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CE-11001-03-15-000-2018-01130-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01130-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONALIncumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [R]evisado el acápite de pruebas del escrito introductorio del medio de control de reparación directa, no se evidencia que el demandante hubiere solicitado que se tuviera como pruebas los protocolos y guías médicas, pues era el proceso ordinario de reparación directa la oportunidad para solicitarlas con el fin de que fueran analizados por el juez natural y, adicionalmente, para que se pusieran en consideración de las partes a efectos de que pudieran ejercer su derecho de contradicción. Así las cosas, es menester señalar que la acción de tutela no es el escenario para valorar pruebas que debieron pedirse o aportarse en la instancia judicial ordinaria, dado que la acción constitucional es de carácter subsidiario, que solo se activa en el momento en el que se presente vulneración de derechos fundamentales, por lo que no se configura como mecanismo idóneo para entrar a subsanar las omisiones o fallas que se presentaron en el curso de un proceso ordinario, como en el caso que nos ocupa. Esta circunstancia conlleva la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. (...) la afirmación sostenida por el accionante acerca de que la valoración de historia clínica fue inadecuada, en razón a que de ella era posible deducir que el daño sufrido por el actor fue a causa de la negligencia del personal médico y de enfermería, es carente de

fundamento, pues no cuenta con la carga argumentativa mínima que así la respalde. Esa aseveración es tan solo una apreciación subjetiva del accionante que denota su inconformidad con la providencia demandada, la cual no ostenta un carácter demostrativo que permita concluir la responsabilidad del Hospital Cardiovascular del Niño en la ocurrencia de los desafortunados hechos. En consecuencia, se observa que no aportó los elementos de juicio necesarios que justificaran o respaldaran las afirmaciones del tutelante en relación con que la causa del daño fue la negligencia del personal hospitalario y/o que hubiere demostrado a través de los medios probatorios la falla en el servicio médico. Es así que los hechos aducidos por la parte actora no satisfacen los requisitos mínimos que permitan al juez constitucional estudiar la posible vulneración de garantías constitucionales alegadas, pues manifestar que valoró de forma incorrecta o inadecuada las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, no es un criterio que justifique su estudio en la instancia de tutela, como lo advirtió el a quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01130-01(AC)

Actor: GABRIEL TIBERIO ARIAS HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa en el que se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual denegó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante adujo que el 19 de septiembre de 2012, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, con un edema pulmonar y una patología renal crónica.

Manifestó que en un descuido del personal médico y de enfermería, sufrió una caída que le ocasionó una lesión grave (fractura intertrocanterica de trazo invertido con compromiso del troncanter menor, fractura de fémur), lo cual conllevó deterioro en su salud y merma de su calidad de vida. Sostuvo que presentó demanda de reparación directa con el fin de que se declarara responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de Defensa

Nacional, Policía Nacional, Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, como consecuencia de la presunta omisión en el servicio médico asistencial que le ocasionó daños en la salud, en los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2012. Dijo que el medio de control de reparación directa fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien a través de la sentencia de 13 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al advertir que el daño causado ocurrió no por negligencia del personal que presta el servicio médico asistencial, sino a causa de la imprudencia de la misma víctima que no atendió a la orden de espera impartida por parte de la auxiliar de enfermería. La anterior decisión fue confirmada mediante providencia de 25 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

2. Fundamentos de la acción El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Igualmente, señaló que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en una indebida valoración de las pruebas documentales (historia clínica) y testimoniales (testimonio de la víctima). En tal sentido, señaló que no tuvo en cuenta la historia clínica del paciente, la cual refleja la ocurrencia del hecho, así como el descuido del personal médico y la inobservancia de los protocolos y guías médicas en las que se soporta el deber del personal de enfermería de conocer el momento cuando se debe inmovilizar a un paciente para evitar caídas y accidentes.

Finalmente, aseveró que la historia clínica no fue suscrita por él como paciente, lo cual le resta validez.

3. Pretensiones La parte actora expresó en el escrito de tutela la siguiente: “Conforme a lo anteriormente expuesto solicito Honorables Magistrados se tutele el derecho al debido proceso, igualdad, al señor GABRIEL TIBERIO ARIAS HERNÁNDEZ, y en consecuencia se REVOQUE, la totalidad del fallo y se declare responsable a los demandados y en consecuencia reparen al demandante en ocasión a la falla en el servicio por inobservancia de los protocolos y guías médicas que son de obligatorio cumplimiento, pues de no haber el fallo proferido

(sic) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 03 de noviembre del año 2016, con radicación 110013331-701-2012-00141”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá (folios 10 a 24).  Copia de la providencia dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” (folios 25 a 45).

5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá En memorial allegado el 30 de abril de 2018, el titular del despacho judicial solicitó que la acción de tutela interpuesta sea declarada improcedente, en razón a que no cumple con los parámetros establecidos en la jurisprudencia para su estudio de

fondo. Manifestó que el accionante dentro del proceso judicial contó con las oportunidades procesales para la interposición de recursos, sin embargo, no lo hizo, lo que quiere decir que estuvo de acuerdo con las decisiones que se adoptaron en el mismo. Adujo que el mecanismo de amparo propuesto no cumple con la relevancia constitucional, toda vez que se encontró limitado a señalar que se presentó un desconocimiento del debido proceso en torno a la valoración probatoria de la historia clínica y de las guías del manejo del paciente, sin que se aportara elementos que demuestren y que respalden tales afirmaciones. Agregó que dichas aseveraciones constituyen nuevos elementos que debieron ser ventilados dentro del proceso de reparación directa, sin embargo, no se hizo. 5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional El apoderado judicial de la Policía Nacional solicitó no acceder al amparo constitucional pedido, como quiera que las providencias enjuiciadas se profirieron con fundamento en el recaudo probatorio y en un análisis sustentado en la sana crítica, de los cuales no se desprende que la caída del paciente haya sido con ocasión a la negligencia o imprudencia del personal médico asistencial que tenía el accionante. Por el contrario, de los elementos probatorios se infiere que el paciente no atendió la orden de espera para ser acompañado al baño, lo que desencadenó en la caída que le ocasionó la fractura del fémur. 5.3. Respuesta del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca La apoderada judicial de la entidad solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el medio para

solicitar la revocatoria de la sentencia emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 31 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que la decisión demandada no incurrió en vulneración de derechos fundamentales.

Luego de transcribir unos apartes de la sentencia enjuiciada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, concluyó que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquel interpusiera contra el fallo de 19 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, recordando que la acción constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural. Frente al defecto fáctico alegado, en razón a que no se valoró las declaraciones y la historia clínica aportadas, dijo que en materia de falla médica se ha alivianado la carga probatoria que recae en la parte demandante mediante la implementación del indicio de la falla en el servicio, la cual debe ser desvirtuada por la entidad demandada a través de la demostración de diligencia. En tal sentido, con la historia clínica logró demostrar que se prestó la atención debida y tratamiento

correspondiente al paciente, así como la negligencia en la que incurrió el demandante al desobedecer las instrucciones de los auxiliares de enfermería que lo asistían. Indicó que la parte demandante en el proceso ordinario no alegó supuestos distintos a los relacionados con la prestación del servicio médico, ni aportó elementos probatorios que indicaran responsabilidad por parte de la entidad demandada que configuraran una falla en el servicio. Aseveró que la acción constitucional no era la oportunidad procesal para tachar de falsa la historia clínica de acuerdo con la aseveración realizada por la parte actora, quien insistió en la falta de autenticidad del documento por carecer de firma del paciente, dado que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 y 244 del CGP, es un documento privado que goza de presunción de autenticidad y la tacha de falsedad debió hacerse en su oportunidad de acuerdo con los medios de impugnación de los cuales no hizo uso el accionante. Finalmente, sostuvo que los procedimientos y protocolos de atención en salud asistencial que establece la lex artis, no fue puesto en consideración del juez natural, razón por la cual, como juez constitucional no le es posible invadir su competencia para pronunciarse al respecto.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela y solicitó que sea revocada.

