CE-11001-03-15-000-2018-01129-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01129-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE RESPUESTA
[L]a Sala estima que la dirección ejecutiva de administración judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, pues, inclusive, a la fecha de presentación de la acción de amparo (12 de abril de 2018), no ha atendido la petición de la actora. A pesar de que en el informe presentado en el sub lite, manifestó no ser la autoridad competente para dar respuesta de fondo, su obligación legal era remitir el derecho de petición a la autoridad competente e informar de tal situación a la [actora]. En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, y se ordenará al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá que responda la solicitud elevada por la [tutelante], en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01129-00(AC)
Actor: MARÍA ÁNGELA NIÑO NEIRA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Ángela Niño Neira contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, María Ángela Niño Neira, por intermedio de apoderado, solicitó la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, formuló las
siguientes pretensiones:
1. Se ampare el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución Política Nacional.
2. Se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia den respuesta satisfactoria a las peticiones remitidas al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA, en fecha (01) de marzo de 2018.
3. Se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en cuestión, remita a su despacho copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela1.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 22 de febrero de 2018, la señora María Ángela Niño Neira pidió al Ministerio de Justicia que: i) buscara el expediente en el que funge como demandada la señora MARIA ANGELA NIÑO NEIRA; ii) una vez ubicado, se remita al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, y iii) si no se encuentra en los archivos del Ministerio de Justicia, certifique el extravío de dicho proceso, y ordenen el levantamiento de la medida cautelar. 2.3. El Ministerio de Justicia atendió la petición de la señora Niño Neira, mediante
oficio No. OFI18-0006051-DJU-1500 del 28 de febrero de 2018, oportunidad en la que manifestó no ser la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto. En consecuencia, remitió la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, pues en virtud a lo establecido en el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, dicha entidad es la encargada de la conservación y reproducción de los expedientes. 2.4. El oficio No. OFI18-0006051-DJU-1500 fue radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la empresa de servicios postales 472, el 5 de marzo de 2018. 2.5. El Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a la petición. 1 Folio 2.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la actora, el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que no respondió la solicitud del 22 de febrero de 2018.
4. Intervenciones Por auto del 19 de abril de 20182, este despacho admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, como demandado, y al Ministerio de Justicia, como tercero con interés. 4.1. El director jurídico del Ministerio de Justicia3 sostuvo que en el sub lite no se configuró, por parte del ministerio, una vulneración del derecho fundamental de petición, pues la solicitud recibida en la entidad —el 22 de febrero de 2018— fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por el artículo primero de la Ley
1755 de 2015. Así las cosas, señaló que en el presente asunto se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva, respecto del Ministerio de Justicia, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado por la actora, en lo que atañe a esa cartera ministerial, pues lo hechos que generaron la actuación en instancia constitucional no fueron causados por la entidad que representa. 4.2. El director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que, una vez notificados de la acción de amparo, se verificó con el grupo de archivo central sobre la solicitud elevada por la parte actora, sin embargo, se pudo determinar que a la fecha no se ha recibido solicitud de desarchivo del expediente donde funge como demandada la demandante, luego, a juicio de la entidad, no se ha configurado vulneración alguna del derecho fundamental de la señora María Ángela Niño Neira. 4.3. Adicionalmente, indicó que si bien es cierto es la autoridad encargada de custodiar los expedientes remitidos por los diferentes despacho judiciales, solo se procederá a realizar la búsqueda del proceso, una vez se haya pagado por la parte interesada un arancel judicial y diligenciado el «formato de solicitud de desarchivo». 2 Folio 11. 3 Folios 1624. 4.4. Por último —pese a lo señalado anteriormente— manifestó que le corresponde al despacho judicial donde se tramitó el proceso, esto es, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, dar una solución de fondo a la petición, pues «la obligación de ubicar los expedientes recae principalmente en el Juzgado
correspondiente, el cual tiene que realizar las gestiones necesarias para tal fin (…)». En ese sentido, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, toda vez que no es la autoridad competente para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la petición de la señora María Ángela Niño Neira, pues quien tiene la competencia de atender la solicitud es el despacho judicial donde se adelantó en el proceso judicial. 4.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 30 de abril de 2018.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la
solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»4. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo
decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
2. Del caso concreto En el sub examine, la señora María Ángela Niño Neira reclama la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura.
En el expediente de tutela se encuentra probado que el 22 de febrero de 20185, la señora Niño Neira elevó petición al Ministerio de Justicia, en los siguientes términos:
1. Que se realice la búsqueda del expediente de referencia en el que comparece como parte demandada mi poderdante la señora MARIA ANGELA NIÑO NEIRA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.675.988, y el señor JOSE ABEL RICO BAEZ. 4 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 A folio 5 del expediente obra constancia de radicación de la petición, ante el Ministerio de
Justicia.
2. Que una vez ubicado, sea remitido al Juzgado de origen, es decir, al
Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá.
3. En la eventualidad de que no se encuentre en los archivos del Ministerio de Justicia, certifique por escrito el extravío de dicho proceso, y ordenen el
Levantamiento de la Medida Cautelar. Se evidenció, además, que el Ministerio de Justicia atendió —en término— la solicitud presentada por la actora, sin embargo, al considerar que no era la
autoridad competente para dar una respuesta de fondo, en virtud al artículo 21 de la Ley 1755 de 20156, remitió por competencia la petición al Consejo Superior de la Judicatura e informó dicha situación a la peticionaria, mediante oficio No. OFI180006051-DJU-1500 del 28 de febrero de 2018 (folio 7-8). A su vez, el derecho de petición fue radicado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Bogotá, el 5 de marzo del presente año, según constancia de la empresa de correos 472 (folio 22). No obstante, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó —en el informe rendido al Despacho— que no ha recibido petición alguna por parte de la señora Niño Neira, circunstancia frente a la cual, se pudo determinar lo contrario, pues se advirtió que el derecho de petición de la señora Ángela María Niño Neira se radicó ante la referida entidad, en virtud de la constancia del 5 de marzo de 2018. Ahora, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá alega que la autoridad competente para atender la solicitud es el juzgado en el que se adelantó el proceso. En esas condiciones, lo propio era que, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437, sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, remitiera por competencia la petición al despacho judicial e informara dicha situación a la peticionaria. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la dirección ejecutiva de administración judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, pues, inclusive, a la fecha de presentación de la acción de amparo
(12 de abril de 2018), no ha atendido la petición de la actora. A pesar de que en el informe presentado en el sub lite, manifestó no ser la autoridad competente para 6 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. dar respuesta de fondo, su obligación legal era remitir el derecho de petición a la autoridad competente e informar de tal situación a la señora Niño Nieto. En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, y se ordenará al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá que responda la solicitud elevada por la señora María Ángela Niño Neira, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Ángela Niño Neira. En consecuencia, se dispone.
2. Ordenar al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie
acerca de la petición presentada por la actora, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia
3. Notificar la presente decisión a las partes, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección