encuentra que, contrario a lo afirmado por el actor, el manual de contratación sí fue tenido en cuenta por el juez de instancia, distinto es que él no esté de acuerdo con el resultado de dicha valoración (…) la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila analizó las pruebas allegadas al proceso y desarrolló una interpretación motivada en ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica; distinto es que la parte actora no esté de acuerdo con el resultado de la valoración de las mismas. El hecho de que esa Corporación hubiera otorgado mayor valor probatorio a ciertas pruebas sobre otras, no significa que lo hubiera hecho de manera arbitraria, pues puede hacerlo en virtud del principio de libertad probatoria, el cual es limitado únicamente por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. (…) Finalmente, el actor también asegura que la Corporación accionada incurrió en defecto sustantivo, en tanto omitió aplicar, en el caso concreto, los artículos 1501, 1502, 1511 y 1741 del Código Civil; los artículos 897 y 898 del Código de Comercio y los artículos 21 y 44 de la

Ley 80 de 1993, que establecen, principalmente, los requisitos esenciales del contrato, a partir de los cuales se determinaría que el objeto del contrato de compraventa (…) sí estuvo suficientemente especificado, al haber establecido que “está constituido por 500 tapas para pozos de inspección de alcantarillado en propileno de alto impacto, para la ciudad de Neiva” (…) Una vez revisadas las disposiciones normativas mencionadas, esta Sala advierte que las mismas hacen referencia, fundamentalmente, a los requisitos de existencia y validez de los contratos civiles y comerciales y a la preferencia de ofertas nacionales sobre las extranjeras en temas de contratación pública, así como las causales de nulidad de los contratos del Estado, las cuales si bien son aplicables en temas de contratación pública -las normas de carácter civil y comercial de manera supletoria-, no se advierte la pertinencia específica en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01125-00(AC)

Actor: ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Andrés Espitia Duque contra el Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

El señor Andrés Espitia Duque, en nombre propio y en representación de sus dos menores hijas Ana Sofía y Mariana Victoria Espitia Suárez y la señora Gloria Patricia Suárez Aguirre, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso, libertad y dignidad humana, buen nombre, honra, trabajo y “primacía de los derechos inalienables de la persona”, los cuales estima han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, por la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por él contra el Municipio de NeivaContraloría Municipal de Neiva. En amparo de los derechos invocados, solicita: “1. Se me ampare mis derechos fundamentales violados por las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. Consecuencialmente, solicito REVOCAR LA DECISIÓN DE segunda instancia DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2017 EMITIDA

POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NEIVA (sic) SALA

PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO

CORTÉS SOTO RADICADO: 41003333002-2013-00035-01.

2. Hechos Los hechos y las consideraciones que se extraen de las diferentes piezas procesales, que hacen parte de este expediente, se resumen a continuación: 2.1. Señaló que, en virtud de una solicitud de investigación presentada por un ciudadano ante la Contraloría Municipal de Neiva, dicha entidad expidió el acto

administrativo de conclusión de la queja No. 049 de 2008, por las presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del contrato de compraventa No. 006 de 2008, suscrito por las Empresas Públicas de Neiva y el señor Ronald Franz Naranjo Barrera, cuyo objeto era la adquisición de 500 tapas para pozos de inspección en polipropileno, por el valor de $ 249.342.000. 2.2. Manifestó que la Contraloría Municipal de Neiva - Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, mediante el auto 015 del 27 de julio de 2009, declaró cerrada la indagación preliminar No. 001-2009 y avocó el conocimiento y abrió el proceso de responsabilidad fiscal No. 015-2009, en contra de, entre otros, Andrés Espitia Duque, en calidad de Gerente de las Empresas Públicas de Neiva. 2.3. Indicó que, a través del auto de imputación de responsabilidad fiscal No. 015-2009 RAD. 067, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Neiva imputó responsabilidad fiscal a Andrés Espitia Duque, en calidad de Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, teniendo en cuenta que ocasionó un daño patrimonial por la totalidad del presunto detrimento estimado en la suma de $249.342.000, correspondiente al valor del contrato celebrado con la gestión fiscal del mismo, la cual fue antieconómica, ineficaz e ineficiente, contrariando los principios de la contratación pública y la función administrativa, calificando la conducta como gravemente culposa.