Señaló que la autoridad judicial accionada no decretó el interrogatorio de parte del

accionante, el cual fue solicitado con la presentación de la demanda, con lo cual afirmó que vulneró el derecho fundamental a ser oído dentro del proceso judicial, omitiendo un deber funcional. Insistió en que se presentó una incorrecta valoración del material probatorio, dado que la historia clínica da cuenta de la caída y de los daños sufridos en la humanidad del paciente, así como de la inobservancia de los protocolos médicos y guías de manejo que son de obligatorio cumplimiento y que fueron omitidas por el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, por lo que se vulneran los derechos fundamentales a la salud, integridad física y seguridad social. Reiteró que no se tuvo en cuenta las condiciones médicas que como paciente padecíaedema pulmonar y patología renal crónica-, lo que lo hacía una persona débil, somnolienta, desalentada y con dificultad de concentración que requiere constante acompañamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en el marco de la impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó la solicitud de tutela, o si, por el contrario, deben ampararse los derechos fundamentales del

accionante, por cuanto la providencia de 25 de octubre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió en la omisión en la valoración de los elementos probatorios alegados.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la

Constitución. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo

excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4. La acción de tutela resulta improcedente porque no cumple con la carga argumentativa mínima para efectuar estudio de fondo 4.1 El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia.

11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 16 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. La Sala advierte que el actor reprochó la decisión de 25 de octubre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa y en la que solicitaba la indemnización de los daños causados a su integridad física (fractura del fémur Gabriel Tiberio Arias Hernández), a consecuencia de la caída sufrida en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, en el que se encontraba hospitalizado, hechos que tuvieron ocurrencia el 19 de septiembre de 2012. Adujo que la providencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en una indebida valoración de las pruebas documentales (historia clínica) y testimoniales (testimonio de la víctima). En tal sentido, señaló

que no tuvo en cuenta la historia clínica del paciente, la cual refleja la ocurrencia del hecho, así como el descuido del personal médico y la inobservancia de los protocolos y guías médicas en las que se soporta el deber del personal de enfermería de conocer el momento cuándo se debe inmovilizar al paciente para evitar caídas y accidentes. Aseverando además que la historia clínica no fue suscrita por él como paciente, lo cual le resta validez. La sentencia de primera instancia constitucional denegó las pretensiones de la acción de tutela propuesta, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno o que hubiera incurrido en defecto fáctico. En el escrito de impugnación, el demandante insistió en que la autoridad judicial accionada valoró de manera inadecuada i) la historia clínica y ii) los protocolos y guías médicas de los que se colige que el daño generado fue a causa de la negligencia del personal médico y de enfermería, quienes tienen la obligación de proporcionar a los pacientes los cuidados necesarios para su bienestar, máxime cuando se trata de una persona que sufre de edema pulmonar y fallas renales. 4.3 Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la inconformidad del impugnante radica en dos aspectos, de un lado i) la afirmación acerca de que la autoridad judicial enjuiciada no tuvo en cuenta como pruebas las guías y protocolos médicos, de los cuales se infiere que el paciente debían estar siempre acompañado y, de otro ii) la historia clínica de la que se deduce la negligencia del personal médico en la atención del paciente, lo que conllevó la caída y consecuente fractura.

