CE-11001-03-15-000-2018-01125-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01125-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Plazo razonable La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 9 de octubre de 2017 y notificada de forma electrónica el 10 de octubre de 2017, así a la fecha de presentación de esta acción, 12 de abril de 2018, transcurrieron 6 meses y 2 días. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01125-01(AC)
Actor: ANDRÉS ESPITIA DUQUE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación presentada por los demandantes contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Andrés Espitia Duque, en nombre propio y en representación de sus dos menores hijas Ana Sofía y Mariana Victoria Espitia Suárez y la señora Gloria Patricia Suárez Aguirre, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana y al trabajo. En consecuencia formularon las siguientes pretensiones: “1. Se me ampare mis derechos fundamentales violados por las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. Consecuencialmente, solicito REVOCAR LA DECISIÓN DE segunda instancia DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2017 EMITIDA
POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NEIVA (sic) SALA
PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO
CORTÉS SOTO RADICADO: 41003333002-2013-00035-01.”1
2. Hechos Los demandantes indicaron como hechos relevantes los siguientes: 2.1 El señor Espitia Duque fue nombrado como Gerente de las Empresas Públicas de Neiva ESP (EPN-ESP) por el Alcalde de Neiva y tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2008, en su calidad de gerente de dicha entidad suscribió contrato de compraventa No. 006 de 2008, cuyo objeto fue la compra de 500 tapas de polipropileno para los pozos de inspección ubicados alrededor de la ciudad, el valor del objeto contractual se pactó en $ 249.342.000 millones de pesos. 2.2 Debido a quejas presentadas por la ciudadanía por presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del contrato suscrito por las Empresas Públicas de Neiva y el señor Ronald Franz Naranjo Barrera, la Contraloría Municipal de Neiva, inició la investigación preliminar No. 001-2009. 2.3 Como consecuencia de lo anterior, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Neiva, mediante el auto 015 del 27 de julio de 2009, dio apertura al proceso de responsabilidad No. 015-2009 en el que fue vinculado el señor Espitia Duque. 2.4 El 23 de junio de 2010, se imputó conducta gravemente culposa al señor Andrés Espitia Duque en calidad de Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, teniendo en cuenta que ocasionó un daño patrimonial por la totalidad del presunto detrimento estimado en la suma de $249.342.000, correspondiente al valor del contrato celebrado con la gestión fiscal del mismo pues se consideró que fue
ineficaz antieconómica e ineficiente. 2.5 En razón de lo anterior el señor Espitia Duque presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de dejar sin efectos el auto proferido por la Contraloría Municipal de Neiva, mediante el cual se le imputó responsabilidad fiscal, Igualmente, para que se dejaran sin efectos los autos que resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el mencionado auto, los cuales fueron resueltos en el sentido de confirmar la decisión inicialmente adoptada. 1 Folio 26 del expediente de tutela. 2.6 El proceso por competencia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, que en sentencia del 14 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo tuvo un congruente razonamiento jurídico y probatorio dado que la cantidad de dinero dispuesto fue distinta a la que inicialmente se indicó razón por la que se comprobó el detrimento patrimonial. 2.7 Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 9 de octubre de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia.
3. Argumentos de la tutela Los actores manifestaron que la entidad demandada incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de algunas pruebas y por valoración errónea de otras, concluyendo de manera equivocada que se presentó un sobrecosto en la celebración y ejecución del contrato de compraventa No. 006 de 2008 y que se adquirió un producto de mala calidad por la deficiencia de la Administración en la
etapa precontractual. Adicionalmente señalaron que la providencia endilgada incurrió en defecto sustantivo pues a su juicio omitió aplicar ciertas disposiciones de la normatividad civil, comercial y administrativa en cuanto a los requisitos esenciales de contrato, especialmente, en relación con el objeto del contrato, pues éste sí fue determinado en la cantidad, calidad y especialidad.
4. Oposiciones 4.1 La Juez Segundo Administrativo Oral de Neiva indicó que la solicitud de amparo no supera el análisis de las causales genéricas de procedibilidad pues lo pretendido por los demandantes es dejar sin efecto una decisión judicial porque simplemente no comparte el contenido de las sentencias desconociendo los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial razón por la que debe ser negada la acción de tutela. 4.2 El Contralor Municipal de Neiva señaló que los demandantes no acreditaron la ocurrencia de un error en la valoración probatoria, por lo cual es evidente que la solicitud de amparo va encaminada a mostrar la inconformidad que tienen los demandantes con el resultado de dicha valoración. En ese sentido, la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento que abra nuevamente el debate probatorio surtido en el trámite propio del proceso ordinario.
Indicó que el actor debe tener en cuenta que los procesos de responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria, buscan la protección de bienes jurídicos distintos razón por la que el hecho de que sea absuelto penalmente no significa que los otros procesos corran con la misma suerte. Finalmente, solicitó que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo toda vez que al actor se le garantizaron todas las garantías procesales y derechos
fundamentales razón por la que no debe prosperar la acción de tutela. 4.3 El magistrado Jorge Alirio Cortés Soto del Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de ponente de la decisión de segunda instancia, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo pues a su juicio la decisión adoptada estuvo debidamente sustentada en argumentos jurídicos y probatorios dado que la valoración probatoria en el trámite del proceso se realizó con observancia de las reglas del debido proceso. Advirtió que las normas señaladas por el actor como desconocidas que configuran el defecto sustantivo no son aplicables al caso objeto de estudio pues no se trata de una controversia de carácter contractual sino de la conducta de los gestores fiscales, al adelantar la etapa precontractual, en la cual no se garantizó la compra de un bien al menor precio posible, afectando de esta manera el erario público.
5. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2018, negó la acción de tutela de la referencia al considerar que no se configuraron los supuestos de hecho y de derecho que demuestre que el demandado incurrió en indebida valoración probatoria o defecto sustantivo.
6. Impugnación Los demandantes impugnaron la anterior decisión y reiteraron los argumentos del escrito inicial indicaron que si se cumplen los requisitos tutelares dado que existe un error en la apreciación del manual de contratación, en la interpretación de las pruebas y en la aplicación de las normas de derecho civil y comercial así como el artículo 83 de la Constitución en lo relacionado con la buena fe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso los señores Andrés Espitia Duque y Gloria Patricia Suárez Aguirre en nombre propio y en representación de sus menores hijos solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el
ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC
2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. (subrayado fuera del texto) Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la
Constitución.
2. Problema jurídico ¿Procede la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se cumplió con el requisito general de inmediatez?
3. Caso concreto La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial demandada, por incurrir en defecto fáctico y sustantivo en la sentencia proferida el 9 de octubre de 2017. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Al respecto, previo a cualquier consideración la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 9 de octubre de 2017 y notificada de forma electrónica el 10 de octubre de 20175, así a la fecha de presentación de esta acción, 12 de abril de 20186, transcurrieron 6 meses y 2 días. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la
presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. 5 Folio 97 del cuaderno número 10 del expediente del proceso ordinario que obra en calidad de préstamo. 6 Folio 1 del escrito de tutela. 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar
la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la parte demandante. Además es necesario aclarar que tanto del escrito de tutela como el de impugnación, no se evidencia que el actor se encuentre en un estado de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad dado que dentro del expediente no quedo demostrado la ocasión de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y en su lugar declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por los señores Andrés Espitia Duque y Gloria Patricia Suárez Aguirre en nombre propio y en representación de sus menores hijos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Revocar la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en su lugar:
2. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Andrés Espitia Duque y Gloria Patricia Suárez Aguirre en nombre propio y en
representación de sus menores hijos.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección