CE-11001-03-15-000-2018-01126-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01126-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - No constituyen precedente / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL – Carga mínima para alegarlo
[C]orresponde a la Sala determinar si (…) la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente invocado, al encontrar suficientemente razonada y sustentada la sentencia demandada, que accedió al reconocimiento prestacional desde la fecha en la que se emitió el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. (…) la Sala debe precisar que solo las sentencias de unificación y las emitidas en virtud del control abstracto de constitucionalidad, que contengan una regla de derecho, pueden considerase precedente judicial, puesto que las providencias de tutela, dictadas por la Corte Constitucional, no tienen tal naturaleza, en la medida que a través de ellas la Alta Corporación plasma un criterio, mas no una regla o subregla de derecho. En tal sentido, no resulta procedente el análisis del cargo de desconocimiento de la sentencia T - 194 de 2016 invocada por la parte actora. (…) para la Sala si bien el actor pretendió sustentar el defecto [procedimental por exceso ritual manifiesto], este no cumple con la carga mínima para alegarlo, ya que en ningún momento especificó alguna posible irregularidad procesal en la que haya incurrido el
Tribunal; en tanto que de sus argumentos se dirigen es a controvertir la conclusión a la que llegó la referida autoridad judicial, por considerarla que obedeció a un razonamiento «indiscriminado». (…) De manera que, para la Sala no se configura el defecto procedimental que, a juicio del demandante, se originó por el exceso ritual manifiesto en el que incurrió el Tribunal demandado que para determinar el momento de la estructuración de la incapacidad, decidió tener en cuenta la fecha en la que fue emitido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que negó la protección invocada, puesto que no se advierte la configuración de los defectos alegados por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01126-01(AC)
Actor: OSCAR ANTONIO PAZ SALAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 26 de julio de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Óscar Antonio Paz Salas, mediante escrito recibido el 12 de abril de 2018, ejerció acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2017, que al modificar la decisión de primera instancia, estableció que la pensión se reconocería a partir del 30 de enero de 2013, en atención a la fecha en la que fue emitido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el cual no señaló la fecha desde la que se estructuró su disminución de la capacidad laboral.
En consecuencia, la parte actora solicitó lo siguiente: «… SEGUNDO-. En consecuencia, se dejan sin valor ni efecto la providencia proferida por: 1. Honorable Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Cundinamarca (sic), de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), M.P. Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos. TERCERO-. Por consiguiente, ordenar al ente accionado, se proceda a fallar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la
presente decisión judicial.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvo que el 31 de mayo de 1995 ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario, y que el 8 de noviembre de 1996, en un operativo militar en el municipio de Miraflores (Guaviare), al momento de desembarcar del helicóptero, cayó al piso, y como consecuencia de ello se lesionó las rodillas y la columna.
Manifestó que tal hecho quedó reportado en el informativo administrativo de lesiones número 054 del 8 de noviembre de 1996, expedido por el Comando del Batallón Contraguerrilla 16 Caribes, así: «Con base [en] el informe suscrito por el Señor Sargento Segundo ACOSTA RIVAS DARIO Comandante de Gil de la Compañía ‘B’ del Batallón de Contraguerrillas No. 16 CARIBES, el día 08 de Noviembre de 1996, en un desembarco Helicoportado en la Vereda La Libertad Municipio de MIRAFLORES Departamento del Guaviare, aproximadamente a las 10:00 horas en el desembarco el SLV. PAZ SALAS OSCAR ANTONIO CM.72201360 cay[ó] al suelo golpeándose fuertemente en las rodillas y columna, siendo evacuado al Puesto de Mando de la Brigada M[ó]vil No.2 donde lo atendió el Oficial de Sanidad diagnostic[á]ndole Artroscopias en las Rodillas. …» Precisó que según el acta de la Junta Médico Laboral 3699 del 10 de diciembre de
1997, se le estableció una incapacidad relativa y permanente que lo determinó «no apto» y una disminución de la capacidad laboral del 66.59%, pero que tal porcentaje se modificó posteriormente a través del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 4448 del 9 de mayo de 1998, al disminuírselo en un 41.78%. Manifestó que su retiro de la institución se produjo el «11 de diciembre de 1997 (sic)», pero que conforme a las constancias expedidas por el Ejército Nacional el 23 de febrero de 1998 y 2 de enero de 20141, fue dado de baja mediante OAP-EJC 1198 del 15 de diciembre de 1997, con novedad fiscal del 1° de enero de 1998, debido a la incapacidad relativa y permanente que se le dictaminó. Señaló que la pérdida de capacidad laboral se redujo sin tener en cuenta el diagnóstico por trastorno mental presentado, que lo obligó a estar incapacitado en forma absoluta y permanente en un hospital psiquiátrico Nuestra Señora de la Paz de Bogotá. Refirió que, con posterioridad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca, mediante acta del 30 de enero de 2013, con fundamento en el Decreto 094 de 1989, estableció el porcentaje de su disminución de capacidad laboral del 76.34%, con ocasión de la fijación de los índices de lesión por estrés post traumático y lumbalgia crónica. Precisó que en el informe que soporta el aludido se indicó lo siguiente: «Paciente evaluada (o) en la Junta regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá el día 21 de Enero de 2013, refiere que es sobreviviente de una toma Guerrillera en La carpa Guaviare. Combate durante 3 días, murieron 27 compañeros, escap[ó] dur[ó] perdido en la selva 3 días. Fue encontrado con herida en rodillas y en cara por esquirla de minas. Lo llevaron a atención médica, 10 meses incapacitado y lo reintegraron al servicio, remitido al Caquetá, donde al parecer tuvo episodio de crisis, trat[ó] de matar a la misma tropa, por lo cual lo trajeron al hospital militar, donde le realizaron diagnóstico de Stress postraumático crónico. Fue remitido a junta m[é]dica laboral le dieron 66% de pérdida. Dice adicionalmente que tiene 2 hernias discales. Viene en compañía de la hermana, dice que le dan crisis frecuentes, tiene alucinaciones de ataques del enemigo, con agresión a las personas con las que vive. …» Señaló que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con la Resolución 007373 del 19 de octubre de 1998 reconoció la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Refirió que mediante escrito del 11 de julio de 2007 solicitó a dicha cartera el 1 Folios 274 y 308 del cuaderno ordinario. reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entre otros asuntos2, pero que al no recibir respuesta alguna, el 2 de julio de 2010 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto negativo producto del silencio administrativo.
Manifestó que el Juzgado 3° Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, al ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 11 de julio de 2003, pero por prescripción cuatrienal contemplada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, puesto que la solicitud para tal efecto solo se radicó el 11 de julio de 2007. En relación con el derecho en cuestión sostuvo lo siguiente: «Dichas lesiones, implicaron una pérdida de capacidad laboral del 76.34% como lo señaló la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por lo que de conformidad con el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, se hace merecedor a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, mientras aquella subsista, y a partir del día 11 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue retirado del servicio como consecuencia de la incapacidad relativa y permanente que lo determinó no apto para realizar actividades militares. Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más,
el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor PAZ SALAS durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo. …» Indicó que dicho despacho judicial también aplicó la prescripción de las correspondientes mesadas, negó el reconocimiento de la bonificación del 25%, declaró la excepción de inepta demanda y, se inhibió para resolver de fondo respecto de la pretensión de obtener indemnización equivalente a 54 meses del sueldo básico de un cabo segundo. Precisó que la entidad demandada en el proceso ordinario, presentó un recurso de apelación en contra de la aludida sentencia, al considerar que no existía razón jurídica que acreditara la procedencia de las pretensiones del demandante, ya que los métodos de calificación de disminución de la capacidad laboral propias del Ejército Nacional difieren a los de las Juntas de Calificación de Invalidez3. 2 Prestación que solicitó en un 100% del salario básico de cabo segundo de las Fuerzas Militares, así como la bonificación del 25% del valor de las mesadas, por incapacidad absoluta y permanente que adquirió cuando se encontraba en servicio. 3 En concreto, en dicho escrito se manifestó lo siguiente: «Resulta claro en los mismos términos de la providencia transcrita, que los métodos de calificación de invalidez existentes al interior de la Institución demandada en comparación con los métodos dispuestos por la Junta de Calificación de Invalidez, están regulados por patrones distintos, no existiendo coincidencias entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las prestaciones, por lo cual NO ES APLICABLE al presente caso la
valoración médica-laboral rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues como destacó el fallo de la Corte Constitucional arriba citado [T-841 de 2006] ESTAN (sic) DISEÑADOS PARA REGULAR SITUACIONES DIVERSAS, ACORDES CON LAS CARACTERÍSTICAS ESPECIFICAS (sic) DE LOS GRUPOS SOCIALES CUBIERTOS. […] En el presente caso, la merma de capacidad laboral dictaminada por las autoridades de sanidad militar estableció una Afirmó que si bien el Tribunal Administrativo del Meta admitió el recurso de apelación, en virtud del Acuerdo PCSJA17 – 10693 del 30 de junio de 2017, el expediente fue reasignado a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Refirió que esta última autoridad judicial mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, modificó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, establecer que dicha prestación debía ser reconocida a partir del 30 de enero de 2013, en atención a la fecha en la que se emitió el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá4. De las motivaciones esgrimidas en dicha providencia se extraen las siguientes: «De acuerdo con los hechos probados se tiene que el señor Oscar (sic) Antonio Paz Salas, fue calificado por parte del Tribunal de Revisión de las Fuerzas Militares, con una disminución de la capacidad laboral del 41.78% de acuerdo al acta No 1448 del 20 de mayo de 1998… Sin embargo, se demostró dentro del proceso y a través del dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá del 30 de
enero de 2013…que el señor Oscar (sic), presenta una disminución del 76.34% de la capacidad laboral, el dictamen, si bien, especifica que la disminución de la capacidad laboral se da a causa del accidente ocurrido el 8 de noviembre de 1996, no señala la fecha en que se estructuró la disminución de la capacidad laboral, razón por la cual la Sala tomará para los efectos pertinentes la fecha en [que] fue emitido el dictamen por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, esto es el 30 de enero de 2013. Ello teniendo en cuenta que en todo caso la pérdida de la capacidad otorgada mediante Junta Médico Laboral fue de 41.78%, inferior a la señalada por la misma Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión por invalidez. … Así las cosas y dado que el dictamen dado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, no fue objeto de reparo alguno por parte de la Nación Ministerio de Defensa Ej[é]rcito Nacional, tiene plena validez dentro del proceso y por tanto con éste se logró demostrar que el demandante, con ocasión de la lesión ocurrida el 8 de noviembre de 1996, sufrida cuando se encontraba al servicio del Ej[é]rcito Nacional, le generó una pérdida de la capacidad laboral del 76.34%, esto superior al 75 e inferior al 95%, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, equivalente al disminución inferior al 75%, lo cual se traduce en la improcedencia de la nulidad concedida en el
fallo objeto de impugnación.» (subrayado dentro del texto original) 4 En la parte resolutiva de dicha decisión se indicó lo siguiente: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 27 de febrero de 2015 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, Meta, en el sentido que se reconoce la pensión de invalidez desde el 30 de enero de 2013, el cual quedará así: ‘QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez al ex soldado ÓSCAR ANTONIO PAZ salas (sic) en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, mientras aquella subsista y a partir del día 30 de enero de 2013, con base en lo anteriormente expuesto.’ SEGUNDO: No hay condena en costas de la segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con la motivación señalada en este proveído…» 75% del sueldo básico de un Cabo superior (sic) o su equivalente, de acuerdo a lo consagrado en el literal a) del artículo 90 del Decreto 94 de 1989. … »
3. Sustento de la petición Para la parte actora el Tribunal demandado incurrió en un defecto procedimental al tener en cuenta «indiscriminadamente» el 30 de enero de 2013 para la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, fecha en la cual fue emitido el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, pese a que el
accidente ocurrió en 1996. Señaló que dicha autoridad judicial se «…limitó a hacer juicios aleatorios para estructurar la fecha desde la cual se le debió reconocer la pensión de invalidez al ex – soldado…sin tener en cuenta lo que fija la norma y la jurisprudencia sobre la fecha de estructuración de la pensión de invalidez, cuando la disminución psicofísica es producto de un accidente.» Agregó que con su decisión también se desconoció el lineamiento de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia T194 de 2016, que establece que la fecha de estructuración de la invalidez debe contabilizarse desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral y, que en los casos de invalidez instantánea, aquella debe contarse desde la ocurrencia del accidente o cuando se contrajo la enfermedad. Manifestó que la estructuración de su incapacidad ocurrió con el accidente que sufrió el 8 de noviembre de 1996, por lo que es a partir de tal fecha que procede el reconocimiento y pago de su pensión por invalidez. Sostuvo que, con todo, el ministerio demandado en aquel proceso con su recurso de apelación tampoco solicitó la reducción del término a partir del cual hizo el reconocimiento pensional.
4. Actuación procesal en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 24 de abril de 2018, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal demandado.
Asimismo, vinculó al Juzgado 3° Administrativo en Descongestión de Villavicencio y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como terceros
interesados en el resultado del proceso. A su vez, se dispuso notificar a la ANDJE y requerir en calidad de préstamo el expediente ordinario.
5. Contestaciones 5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito recibido el 8 de mayo de 20185 se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que con la sentencia demandada se especificó que la disminución de la capacidad laboral fue por causa del accidente que ocurrió el 8 de noviembre de 1996, pero que como el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá no señaló la fecha en la que se estructuró la disminución de la 5 Folios 72 y 73 anverso. capacidad laboral, tuvo en cuenta para ello la expedición de dicho documento.