4.3.1. Frente al primer aspecto, la Sala vislumbra que en el marco del proceso de reparación directa se tuvieron como medios probatorios la totalidad de los documentos aportados con el escrito de la demanda y subsanación de la misma, los cuales, a su vez fueron puestos a disposición de las partes, en garantía del debido proceso. Sin embargo, revisado el acápite de pruebas del escrito introductorio del medio de control de reparación directa, no se evidencia que el demandante hubiere solicitado que se tuviera como pruebas los protocolos y guías médicas, pues era el proceso ordinario de reparación directa la oportunidad para solicitarlas con el fin de que fueran analizados por el juez natural y, adicionalmente, para que se pusieran en consideración de las partes a efectos de que pudieran ejercer su derecho de contradicción. Así las cosas, es menester señalar que la acción de tutela no es el escenario para valorar pruebas que debieron pedirse o aportarse en la instancia judicial ordinaria, dado que la acción constitucional es de carácter subsidiario, que solo se activa en el momento en el que se presente vulneración de derechos fundamentales, por lo que no se configura como mecanismo idóneo para entrar a subsanar las omisiones o fallas que se presentaron en el curso de un proceso ordinario, como en el caso que nos ocupa. Esta circunstancia conlleva la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. 4.3.2. Respecto del segundo aspecto, esto es la inadecuada valoración de la historia clínica, la Sala vislumbra que sobre este particular la providencia

censurada de 25 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” sostuvo: “Dadas las anteriores precisiones y de la lectura de la historia clínica observa la Sala que en el caso que nos ocupa está acreditado la existencia del daño, esto es, la lesión que sufrió el demandante como consecuencia de la caída mientras se encontraba hospitalizado en las instalaciones del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca el día 19 de septiembre de 2012. Si bien ese accidente fue causado dentro de las instalaciones del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca también es cierto que de la historia clínica y de las notas de enfermería que reposan en el expediente se evidencia que el demandante, el 19 de septiembre de 2012, sufrió una caída desde su propia altura en el baño, lo que le ocasionó una fractura de la diáfisis del fémur lateral izquierdo, a lo que se le prestó asistencia médica y posteriormente fue intervenido quirúrgicamente. Sin embargo, del acervo probatorio la Sala encuentra que el aquí demandante desatendió la orden de espera dada por el auxiliar de enfermería quien pidió permanecer sentado en una silla mientras se desocupaba el baño para asistirlo en su higiene personal, a lo cual, el demandante se levantó solo a pesar de la advertencia que le hizo razón por la cual al ingresar al baño se resbaló y cae de su propia altura circunstancia que generó una fractura cuello de fémur izquierdo. No obstante, de las pruebas aportadas al proceso la Sala considera demostrado el

hecho exclusivo de la víctima como causa excluyente de imputación, pues solo fue el actuar del demandante el que condujo a la acusación del daño el cual, se debió a la imprudencia cometida al no esperar a la enfermera para que lo asistiera en el baño tal y como se mencionó en la historia clínica y en las notas de enfermería allegadas al proceso”. En tal sentido, la afirmación sostenida por el accionante acerca de que la valoración de historia clínica fue inadecuada, en razón a que de ella era posible deducir que el daño sufrido por el actor fue a causa de la negligencia del personal médico y de enfermería, es carente de fundamento, pues no cuenta con la carga argumentativa mínima que así la respalde. Esa aseveración es tan solo una apreciación subjetiva del accionante que denota su inconformidad con la providencia demandada, la cual no ostenta un carácter demostrativo que permita concluir la responsabilidad del Hospital Cardiovascular del Niño en la ocurrencia de los desafortunados hechos. En consecuencia, se observa que no aportó los elementos de juicio necesarios que justificaran o respaldaran las afirmaciones del tutelante en relación con que la causa del daño fue la negligencia del personal hospitalario y/o que hubiere demostrado a través de los medios probatorios la falla en el servicio médico. Es así que los hechos aducidos por la parte actora no satisfacen los requisitos mínimos que permitan al juez constitucional estudiar la posible vulneración de garantías constitucionales alegadas, pues manifestar que valoró de forma incorrecta o inadecuada las pruebas allegadas al proceso de reparación directa,

no es un criterio que justifique su estudio en la instancia de tutela, como lo advirtió el a quo. Por lo demás, como ya se dijo, lo único que las apreciaciones del accionante denotan, es la

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