CE - 11001-03-15-000-2018-01133-00(A) SV JRPR-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2018-01133-00(A) SV JRPR-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001 03 15 000 2018 01133 00
Recurrente: María Edilma Vargas Quintero y otros SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2018 01133 00
Recurrente: María Edilma Vargas Quintero y otros Temas: Impedimento, por conocimiento previo, para decidir recurso extraordinario de revisión Con el respeto por las decisiones de la mayoría, enseguida presento para salvar el voto frente a la decisión que declaró infundado el impedimento de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.
1. Si bien el artículo 249 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión se decide “sin exclusión de la sección (del Consejo de Estado) que profirió la decisión”, lo cierto es que sí hay impedimento frente al magistrado que hubiera participado en la sentencia objeto de recurso, pues, de lo contrario, se permitiría que revisaran su propia decisión, cuestión que es contraria al principio de imparcialidad, que rige la función pública de administrar justicia1.
2. El artículo 249 merece interpretarse armónicamente con el principio de imparcialidad, justamente para asegurar que no exista ninguna interferencia en el juicio del magistrado que, en el pasado, participó en la discusión y aprobación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión.
En mi criterio, el contacto previo del juez con el thema decidendi configura un caso de conocimiento previo y, por tanto, afecta el principio de imparcialidad objetiva.
3. No es suficiente sostener que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, esto es, independiente del proceso ordinario que le da origen, por cuanto, en la mayoría de los casos, los argumentos del recurso están dirigidos a cuestionar aspectos con incidencia directa en el asunto de fondo. Ese argumento de tipo formal no puede imponerse para descartar abiertamente el impedimento por conocimiento previo del asunto, pues se pone en riesgo el postulado de imparcialidad judicial.
4. En el caso estudiado, considero que el impedimento estaba configurado, ya que la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico hizo parte de la sala que profirió la sentencia de 13 de abril de 2016, dictada en el expediente identificado con el número único de radicación 190012331000200205401, providencia que es objeto del recurso extraordinario de revisión.
Al margen de si los cuestionamientos de la parte recurrente son o no válidos, lo procedente era aceptar el impedimento y permitir que un magistrado diferente asumiera como ponente del caso, en orden a examinar los cuestionamientos planteados en el recurso de revisión. En esos términos, dejo expuestas las razones de la salvedad de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra. 1 Ese criterio quedó recientemente expuesto en la providencia del 4 de agosto de 2021, expediente 11001031500020210061000. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co