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CE-11001-03-15-000-2018-01131-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01131-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA / SOLICITUD DE CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE LOS

ESTADOS CONTABLES DE LA CAMPAÑA POR LA REVOCATORIA DE

MANDATO DEL ALCALDE MAYOR

[L]a Sala observa que las providencias demandadas fueron proferidas en el marco de la petición de amparo promovida por el actor en contra del CNE, radicada bajo el Nro. (...), lo que conlleva que las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela resulten improcedentes, en tanto lo solicitado no se encuentra dentro de los supuestos excepcionales precisados en la sentencia SU-627 de 2015, esto es, (i) que se trate de un asunto de cosa juzgada constitucional fraudulenta; (ii) que se haya omitido la vinculación de terceros con interés legítimo en el trámite constitucional y (iii) que se trate de la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un incidente de desacato. La Sala no evidencia elemento de juicio alguno que lleve a la conclusión de que en el proceso de tutela adelantado por el actor se haya dictado una decisión fraudulenta, que se haya omitido conformar en debida forma el contradictorio o que se trate de una decisión en el marco de un incidente de desacato. En suma, la acción de tutela no resulta procedente contra una providencia emitida en el marco de una acción de tutela, por regla general, ya que con ello se busca evitar una prolongación indefinida de la controversia y, por tanto, el desmedro de la seguridad jurídica y del goce de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01131-00(AC)

Actor: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN B Y SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Floresmiro Suárez León contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y Sección Primera, en la que solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de confianza legítima, los cuales considera lesionados con el auto de 3 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta, Subsección “B”, que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el actor en contra de la sentencia de tutela proferida el 7 de marzo de 2018, así como, con la decisión de 18 de diciembre de 2017, emitida por la Sección Primera de dicha corporación en la que remitió la acción de tutela por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante:

El señor Floresmiro Suárez León inició una acción de tutela con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y el principio de confianza legítima y, en consecuencia, se ordenara al Consejo Nacional Electoral (CNE) expedir el certificado de aprobación de los estados contables de la campaña por la revocatoria de mandato del Alcalde Enrique Peñalosa que presentó el Comité “Unidos revocamos al Alcalde Mayor de Bogotá”. La solicitud de amparo correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Magistrada Ponente Elizabeth Lozzi Moreno, quien mediante auto de 18 de diciembre de 2017, decidió remitirla por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Mediante sentencia de 23 de enero de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que el CNE no ha actuado de manera diligente, pues aun cuando radicó la ponencia el 6 de septiembre de 2017, aún no ha sido debatida en virtud de la suspensión del trámite con ocasión de las recusaciones presentadas en contra de los magistrados del CNE. La decisión fue impugnada por el CNE, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de segunda instancia, resolvió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Lo anterior, al encontrar razonable que no se haya emitido el certificado

que aprueba los estados contables del Comité “Unidos revocamos al Alcalde Mayor de Bogotá”, mientras se resolvían las recusaciones, además, porque no se constató que la entidad demandada hubiera desconocido las normas procedimentales aplicables al trámite de revocatoria directa, ya que ha actuado de conformidad con lo previsto en la Ley 1757 de 2015. El 22 de marzo de 2018, el accionante presentó incidente de nulidad en contra de la sentencia de segundo instancia, expresando su inconformidad con la decisión adoptada y sosteniendo que se incurrió en las causales de nulidad contempladas en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo y en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil. El incidente de nulidad fue resuelto mediante auto de 3 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en el sentido de rechazar de plano la solicitud formulada por el actor, al encontrar que la argumentación del demandante no corresponde a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Indicó que aun cuando el actor citó disposiciones del CCA y del CPC, estás ya no se encuentran vigentes.

2. Fundamentos de la acción El accionante promovió acción de tutela contra el auto de 3 de abril de 2018, que rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” el 7 de marzo de la presente anualidad, al

considerar que no se tuvo en cuenta su condición de víctima del conflicto armado. En concreto, indicó que la providencia objeto de tutela adolece de los defectos sustantivo, orgánico y procedimental, sin embargo, no argumentó las razones por las que se configuraron dichos defectos. Aseguró que se vulneró el principio de la confianza legítima porque goza del derecho al voto, a elegir y a ser elegido, reconocimiento que, en su sentir, le genera la confianza legítima de que serán respetados por la administración. Además, manifestó su desacuerdo con la decisión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al remitir por competencia la solicitud de amparo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

3. Pretensiones El actor expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “1. Revocar la providencia en su totalidad proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca sección cuarta – subsección b y el tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera y otros, en 2º.

