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CE-11001-03-15-000-2018-01126-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01126-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Desde la expedición del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral La Sala encuentra necesario hacer referencia a las razones por las que la autoridad judicial demanda tomó como fecha de estructuración de la invalidez del señor Paz Salas el día en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá profirió el dictamen y no el día en que ocurrió el accidente, durante el servicio activo. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria negó el reconocimiento pensional desde el día que ocurrió el accidente, porque en el momento en que la Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de la Policía Nacional llevaron a cabo, un primer dictamen, aún no se había configurado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que diera lugar al reconocimiento pensional. Luego, mal haría la autoridad judicial en otorgarle efecto a la pensión desde una época en la que no se cumplían los requisitos para obtener dicho reconocimiento pensional. (…) Por lo tanto, la decisión, según la cual, la pensión de invalidez no se podía reconocer a partir del día en que ocurrió el accidente -8 de noviembre de 1996 – sino desde que se expidió el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral en porcentaje superior al 75%, se encuentra suficientemente razonada y se fundamentó en un criterio jurídico admisible a la luz de la interpretación de las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto. (…) Así la cosas, no se configuró el desconocimiento del

precedente judicial invocado y, en ese sentido, se impone negar la solicitud de amparo, ejercida por el [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01126-00(AC)

Actor: OSCAR ANTONIO PAZ SALAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA TRANSITORIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Oscar Antonio Paz Salas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- De manera más comedida y respetuosa, solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, se tutele mis derechos

fundamentales, como son: (…) Por incurrir en una vía de hecho. SEGUNDO-. En consecuencia, se dejan sin valor ni efecto la providencia proferida por: 1. Honorable Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Cundinamarca (sic), de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete

(2017), M.P. Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos. TERCERO-. Por consiguiente, ordenar al ente accionado, se proceda a fallar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión judicial”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 31 de mayo de 1995, el señor Oscar Antonio Paz Salas ingresó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como soldado voluntario y prestó sus servicios en el Batallón Contraguerrilla No. 16 “Caribes”, hasta el 11 de diciembre de 1997.

El 8 de noviembre de 1996, se llevó a cabo un operativo militar en la vereda la Libertad, en el municipio de Miraflores, Guaviare y, mientras desembarcaba de un helicóptero, cayó, se golpeó las rodillas y se lesionó la columna. Que, como consecuencia de la caída fue retirado del servicio activo, de acuerdo al informativo administrativo de lesiones número 054 del 8 de noviembre de 1996, expedido por el Comando del Batallón Contraguerrilla No. 16 “Caribes”. En Acta de la Junta Médico Laboral número 3699 del 10 de diciembre de 1997, le fue determinada la disminución de la capacidad laboral en el 66.59 % y en Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número 4448 del 9 de mayo de 1998, se modificó la calificación, en el sentido de disminuir el porcentaje al 41.78. Sostuvo que la pérdida de capacidad laboral varió porque no se valoró ni estudió

el diagnóstico por trastorno mental que presentaba, que, en últimas, lo obligó a 1 Folios 9 – 10 del expediente. estar incapacitado en “forma absoluta y permanente en un (sic) hospital psiquiátrico Nuestra Señora de la Paz de Bogotá”. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en acta del 20 de enero de 2013, basada en el Decreto 094 de 1968, estableció el porcentaje de disminución de capacidad laboral del ex soldado en el 75.34 % y determinó que la causa fue el accidente que sufrió el 8 de noviembre de 1996, durante la prestación del servicio. La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reconoció la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, mediante Resolución número 07373 del 19 de octubre de 1998. El 1 de julio de 2007, el señor Oscar Antonio Paz Salas solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, sin recibir respuesta alguna, con lo que se configuró un acto ficto negativo. El 2 de julio de 2010, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto negativo derivado del silencio administrativo de la entidad, con el fin de que declarara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por causa de la incapacidad absoluta y permanente que adquirió durante la prestación del servicio activo. El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Villavicencio, en sentencia del 27 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda,

en consecuencia; ordenó el reconocimiento y pago de la pensión del demandante, a partir del 11 de julio de 2003, porque las mesadas anteriores prescribieron; negó el reconocimiento de la bonificación del 25 % sobre el valor de la mesada pensional pretendido; declaró la excepción de inepta demanda y, se inhibió para resolver de fondo respecto de la pretensión de obtener indemnización equivalente a 54 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo FFMM. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para lo cual, señaló que los métodos de calificación del Ejército Nacional difieren de los patrones establecidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, porque, no existe coincidencia entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto y, en ese contexto, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le fue determinado al demandante por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, no podía ser tenida en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez. Para sustentar su dicho, citó la sentencia T – 841 de 2006 de la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo del Meta admitió el recurso de apelación en auto del 7 de octubre de 2015, sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA17 – 10693, del 30 de junio de 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, en sentencia del 14

de noviembre de 2017, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de señalar, que la pensión se reconocería a partir del 30 de enero de 2013 y no desde el 11 de noviembre de 2003, porque el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá no señaló la fecha desde la que se estructuró la disminución de la capacidad laboral del demandante, por lo tanto, lo propio era tomar como fecha de estructuración en día en que fue emitido el dictamen, es decir, el 30 de enero de 2013.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental porque tomó, de manera indiscriminada, como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 30 de enero de 2013, día en el que fue emitido el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, lo cual, desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional, emitidos en sentencia T194 de 2016, según la cual, la fecha de estructuración de la invalidez es desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral y, para el caso de “invalidez instantánea” es desde que el accidente ocurrió o se contrajo la enfermedad que la origina.

