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CE-11001-03-15-000-2018-01137-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01137-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO PRETENDE DAR IMPULSO PROCESAL / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba / MORA

JUDICIAL - Inexistencia / ESTUDIO DE CONDICIONES ESPECIALES PARA

PRIORIDAD EN SOLUCIÓN DE PROCESO ORDINARIO - Ausencia de solicitud [L]a señora [M.E.R.V.] pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna, los cuales considera vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP (…) la Subsección denota que la señora [M.E.R.V.] no ha presentado ninguna solicitud en el proceso ordinario, tendiente a que el Tribunal demandado evalúe las condiciones especiales que la accionante alega en el escrito de tutela, de manera que la autoridad judicial demandada pueda estudiar la procedencia o no de prioridad en la resolución del recurso de alzada pendiente de resolución. Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc (…) la Subsección observa que el magistrado [R.I.D.R.] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda informó que a 31 de marzo de 2018 el Despacho a su cargo tenía un total de 524 expedientes, de los cuales 305 se encontraban pendientes

para proferir sentencia, cuya decisión se encuentra supeditada al turno asignado al asunto (…) y, que la aparente mora judicial en resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está justificada en el cúmulo de procesos que tiene actualmente para proferir sentencia, situaciones que no transgreden en ningún sentido los derechos fundamentales invocados. De otra parte (…) la Subsección considera, en primera medida, que la accionante no allegó al plenario ninguna prueba que demostrara su actual condición de salud, ni la gravedad de la patología que presuntamente padece, de manera que no resulta suficiente la simple afirmación de una condición médica para que pueda considerarse como un factor para determinar la urgencia del amparo. Sucede lo mismo con la manifestación sobre la carencia de recursos económicos para suplir las necesidades básicas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101 - NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01137-00(AC)

Actor: MARÍA EUGENIA ROJAS VILLAMIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el señor Luis Alfonso Urdaneta Ortiz. Petición atendida de manera negativa mediante comunicado 20137223921251 del 10 de diciembre de 2013. Por lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con la finalidad de declarar la nulidad de comunicado 20137223921251 del 10 de diciembre de 2013. Precisó que la demanda correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, quien en sentencia del 27 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que el 4 y 6 de julio de 2017 la parte demandada y ella, respectivamente, instauraron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. b. Inconformidad. Resaltó que a la fecha de radicación de la presente acción el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto, situación que desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna y el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos. Señaló que tiene 63 años de edad y sufre de hipertensión arterial esencial, motivo por el cual merece una protección especial por parte del Estado debido a su

condición de sujeto de especial protección. Asimismo, sostuvo que no percibe ningún ingreso con el que pueda suplir sus necesidades básicas. PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, conceder un trámite preferencial, inminente y oportuno respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, pues merece una protección especial debido a su edad y estado de salud. Asimismo, peticionó ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente supérstite del señor Urdaneta Ortiz, a partir del 19 de marzo de 2011, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (f. 63) El magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, quien tiene a cargo la segunda instancia del proceso radicado 2011-00143-01, cuya demandante es la señora María Eugenia Rojas Villamil referenció las actuaciones procesales adelantadas dentro del referido, entre las que resaltan las siguientes: Explicó que el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá fue recibido el 26 de septiembre de 2017 en la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal, fue sometido a reparto y el 6 de octubre de la misma anualidad ingresó al Despacho que dirige.

Resaltó que a través de auto del 11 de octubre de 2017 dispuso la admisión de los recursos de apelación presentados por las partes y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. Ejecutoriada la decisión, el 3 noviembre de la misma anualidad retornó el expediente al Despacho. Igualmente, indicó que mediante providencia del 22 de noviembre de 2017 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto y, presentados los memoriales del caso, el 19 de enero de 2018 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia ingresó al Despacho para fallo de segunda instancia. De otra parte, explicó que el Despacho tiene a cargo 524 expedientes, de los cuales 305 se encuentran pendientes para proferir sentencia. Y en el primer trimestre de 2018 (enero-marzo) se profirieron 78 sentencias, 41 autos interlocutorios y 238 autos de sustanciación, información que reportó en el mes de abril de la presente anualidad al Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico con el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial. Destacó que la señora Rojas Villamil no ha presentado ninguna solicitud o escrito en el proceso ordinario informando sobre su estado de salud o necesidad de protección especial. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela. UGPP (ff. 75-81) Salvador Ramírez López, subdirector de defensa judicial, manifestó que el

mecanismo constitucional no es el recurso judicial idóneo o adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de la prestaciones de carácter laboral, menos aún, al no encontrarse acreditado en el caso de la señora Rojas Villamil la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De la misma manera, manifestó la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Resulta procedente la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales incoados por la señora María Eugenia Rojas Villamil ante la presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) mora judicial y, (ii) procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio.

Veamos:

1. La mora judicial.

La jurisprudencia2 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de

acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando sea por problemas estructurales de la administración de justicia, o se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o por complejidad de los asuntos que se conocen.

2. Procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio.

En el caso sub examine, la señora María Eugenia Rojas Villamil pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna, los cuales considera vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP. Para el efecto, explicó que el 4 y 6 de julio de 2017, la entidad demandada y ella, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra del fallo del 27 de junio esa misma anualidad proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogota, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Tribunal Administrativo demandado haya proferido decisión de segunda instancia. Asimismo, resaltó que debido a su edad (63 años) y al padecimiento de hipertensión arterial esencial tiene las condiciones de sujeto de especial protección y, por ende, debe concedérsele un trámite preferencial, inminente y oportuno. Pues bien, con el fin de resolver la anterior inconformidad, resulta pertinente hacer un recuento de las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Así, consultado el proceso con radicado núm. 11001333570220140014301 en la página web de la rama judicial3, cuya demandante es la señora María Eugenia Rojas Villamil, se observa que el 6 de octubre de 2017 el expediente de la referencia ingresó al Despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 3http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=hrGaLGr0puja76aMvlqsJg7SFO4%3d. Sección Segunda, Subsección D para resolver sobre los recurso de apelación

interpuestos por las partes en contra de la sentencia de primera instancia. Igualmente, se advierte que mediante providencias del 11 de octubre y 22 de noviembre de 2017 el Tribunal demandado admitió el recurso de apelación, ordenó la notificación personal del Ministerio Público y corrió traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 247 de la Ley 1437 de 2011 (ff. 68 y 71). A su vez, está demostrado que el 19 de enero de 2017 el expediente de la referencia ingresó al Despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D para proferir fallo de segunda instancia (f. 73). En este sentido, cabe resaltar que sólo cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, puede afirmarse que existe la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el accionante y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. Empero, la existencia de una mora judicial no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su respectiva decisión, pues dicha situación constituiría una transgresión de otro derecho de rango constitucional, esto es, el derecho a la igualdad de los demás usuarios del aparato judicial ante una posible modificación en el sistema de turnos. Bajo este contexto, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la

vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse, que en el caso, se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, la Subsección denota que la señora Rojas Villamil no ha presentado ninguna solicitud en el proceso ordinario, tendiente a que el Tribunal demandado evalúe las condiciones especiales que la accionante alega en el escrito de tutela, de manera que la autoridad judicial demandada pueda estudiar la procedencia o no de prioridad en la resolución del recurso de alzada pendiente de resolución. Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20114, de la Sala Administrativa del Consejo 4 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»;

mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Igualmente, la Subsección observa que el magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda informó que a 31 de marzo de 2018 el Despacho a su cargo tenía un total de 524 expedientes, de los cuales 305 se encontraban pendientes para proferir sentencia, cuya decisión se encuentra supeditada al turno asignado al asunto (f. 63). Así, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sólo al vencimiento de todas las etapas procesales, decidirá la controversia, con ceñimiento al orden de ingreso a Despacho para proferir el fallo a que haya lugar y, que la aparente mora judicial en resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está justificada en el cúmulo de procesos que tiene actualmente para proferir sentencia, situaciones que no transgreden en ningún sentido los derechos fundamentales invocados. De otra parte, cierto es que, a manera de excepción, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter transitorio; sin embargo, para que ello ocurra, debe quedar demostrado en el plenario la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. A voces de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar5. Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un

perjuicio irremediable. Al respecto, ha indicado la Corte que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela opera en las siguientes situaciones: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales6. En el caso concreto, la señora Rojas Villamil alega que debido a su condición de adulto mayor, estado de salud y carencia de recursos para garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia reúne las condiciones para ser considerada 5 Sentencia SU-544 de 2001. 6 Sentencia SU 037 de 2009. un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, la demora en la resolución judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le genera un perjuicio irremediable. Frente a lo anterior, la Subsección considera, en primera medida, que la accionante no allegó al plenario ninguna prueba que demostrara su actual condición de salud, ni la gravedad de la patología que presuntamente padece, de manera que no resulta suficiente la simple afirmación de una condición médica para que pueda considerarse como un factor para determinar la urgencia del amparo. Sucede lo mismo con la manifestación sobre la carencia de recursos económicos

para suplir las necesidades básicas, comoquiera que no fue aportado al dossier una prueba siquiera sumaria para acreditar la insuficiencia o falta de recursos económicos. Finalmente, se advierte que la señora Rojas Villamil tampoco puede considerarse estrictamente como una persona de la tercera edad, ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha determinado que dicha condición se reúne a la edad de 74 años, criterio fijado a partir de la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE. Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea, requisito que no se cumple en el caso de la accionante, comoquiera que su edad actual es de 63 años. De manera que en el caso se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1.º, del artículo 6.º, del Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

En conclusión: La presente acción de tutela es improcedente por falta de agotamiento del medio judicial ordinario y porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperativo el pronunciamiento del juez constitucional en el asunto de la referencia.

Finalmente, la Subsección considera que la pretensión encaminada a que se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante tampoco está llamada a prosperar, comoquiera que dicha discusión se

encuentra en curso en el proceso de nulidad y restablecimiento del que conoce el Tribunal demandado, de manera que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe resolver ese aspecto. En consecuencia, la Subsección A rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Rojas Villamil contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 7 Sentencias T-844/14 y T-047-15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Rojas Villamil contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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