2. De los derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y los derechos fundamentales del orden constitucional consagrados en los artículos: Articulo 29º. Derecho Al Debido Proceso y De La

Confianza Legítima”1.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente de tutela los siguientes documentos:  Copia del fallo de primera instancia proferido el 23 de enero de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, dentro del trámite de tutela radicado bajo el Nº 11001333603120170032900

iniciado por el actor en contra del CNE2.  Copia de la sentencia de segunda instancia emitida el 7 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”3.  Copia del Auto de 3 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, resolvió el incidente de nulidad propuesto por el actor en contra de la sentencia de 7 de marzo de 20184.

5. Trámite procesal Mediante auto de 16 de abril de 20185, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho de la Magistrada Ponente requirió al actor para que 1 Folios 6 y 7 del expediente. 2 Folios 29 y ss ibíd. 3 Folios 10 y ss ibíd. 4 Folios 8 y 9 ibíd. 5 Folio 42 ibíd. indicara con la mayor claridad posible, la acción y omisión que motivaba la solicitud de tutela, la autoridad judicial demandada, el derecho que consideraba violado o amenazado, las pretensiones y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud de amparo.

En virtud de dicho requerimiento, el actor presentó escrito de 11 de mayo de 2018, en el que manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la que revocó el amparo constitucional concedido por el Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. Así como, con la decisión de la Sección

Primera de dicha Corporación Judicial, en la que remitió por competencia la solicitud de amparo al referido Juzgado. Por último, solicitó que se desvinculara al Juez de primera instancia pues considera que su decisión fue acertada en tanto amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, al voto y al principio de confianza legítima. En Auto de 18 de mayo de 20186, se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros interesados al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y al CNE. En la misma oportunidad, se corrió traslado del escrito de tutela a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 49043, 49044, 49045, 49046, 49047, 49048 y CPM/5246, todos del 1 de junio de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite, el expediente ingresó al despacho para fallo el 29 de junio de 20187.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” En escrito presentado el 6 de junio de 20188, el Magistrado Ponente José Antonio Molina Torres solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al

considerar que no se desconocieron los derechos fundamentales del actor, pues la decisión objeto de reproche constitucional fue tomada conforme a derecho. Indicó que la decisión de segunda instancia emitida el 7 de marzo de 2018, en la que se dispuso revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, se fundamentó en el hecho de que se comprobó que la CNE no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues ha actuado conforme a la previsto por la Ley 1757 de 2017, además, en el hecho de que “en virtud de sus competencia de inspección, vigilancia y control, debe atender las inquietudes formuladas por los ciudadanos dentro del trámite de revocatoria del mandato del Alcalde Mayor de Bogotá, como lo son las recusaciones, sin que ello signifique obstrucción del trámite que se viene adelantando”9. 6 Folio 58. 7 Folio 98 ibíd. 8 Folios 58 a 63 ibíd. 9 Folio 61 ibíd. Aseguró que el auto de 3 de abril de 2018, mediante el cual se resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad promovida por el actor, se fundamentó en que “las consideraciones expuestas por el incidentante dan cuenta de su inconformidad con la decisión adoptada, ello no corresponde a una causal de anulación que amerite el inicio del incidente, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 133 y siguientes del CGP”10. Por último, señaló que de acuerdo con la información emitida por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el expediente de tutela se remitió el 16 de marzo de

2018, a la Corte Constitucional donde fue excluido de revisión (exp. T-6712635), y que el auto de 3 de abril de 2018 que resolvió la solicitud de nulidad, fue notificado por estado el 4 de abril de 2018. 6.2. Respuesta del CNE En memorial allegado el 7 de junio de 201811, el apoderado judicial de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que las decisiones demandadas no incurrieron en la vía de hecho alegada por el accionante. Aseguró que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca garantizó el acceso a la administración de justicia del actor durante todo el trámite de tutela. 6.3. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el relacionado con que el asunto no se dirija contra fallos de la misma naturaleza.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, esta Sección deberá

determinar si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el 7 de marzo y el 3 de abril de 2018, mediante las cuales resolvió en segunda instancia la acción de tutela promovida por el actor en contra del CNE, y rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto en contra de esta, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de confianza legítima al no tener en cuenta su condición de víctima del conflicto armado. De igual forma, si se afectaron las garantías constitucionales invocadas con la decisión de 18 de diciembre de 2017, 10 Folio 62 ibíd. 11 Folios 80 y ss ibíd. en la que la Sección Primera de esa Corporación Judicial remitió por competencia la solicitud de amparo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

3. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.

Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 201412, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado

que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso

por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) 12 M. P. María Victoria Calle Correa. Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 201513 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse

ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener

la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 13 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato.

4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite se observa que el actor interpuso acción de tutela contra el CNE, con la finalidad de que se expidiera el certificado de aprobación de los estados

contables de la campaña para la revocatoria del Alcalde Mayor de Bogotá Enrique Peñalosa, que fue resuelta por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en sentencia de 23 de enero de 2018, en la que accedió al amparo constitucional solicitado. Decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en el sentido de negar el amparo constitucional solicitado al encontrar razonable que el CNE se hubiera tardado en emitir el certificado por cuanto se deben resolver previamente las recusaciones presentadas por algunos ciudadanos. Posteriormente, el señor Floresmiro Suárez León mediante escrito de 22 de marzo de 2018, solicitó la nulidad de la providencia de segunda instancia, bajo el argumento que no se tuvo en cuenta su condición de persona vulnerable al ser víctima del conflicto armado, manifestando que se encuentra en desacuerdo con la actuación administrativa del Alcalde Mayor de Bogotá, en tanto ha desconocido sus beneficios como víctima. Dicha solicitud fue rechazada de plano mediante auto de 3 de abril de 2018, al encontrar que las inconformidades expresadas por el actor no corresponden a una causal de anulación que amerite el inicio del trámite incidental. De la lectura integral de la solicitud de tutela y del escrito de corrección presentado por el actor, se concluye que lo que pretende el actor es que se revoquen (i) el auto de 18 de diciembre de 2017, en el que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió remitir por competencia la solicitud de

amparo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, así como, (ii) la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la que revocó el fallo de primera instancia emitido el 23 de enero de 2018, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y, por último, (iii) el auto de 3 de abril de 2018, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto en contra de la decisión de segunda instancia, providencias todas dictadas en el marco de una acción de tutela. Lo anterior, al considerar que dichas providencias desconocieron el derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, al no tener en cuenta su condición de víctima del conflicto armado. Al respecto, la Sala observa que las providencias demandadas fueron proferidas en el marco de la petición de amparo promovida por el actor en contra del CNE, radicada bajo el Nº 11001333603120170032901, lo que conlleva que las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela resulten improcedentes, en tanto lo solicitado no se encuentra dentro de los supuestos excepcionales precisados en la sentencia SU-627 de 2015, esto es, (i) que se trate de un asunto de cosa juzgada constitucional fraudulenta; (ii) que se haya omitido la vinculación de terceros con interés legítimo en el trámite constitucional y (iii) que se trate de la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un incidente de desacato.

En efecto, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, la Sala no evidencia elemento de juicio alguno que lleve a la conclusión de que en el proceso de tutela adelantado por el actor se haya dictado una decisión fraudulenta, que se haya omitido conformar en debida forma el contradictorio o que se trate de una decisión en el marco de un incidente de desacato. En suma, la acción de tutela no resulta procedente contra una providencia emitida en el marco de una acción de tutela, por regla general, ya que con ello se busca evitar una prolongación indefinida de la controversia y, por tanto, el desmedro de la seguridad jurídica y del goce de los derechos fundamentales. En consideración a lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto no se cumple ninguno de los anotados presupuestos a fin de efectuar el estudio de fondo de la solicitud de amparo promovida por el accionante.

5. Razón de la decisión La acción de tutela es improcedente por cuanto se trata de controvertir una decisión dictada en un trámite constitucional anterior, no encontrándose la situación fáctica enmarcada dentro de alguno de los supuestos de la sentencia de unificación SU-627 de 2015.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el

señor Floresmiro Suárez León, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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