Que, en ese sentido, es desde el 8 de noviembre de 1996 que se estructuró la incapacidad, por lo tanto, es la fecha desde que se debe hacer el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez.

Dijo que, en el recurso de apelación se solicitó la revocatoria de la decisión, con fundamento en la existencia o no del derecho y, que, en ningún momento, la entidad demandada solicitó la “reducción del término” a partir del cual hizo el reconocimiento pensional.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 24 de abril de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Villavicencio y a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refirió a los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela y manifestó que, para resolver la controversia, la Sala Transitoria tuvo en cuenta que el dictamen de fecha de 30 de enero de 2013, conforme con el que el señor Oscar Antonio Paz Salas tiene disminución de la capacidad laboral del 76.34 %.

Que dicho dictamen, si bien, especificó que la disminución de la capacidad laboral fue por causa del accidente que ocurrió el 8 de noviembre de 1996, no señaló la fecha en la que se estructuró la disminución de la capacidad laboral, por esa razón, la Sala tomó la fecha en que fue emitido el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, esto es, el 30 de enero de 2013. Además, se tomó en consideración que, en anterior oportunidad, la Junta Médico

Laboral y el Tribunal de Revisión Militar habían dictaminado que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral era del 41.78 %, es decir, inferior a la señalada por la misma Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión por invalidez. Solicitó que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada y señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para modificar una decisión adoptada con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, en la que a los interesados les fue garantizado el derecho fundamental al debido proceso.

6. Intervención del tercero interesado El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Villavicencio y a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus

actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y

se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos

alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, tomó como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el día en que se emitió el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y, no, desde el 8 de noviembre de 1996, la fecha en que ocurrió el accidente. En razón de lo anterior, considera que la autoridad judicial demandada incurrió en “defecto procedimental”, porque, tomó de manera indiscriminada esa fecha, con lo que, además, desconoció la sentencia T194 de 2016 de la Corte Constitucional, según la cual, “la fecha de estructuración de la invalidez es desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral y, para el caso de “invalidez instantánea” es desde que el accidente ocurrió o se contrajo la enfermedad que la origina”. La parte actora no explicó las razones en las que sustentó el denominado defecto procedimental, por lo que, la Sala estudiará el caso en los siguientes términos.

Del desconocimiento del precedente judicial Esta Sala5 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”6 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que7: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en

especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni 5 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado número: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 6 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006. 7 Sentencia T-158 de 2006. llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es

absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’8; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”9. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas10:

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se

desconoció11. 8 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 9 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha

de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca).

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto12.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

Caso concreto Al respecto, conviene decir que resulta cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia T194 de 2016, manifestó que, en los casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la fecha de estructuración de invalidez corresponde a la fecha de pérdida material de la capacidad laboral de manera

permanente y definitiva; y para el caso de invalidez instantánea, corresponde a la fecha en la que ocurrió el accidente o se contrajo la enfermedad que la origina. Ello, dentro de un contexto en el que se estudiaba respecto de si la fecha de estructuración de la invalidez de carácter permanente y definitivo es: (i) la que establecen en los dictámenes – cuando determinan una fecha retroactiva de estructuración – o, (ii) desde que la persona estuvo en la imposibilidad de trabajar. Así, lo explicó la Corte: “La jurisprudencia constitucional ha advertido que la fecha de estructuración de invalidez de carácter permanente y definitivo se fija según se haya causado de manera instantánea o paulatinamente. En el segundo caso, los dictámenes de invalidez establecen una fecha retroactiva de estructuración, sin que esto signifique que para ese momento la persona estuviera en la 12 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. imposibilidad de trabajar. Este Tribunal Constitucional lo explicó en Sentencia T-885 de 2011, en los siguientes términos: 'Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que

efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese tiempo, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-. Esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez'. En ese orden de ideas, se tiene que, cuando la invalidez ocurre de manera instantánea se debe tener por fecha de estructuración el momento del accidente o enfermedad que la origine. De otro lado, cuando se trata de una invalidez causada por un padecimiento paulatino o por una enfermedad degenerativa, la fecha de estructuración debe ser aquella en la que se concreta el carácter de permanente y definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y continúe cotizando y no la señalada retroactivamente en la calificación, pues sólo indica cuando se presentaron los primeros síntomas. En este orden de ideas, es preciso traer a colación la jurisprudencia de esta Corporación donde se ha explicado que el estado de invalidez de quien padece una enfermedad degenerativa se

materializa en el momento en que no puede continuar trabajando13”. (Se destaca) Por lo tanto, la referencia jurisprudencial que citó la parte actora fue parcial y no se compadece con la situación fáctica del caso objeto de estudio, luego, no resulta aplicable. Razones suficientes por las que el cargo por desconocimiento del precedente judicial invocado no está llamado a prosperar. Adicionalmente, la Sala encuentra necesario hacer referencia a las razones por las que la autoridad judicial demanda tomó como fecha de

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