Precisó que conforme al dictamen de la Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral correspondía al 41.78%, lo cual resultaba ser un porcentaje inferior que le permitiera acceder a la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993. Mencionó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, a través de la cual se pretenda modificar una decisión que se adoptó con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente. 5.2 Juzgado 3° Administrativo en Descongestión de Villavicencio Dicha autoridad judicial pese a su notificación, guardo silencio6. 5.3 Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Esta entidad no contestó, a pesar de su notificación.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de julio de
2018, negó la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Advirtió que como la parte actora no había explicado las razones en las que sustentó el denominado defecto procedimental, estudió el caso a partir del desconocimiento del precedente judicial alegado. Precisó que la Corte Constitucional en la sentencia T - 194 de 2016, había señalado que en los casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la fecha de estructuración de invalidez corresponde a la fecha de pérdida material de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva; y para el caso de invalidez instantánea, correspondía a la fecha en la que ocurrió el accidente o se contrajo la enfermedad que la origina. Sostuvo que conforme a ello la fecha de la estructuración de la invalidez de carácter permanente y definitivo debía contarse conforme lo establecen en los dictámenes (cuando determinan una fecha retroactiva de estructuración) o desde que la persona estuvo en la imposibilidad de trabajar. Señaló que la referencia jurisprudencial que citó la parte actora fue parcial y no se compadece con la situación fáctica del caso objeto de estudio, y por tanto, como no resultaba aplicable, el cargo por desconocimiento del precedente judicial invocado no está llamado a prosperar. Hizo referencia a las razones por las que la autoridad judicial demanda tomó como fecha de estructuración de la invalidez del actor el día en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá profirió el dictamen y no el día en que ocurrió el accidente, durante el servicio activo, para destacar que ello ocurrió por cuanto ese organismo omitió establecer la fecha exacta de estructuración de la invalidez.
Adujo que el Tribunal demandado no accedido al reconocimiento pensional desde el día que ocurrió el accidente porque en el momento en que la Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de la Policía Nacional llevaron a cabo un primer 6 El Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio allegó el expediente ordinario en físico y en medio magnético. dictamen aún no se había configurado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que diera lugar a tal prestación, esto es, no se cumplían los requisitos para obtener dicho beneficio. Agregó que si bien la entidad demandada, en el recurso de apelación, no solicitó que el reconocimiento pensional se hiciera por un lapso inferior al inicialmente reconocido, el fundamento del recurso fue la admisibilidad del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, lo cual habilitó al juez de instancia para estudiar la pertinencia del mismo para reconocer la prestación social solicitada y los términos en que sería reconocida.
7. Impugnación Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 20187, el apoderado de la parte actora impugnó por los siguientes motivos: Insistió en que el Tribunal demandado incurrió en un defecto procedimental y en el desconocimiento del precedente, puesto que no atendió a los lineamientos que la Corte Constitucional ha trazado en relación con la pensión de invalidez, el derecho a su reconocimiento, la fecha de estructuración, la aplicación de la condición más beneficiosa del trabajador, entre otros asuntos.
Hizo referencia a la sentencia T – 194 de 2016, según la cual la estructuración de la
fecha de invalidez debe contabilizarse desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral, y en los casos en que aquella se produzca de forma instantánea, deberá contarse desde que ocurrió el accidente o se contrajo la enfermedad que la origina. Mencionó que para el caso en particular el retiro de la vida militar del actor se produjo por la caída al piso con golpes en las rodillas y columna al desembarcar de un helicóptero el 8 de noviembre de 1996, de acuerdo al informativo administrativo 054 del 8 de noviembre de 1996. Adujo que debido a la incapacidad sicofísica que se le ocasionó no pudo prestar los servicios como soldado voluntario en el Ejército Nacional, por lo que el 11 de noviembre le dieron de baja; sin embargo, el Tribunal demandado solo tuvo en cuenta la fecha en la que se emitió el dictamen final, esto es, el 30 de enero de 2013. Sostuvo que a pesar de que en primera instancia el Juzgado tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Regional para contabilizar la estructuración de la invalidez desde el momento en el que ocurrió el accidente, esto es, el 8 de noviembre de 1996, el Tribunal demandado bajo un exceso ritual manifiesto interpretó erróneamente la misma. Manifestó que si bien existió una falla por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, al no señalar la fecha en la cual se estructuró la disminución de la capacidad laboral del demandante, no resulta garantista que su pensión sea reconocida a partir de la fecha en la que se emitió el respectivo dictamen.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 7 La parte impugnante se notificó electrónicamente el 1° de agosto de 2018, a las 5:24 p. m. (folios 84 y anverso).
La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.48 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20039 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente invocado, al encontrar suficientemente razonada y sustentada la sentencia demandada, que accedió al reconocimiento prestacional desde la fecha en la que se emitió el dictamen de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»12. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 9 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de
Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ibidem. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se
afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia a partir de cada una de las inconformidades planteadas por la parte accionante.
4. Caso concreto Para la parte demandante la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en
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