2.4. El señor Espitia Duque presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anulara el auto proferido por la Contraloría Municipal de Neiva, mediante el cual se le imputó responsabilidad fiscal, en calidad de Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, por el detrimento patrimonial presentado en la celebración y ejecución del contrato de compraventa No. 006 de 2008. Igualmente, para que se dejaran sin efectos los autos que resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el mencionado auto, los cuales fueron resueltos en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada. 2.5. Dicha demanda, por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que el 14 de julio de 2014 profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Luego, por medio de la sentencia del 9 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia. 2.7. En criterio de la parte actora, al proferir la sentencia de segunda instancia referida, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de algunas pruebas y por valoración errónea de otras, concluyendo de manera equivocada que se presentó un sobrecosto en la celebración y ejecución del contrato de compraventa No. 006 de 2008 y que se adquirió un producto de mala calidad por la deficiencia de la Administración en la etapa precontractual. 2.8. Finalmente, el actor también asegura que la Corporación accionada incurrió en defecto sustantivo, en tanto omitió aplicar ciertas disposiciones de la

normatividad civil, comercial y administrativa en cuanto a los requisitos esenciales de contrato, especialmente, en relación con el objeto del contrato, pues éste sí fue determinado en la cantidad, calidad y especialidad, tal como se observa en la invitación pública y en los términos de referencia, en los cuales se estableció que “el objeto está constituido por 500 tapas para pozos de inspección de alcantarillado en propileno de alto impacto para la ciudad de Neiva”.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 17 de abril de 2018, esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar a el Tribunal Administrativo del Huila, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, por medio de la referida providencia, se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva y al Municipio de Neiva – Contraloría Municipal de Neiva, por tener interés en las resultas del proceso. 3.1. La Jueza Segunda Administrativa Oral de Neiva manifestó que el actor se encuentra inconforme con lo resuelto con los jueces de instancia, razón por la cual acude a la acción de tutela, lo cual resulta contrario a los principios de cosa juzgada, independencia, seguridad jurídica y autonomía judicial. No obstante, aseguró que como en el caso concreto no se configuran las causales genéricas de procedibildiad, se deben negar las pretensiones de la solicitud de tutela1. 3.2. El Contralor Municipal de Neiva señaló que si bien el tutelante alega un defecto fáctico por inadecuada valoración de la prueba, lo cierto es que no

acreditó la ocurrencia de ese error, por lo cual se advierte que sólo se trata de una inconformidad del accionante con el resultado de dicha valoración. En ese sentido, la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento que abra el debate probatorio surtido en las dos instancias. 1 Folio 16 del expediente. Arguye que el accionante desconoce la independencia entre los procesos de responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria, pues en cada uno de ellos el bien jurídico protegido es diferente. Por lo anterior, el hecho de que el actor hubiere sido absuelto dentro del proceso penal no significa que lo mismo ocurrirá en los otros tipos de procesos referidos. Finalmente, asegura que en el proceso de responsabilidad fiscal, al tutelante se le respetaron todos las garantías procesales y derechos fundamentales, tal como se determinó luego de surtirse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se le otorgó la oportunidad para aportar pruebas, controvertir las de la contraparte y, en general, se le permitió actuar en cada una de las etapas procesales. 3.3. El Tribunal Administrativo del Huila, a través del Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia, solicitó que la presente acción de tutela se declare improcedente, comoquiera que la decisión adoptada estuvo debidamente sustentada en argumentos jurídicos y probatorios, pues la valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente se realizó con observancia de las reglas del debido proceso. En cuanto al defecto fáctico, el Tribunal aseguró que se hizo una valoración en conjunto de todos los medios de prueba y respecto al defecto sustantivo indicó

que las normas señaladas por el tutelante no son aplicables al caso particular, comoquiera que no se trata de una controversia de carácter contractual sino de la conducta de los gestores fiscales, al adelantar la etapa precontractual, en la cual no se garantizó la compra de un bien al menor precio posible, afectando de esta manera el erario público. Finalmente, advierte que el proceso de responsabilidad fiscal no puede quedar supeditado al resultado del proceso de responsabilidad penal, pues, aunque ambos son de carácter punitivo, el proceso penal se adelantó por el delito de peculado por apropiación, mientras que el proceso de responsabilidad fiscal tuvo lugar por el daño patrimonial causado a la entidad pública.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso, libertad y dignidad humana, buen nombre, honra, trabajo y “primacía de los derechos inalienables de la persona” del señor Andrés Espitia Duque, al proferir la sentencia de segunda instancia del 9 de octubre de 2017, en la que presuntamente incurrió, por un lado, en defecto fáctico, teniendo en cuenta que omitió valorar algunas pruebas que obran en el expediente y valoró otras de manera inadecuada; y por el

otro, en defecto sustantivo, al no aplicar, en el caso concreto, los artículos 1501, 1502, 1511 y 1741 del Código Civil; los artículos 897 y 898 del Código de Comercio y los artículos 21 y 44 de la Ley 80 de 1993, cuando en criterio del actor debía hacerlo. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión, en primer lugar, analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, las posturas reiteradas y uniformes de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al

respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina

Productos Alimenticios S.A. Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.1.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso, libertad y dignidad humana, buen nombre, honra, trabajo y “primacía de los derechos inalienables de la persona”, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues el accionante adelantó las dos instancias dentro del proceso ordinario. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia, controvertida en el presente asunto, se dictó el 9 de octubre de 2017, se notificó el 10 de octubre de 2017 y cobró ejecutoria el 13 de octubre de 2017. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 12 de abril de 2017, se evidencia que se presentó dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se advierte que el accionante planteó de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la sentencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto

orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.2.1. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”6. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”7. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de

incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso (…) 10. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no sólo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, el respecto a los principios de autonomía judicial y de juez natural impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material

probatorio. Por lo tanto, su injerencia en el manejo probatorio dado por el juez natural debe ser extremadamente reducida. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto11. 3.2.2. El defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(...) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios

judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (...)”.13 Igualmente, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007, el Tribunal Constitucional consideró: “(...) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente14 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes15 (irrazonable o desproporcionada) (...)” (subrayado fuera del texto).

4. Solución al problema jurídico planteado El señor Andrés Espitia Duque plantea la vulneración de los derechos

fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso, libertad y dignidad humana, buen nombre, honra, trabajo y “primacía de los derechos inalienables de la persona”, porque considera que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los siguientes causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial: (i) defecto fáctico, al no valorar de manera sistemática la totalidad del material probatorio que obra en el expediente y al valorar defectuosamente algunas de esas pruebas y (ii) defecto sustantivo, al no aplicar, en el caso concreto, los artículos 1501, 1502, 1511 y 1741 del Código Civil; los artículos 897 y 898 del Código de Comercio y los artículos 21 y 44 de la Ley 80 de 1993, los cuales establecen, principalmente, los requisitos esenciales del contrato, a partir de los cuales se determinaría que el objeto del contrato de compraventa No. 006 de 2008 sí estuvo suficientemente especificado, al haber establecido que “está constituido por 500 tapas para pozos de inspección de alcantarillado en propileno de alto impacto, para la ciudad de Neiva”. 4.1. Del defecto fáctico En criterio del actor, el Tribunal omitió tener en cuenta que el manual de contratación de la entidad consagra que para contratar por la cuantía del contrato de compraventa No. 006 de 2008 se deben realizar tres cotizaciones y un estudio de precios en el mercado existente en el lugar de ejecución, actuaciones que, 13 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Cfr. Sentencia T-567 de 1998.

15 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. según él manifiesta, sí se surtieron en el proceso precontractual. Igualmente, el tutelante afirma que la Corporación accionada omitió valorar las cotizaciones recopiladas por el almacenista de la entidad y las entregadas por los proponentes en dicho proceso de contratación. A juicio del actor, esa Corporación no se tuvo en cuenta el manual de contratación de la entidad, pues, de lo contrario, habría concluido que era a la unidad asesora de contratación de la entidad, a la que le correspondía realizar el estudio de precios de mercado, tal como se hizo con personas naturales y jurídicas de la ciudad de Neiva. Asimismo, la condición de llevar a cabo la etapa precontractual con personas de otras ciudades constituye una exigencia desproporcionada, la cual, además, no se encuentra en dicho estatuto de contratación, pues, en criterio del tutelante, éste señala que “La unidad asesora de contratación, hará un estudio de los precios del mercado teniendo en cuenta los existentes en el lugar de ejecución”. Ahora bien, en relación con la calidad de las tapas para pozos de inspección en polipropileno, el actor manifestó que el Tribunal adujo, de manera errónea, que en la invitación pública no se especificaron las características técnicas del objeto a contratar, por lo cual se dejaba a criterio del oferente, la calidad de las tapas. Según señala el accionante, esa Corporación llegó a esa conclusión, teniendo en cuenta que valoró defectuosamente las siguientes pruebas: (i) la solicitud de adquisición de las 500 tapas para pozos de inspección en polipropileno, realizada

por el Subgerente Técnico y Operativo de Empresas Públicas de Medellín y dirigida al Gerente de la entidad, señor Andrés Espitia Duque; (ii) la certificación expedida por el Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual da cuenta de la buena calidad de las tapas (iii) la póliza de garantía de calidad del objeto del contrato y (iv) las certificaciones expedidas por la sociedad Estructuras Plásticas Maderplast S.A., mediante las cuales se constata la calidad de las tapas y la garantía de calidad por un año. De entrada, esta Subsección encuentra que, tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Huila, el señor Andrés Espitia Duque no fundamentó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en las causales consagradas

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