CE-11001-03-15-000-2018-01135-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01135-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA
ARGUMENTATIVA PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / PRECEDENTE APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL /
PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Aplicación /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA IGUALDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORALAplicación
[L]a Sala advierte que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, y reiterado en sentencias posteriores (…) las cuales, conforme a las reglas de aplicación de precedentes (…) constituían precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento, en tanto, no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional que fije un alcance distinto al artículo 36 de la ley 100 de 1993. Al respecto, cabe precisar que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela y aún aquellas de unificación, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los tribunales y jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción (…) que fijan el criterio
unificado de la Corporación respecto de la determinación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición y que, en concreto, señalan que en virtud del principio de inescindibilidad debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior y no lo previsto en los artículos 36 y 21 de la ley 100 (…) Cabe advertir, igualmente, que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación jurisprudencial, pues solo apeló a la expedición de las sentencias C-258 de 2013 SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de cada una de ellas y su aplicabilidad en el caso concreto (…) Así las cosas (…) la Sala considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la providencia de 30 de noviembre de 2017, incurrió en el precitado defecto porque, erró al determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor quien, como quedó expuesto, está amparado por el régimen de transición, en virtud del cual, para la determinación del monto de la pensión, debe aplicarse la regulación anterior. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.] manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia (...) la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación
con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.] la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por la Consejera de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01135-01(AC)
Actor: JORGE ENRIQUE SILVA LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación1; presentada por el señor Jorge Enrique Silva López, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela de 17 de mayo de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A, Sección Segunda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque a su juicio, la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-35-015-2016-00136-01, mediante la cual revocó la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Quince 1 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”.
Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. El Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones), mediante Resolución núm. 005133 de 12 de febrero de 2007 le reconoció pensión de jubilación, a partir del 4 de agosto de 2006, para establecer el monto aplicó el 75% tomando en cuenta los salarios de 3600 días anteriores a la última fecha de cotización del 9 de marzo de 1992 al 25 de febrero de 2002 y los factores salariales establecidos en el Decreto núm. 1158 de 1994.
4. Señaló que mediante Resolución núm. GNR 255803 de 24 de agosto de 2015 expedida por Colpensiones, negó la solicitud de reliquidación por considerar que sobre la forma de obtención del ingreso base de liquidación en los términos de la
Ley 100 de 1993, se promedia lo devengado en los diez últimos años sin tener en cuenta todos los factores salariales recibidos. Asimismo, mediante Resolución núm. VPB 69420 de 6 de noviembre de 2015 expedida por Colpensiones resolvió el recurso de apelación de manera negativa.
5. El señor Jorge Enrique Silva López, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms.
GNR 255803 de 24 de agosto de 2015, por medio de la cual se desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación y VPB 69420 de 6 de noviembre de 2015 que confirmó la decisión supra. En consecuencia, solicitó que se reconozca y pague la pensión de jubilación, conforme los reajustes pensionales decretados en las leyes 7 de 1976 y 71 de 1988 y se ordene el pago equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro. Sentencia, en primera instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 015 2016 00136 01
6. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, decidió: “[…] PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos; (i)
Resolución No. GNR 255803 del 24 de agosto de 2015, a través del cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del actor y (ii) Resolución No. VPB 69420 de 6 de noviembre de 2015 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y en consecuencia confirma la decisión anterior. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor Jorge Enrique Silva López […] equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio como empleado público, esto es, desde el 26 de febrero de 2001 al 25 de febrero de 2002, incluyendo los factores salariales denominados sueldo básico, prima de antigüedad, prima de servicio (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), recargos y festivos certificados por el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., conforme la parte motiva de este proveído. TERCERO. Al momento de realizar la liquidación para cancelar los valores resultantes del aumento salarial se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado por este concepto, así como las sumas correspondientes a los (ilegible) a esa fecha, el porcentaje será el indicado en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994. CUARTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a actualizar la base de liquidación de la pensión del actor de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 hasta el 4 de agosto de 2006, fecha del status
pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […] OCTAVO. NEGAR la pretensión encaminada al reajuste pensional decretado en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.
7. Señaló que: “[…] Ahora bien en cuanto a los factores a reconocerse es evidente que no fue un tema pacífico hasta que se profirió la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado - Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2010 […] que definió cuales son los factores salariales que deben tenerse en cuenta por ser remunerativos del servicio y deberá entonces tenerse como tal la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, excepto aquellos a los cuales la misma ley les ha restado el carácter salarial, independientemente si se cotizó o no respecto de ellos, pues como venía realizando este despacho judicial, en el evento de que no se hubiera cotizado sobre ellos, en la sentencia se ordenaba, pues no es del resorte del servidor público, sino del nominador cotizar sobre ellos.
De conformidad con lo expuesto, es procedente la reliquidación de la pensión durante el tiempo comprendido entre el 26 de febrero de 2001 al 25 de febrero de 2002, a fin de determinar cuáles deben ser objeto de reconocimiento y cuáles no […]”.
8. Con fundamento en la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado, concluyó que:
“[…] respetando el derecho de igualdad en situaciones fácticas idénticas, como es el caso en estudio, este Despacho acoge la posición que al respecto ha mantenido el Consejo de Estado, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre los pares y en aplicación al principio de favorabilidad que rige en materia laboral, es decir que se debe aplicar íntegramente el régimen anterior, es decir la ley 33 de 1985 […]. Así, es evidente que al accionante le asiste el derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, sobre lo devengado entre el 26 de febrero de 2001 al 25 de febrero de 2002, por encontrarse demostrado dentro del plenario que el actor laboró hasta el 25 de febrero de 2002 en el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. […]”. Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 015 2016 00136 01
9. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones apeló la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar, que se negaran las pretensiones de la demanda.
10. Señaló que: “[…] el IBL no forma parte del régimen de transición tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional quien ya fijó una interpretación sobre el tema y debe ser dicha interpretación de obligatorio cumplimiento para todas las jurisdicciones, tal como lo
ha expresado en diversas jurisprudencias y como se dijo en el artículo 10 del CPACA. Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que el IBL no forma parte del régimen de transición tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional […]”. Sentencia, en segunda instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 015 2016 00136 01
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia de 30 de noviembre de 2017 dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Jorge Enrique Silva López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar NEGAR las mismas, de conformidad con lo antes expuesto.
[…]”.
12. Apoyándose en la sentencia SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional señaló que si bien existía un precedente reiterado en distintas Salas de Revisión, en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el entendido de que el monto de la pensión incluía el IBL como factor para tener en cuenta en el régimen de transición, se debía tener en cuenta que dicha Corporación no había emitido pronunciamiento acerca de la interpretación que debía darse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando
que el IBL no es un elemento del régimen de transición.
13. El Tribunal al resolver el caso concreto señaló que: “[…] Siendo así las cosas, hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la parte demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación reconocida teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
14. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] 1. AMPARAR los derechos adquiridos, expectativas legítimas, favorabilidad laboral, igualdad, debido proceso, principio de inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica del señor Jorge Enrique Silva López.
2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C (sic) en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de asistido
(sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 26 de febrero de 2001 hasta el 25 de febrero de 2002, efectiva a partir del 4 de agosto de 2006, fecha en que adquirió el status
pensional. […]”.
15. Señaló que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por: i) desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, lo que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales.
Actuación
16. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 20 de abril de 2018, admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 2 Cfr. Folio 31
17. De igual manera, dispuso comunicar al Juez Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas
18. El Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 2 de mayo de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo3.
20. Indicó que: “[…] Para el caso en concreto, se observa que para efectos del reconocimiento y la liquidación de la pensión de l parte demandante se dio aplicación a lo establecidos en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios, calculando su monto con base en el 75% del IBL establecido en los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Ahora la parte demandante pretende que la pensión reconocida se
reliquide teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Esta Sala de decisión, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente ha accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de ña Ley 33 de 1985 tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional […]”.
21. Expresó que, en el presente caso, ante la existencia de dos precedentes judiciales provenientes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el mismo punto de derecho, se concluyó que debía acogerse el de la última Corporación con respecto a la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional.
22. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que4 “[…] aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen 3 Cfr. Folios 65 a 69 4 Cfr. Folios 73 a 77
especial que incluía el IBL, también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucional que definiera la interpretación de esta disposición […]”.
23. Concluyó que el demandado no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, pues ante uno y otro escenario, el operador jurídico podía validar el de la última Corporación.
La sentencia impugnada
24. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente5: “[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Silva López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
23. Señaló que la posición de la Sección aceptaba que el precedente obligatorio era el de la Corte Constitucional, se condicionó su aplicación a que el derecho pensional se causara después de proferida la sentencia de unificación SU-230 de 2015, lo que implicó que en la práctica el precedente de la Corte no se aplicara, afirmó que: “[…] Lo anterior toda vez que según el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece el régimen de transición que trata la Ley 100 de 1993, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
En ese orden de ideas, la última de las oportunidades para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, fue para aquéllas personas que al 31 de diciembre de 2014, adquirieron su status pensional, pues después de esta fecha no es posible acogerse al régimen anterior, y
empezó la aplicación plena de la Ley 100 de 1993 […]”.
24. Señaló que de conformidad con la postura de la Corte Constitucional por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sujeto a transición y, por lo tanto existía sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
25. Al resolver el caso concreto adujo que: 5 Cfr. Folios 84 a 95 “[…] La situación descrita permite a la Sala negar las pretensiones de la accionante comoquiera que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por lo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que precisamente adoptaron las decisiones objeto de reproche con sustento en el criterio del Alto tribunal Constitucional referido anteriormente […]”.
La impugnación
26. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando que se accediera a las pretensiones del amparo, con base en los siguientes argumentos6: “[…] se insiste que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (sic) incurrió en desconocimiento del precedente judicial del honorable Consejo de Estado, el cual, en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección
del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. […] En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (sic), le dio una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, al darles un alcance diferente al que se le ha reconocido por parte del Consejo de Estado, con lo que se desconoce el precedente jurisprudencial de dicha Corporación, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación. […] mi asistida se encuentra sometida a un régimen totalmente diferente al que hace alusión las sentencia C-258 de 2013, pues ésta se encuentra cobijada por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el cual solo es aplicable, como ya se dijo a los congresistas y Magistrados de Altas Cortes, por lo cual su aplicación al presente caso resulta desafortunada e improcedente […]”.
27. Finalmente, citó diferentes apartes jurisprudenciales mediante los cuales indicó que el mismo Consejo de Estado ha adoptado la posición de aplicar el régimen de transición a los empleados públicos, tanto en la edad, el monto y forma de liquidación de la pensión, incluida la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 6 Cfr. Folios 100 a 114
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa
28. La Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito
de 9 de junio de 2017, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
29. Lo anterior, al considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19927 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19938, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes.
30. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, conviene recordar que, como bien lo ha sostenido esta Sección9, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.
31. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de 7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 8 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de
2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.
32. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
33. Visto el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.
34. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por la
Consejera de Estado. Competencia de la Sala
35. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201710, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
36. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
37. Corresponde a la Sala establecer si: i) es procedente la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la revocó y negó las pretensiones de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. GNR 255803 de 24 de agosto de 2015 y VPB 69420 de 6 de noviembre de 2015; en caso de ser procedente, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado.
38. A fin de resolver tales interrogantes, para esta Sala resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
39. Posteriormente y en caso de acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales, procederá a solucionar el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, para lo cual se estudiará: iii) el defecto sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial del Consejo de Estado como Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; v) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional; vi) los aspectos vinculantes de las decisiones en sede de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela; vii) la protección internacional del derecho a la seguridad social y la protección de la
seguridad social en el ordenamiento interno; viii) el desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones; capítulo en el que se estudiará: el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y de la Ley 33 de 1985; el alcance restrictivo de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-472 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 y el reconocimiento pensional con fraude a la ley o abuso del derecho. Finalmente, la Sala procederá al estudio de ix) los hechos probados; x) el caso concreto y xi) las conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
40. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia del 31 de julio de
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