CE-11001-03-15-000-2018-01138-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01138-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA
VALORACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - Vinculación posterior a 31 de diciembre de 1980 Resulta importante destacar que ante las inconsistencias entre los certificados allegados al expediente, la autoridad judicial accionada (…) solicitó información sobre la clase de vinculación que ostentaba (…) el Secretario de Educación Departamental del Tolima hizo constar que la demandante ingresó como docente el 16 de julio de 1981 hasta el 31 de enero de 2010, para tal efecto allegó copia del nombramiento (…) observa la Sala que la autoridad judicial accionada concluyó, luego de valorar el material probatorio arrimado al proceso, que a la accionante no le asistía el derecho de recibir la pensión gracia toda vez que no acreditó su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, hipótesis que contraviene los requisitos fijados por las normas que rigen la materia para acceder a la prestación reclamada en el proceso ordinario objeto de revisión en sede de tutela (…) Tendría incidencia [el defecto sustantivo] porque se “inobservó la normatividad aplicable al caso, el artículo 1 de la Ley 114 de 1913”. Agregó que de la “citada norma, se desprende con gran facilidad, que el derecho a la “gracia” se reconoce básicamente, es por el “servicio oficial” prestado, en
establecimiento público oficial y no a su nombramiento”. Al respecto observa la Sala que dicho yerro tampoco tiene la virtualidad de prosperar toda vez que la autoridad accionada analizó dicha normatividad de manera integral, esto es, teniendo en cuenta que “si bien la pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años”, dicha norma debe ser analizada en consonancia al literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con la cual, se limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, requisito que no logró ser probado en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01138-01(AC)
Actor: MARIA RUBIELA ORTIZ BERMUDEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante,
contra la sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 16 de abril de 20181, la señora María Rubiela Ortiz Bermúdez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital. 1.2. Consideró vulneradas dichas garantías al proferirse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 73-001-23-33-000-2012-00153-01 con ocasión al fallo del 28 de febrero de 2018 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante el cual se revocó la decisión del 13 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, proceso instaurado por la accionante contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. 1.3. A título de amparo constitucional, los actores solicitaron: “1. Amparar el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, una pensión y al mínimo vital y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por la citada Sala, ordenando vía de resolución de apelación contra la sentencia, proferir una decisión
acorde a las normas aplicables y al precedente judicial concordante (sic) con presente caso.
2. Se revoque el fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección “B”, M.P. César Palomino Cortés, adiada 28 de febrero de 2018 y se ratifique la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima M.P. José Aleth Ruiz Castro, adiada 13 de febrero de 2014, una vez agotadas todas las etapas y pruebas, donde nieguen mi pensión bajo el supuesto de no cumplir con el tiempo requerido para acceder al derecho aquí incoado.
3. Que, en su lugar, se conmine a la aquí accionada, a reconocer el derecho aquí solicitado”.2 1 Folio 1 del expediente 2 Folio 1 del expediente.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que se consideran relevantes para la decisión que se adoptará. 2.1. La señora Maria Rubiela Ortiz Bermúdez, al considerar que cumplió con los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, solicitó a la extinta Cajanal (hoy UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 9 de marzo de 2011. Sin embargo, mediante Resolución No. UGM 020519 del 14 de diciembre de 2011 le fue negada, argumentando que la certificación del Rector no se tomaba en cuenta, toda vez que no obraba acto de nombramiento y posesión de vinculación en el año 1980 en la referida institución educativa. 2.2. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,
para que se anulara el acto administrativo mencionado y se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión gracia. 2.3. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia del 13 de febrero de 20143 accedió a las súplicas de su demanda. 2.5. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y con proveído del 28 de febrero de 2018 el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Refirió que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia era requisito haberse vinculado en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, hasta el 31 de diciembre de 1980 lo cual está contemplado en el inciso primero del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Indicó que de las pruebas allegadas al proceso, no se pudo probar que la demandante estuvo vinculada con la Institución Educativa Antonia Santos en el municipio de Dolores, Tolima para los años lectivos 1980-1981 “tal y como lo sustentó en escrito de demanda y el juez de primera instancia lo encontró probado, y tener por cierto el hecho de que los documentos así lo confirmaban, fueron destruidos a raíz de la toma guerrillera de la que fue objeto el municipio en el año 2000, sin que exista prueba que lo confirme; pues si ello fuera asi, la interesada debió solicitar ante la entidad encargada la reconstruccion de dichos documentos, con el objeto de demostrar su vinculacion en dicho tiempo…”
Concluyó que del material probatorio, se desprende que la demandante ingresó a prestar sus servicios como docente nacionalizada a partir del 16 de julio de 1981 mediante designación realizada en el Decreto 818 del 10 de junio de 1981, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la referida pensión.
3. Sustento de la vulneración 3 Folio 260 del cuaderno 1 del expediente en perstamo de nuliad y restablecimeitno del derecho.
Aunque en forma expresa la actora no señala la causal específica de procedibilidad en virtud de la cual cuestiona la providencia de la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, de la lectura de su escrito de tutela se puede deducir que plantea la existencia de los defectos sustantivo y fáctico. Defecto sustantivo, porque en su sentir, la autoridad judicial accionada “inobservó la normatividad aplicable al caso, la Ley 114 de 1913”. Agregó que de la “citada norma, se desprende con gran facilidad, que el derecho a la gracia se reconoce básicamente, es por el servicio oficial prestado, en establecimiento público oficial y no a su nombramiento”. Defecto fáctico, afirmando que la corporación judicial demandada no tuvo en cuenta la certificación del rector, donde manifestó que ella prestó servicios como docente en el Colegio Antonia Santos en 1980, toda vez que solo se centró en la información que el mismo rector le había dado a la Coordinadora de Atención al Usuario del Patrimonio Autónomo “Buen Futuro” en el que le informa que en los
archivos del mencionado plantel y el archivo de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima no se halló acto administrativo de nombramiento-acta de posesión y/o decreto de vinculación suyo, correspondiente a la vigencia de 1980. Concluyó que al no contar con su pensión gracia, se le genera un perjuicio irremediable, porque afecta sus ingresos para llevar una vida digna.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 26 de abril de 20184, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación tanto a la parte demandante, como al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, como autoridad judicial accionada.
Así mismo, vinculó al Tribunal Administrativo del Tolima y la UGPP como terceros interesados, para que en el término de dos (2) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta. Por último, requirió a las autoridades judiciales para que allegaran en calidad de préstamo el expediente con N° de radicado 73001-23-33-006-2012-00153-00. 4.2. Intervenciones Efectuadas las notificaciones pertinentes, obrantes del folio 60 al 64 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4 Folio 59 del expediente 4.2.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPMediante escrito enviado el 8 de mayo de 20185, el Subdirector de Defensa
Judicial Pensional explicó que en su momento a la actora le fue negada la pensión gracia mediante la Resolución No. UGM 020519 del 14 de diciembre de 2011, porque no cumplía los supuestos exigidos en las normas que regulan esa pensión, al constatarse que al 31 de diciembre de 1980 la señora María Rubiela Ortiz Bermúdez no se encontraba vinculada a la docencia oficial en un plantel educativo del orden territorial. Señaló que en ese acto también se le indicó que la certificación expedida por el rector de la Institución Educativa Antonia Santos de Dolores (Tolima), donde se dice que ella prestó sus servicios entre 1980 y 1981, no sería tenido en cuenta, porque en su expediente administrativo no obraba acto de nombramiento, vinculación y/o posesión respecto de ese tiempo. Indicó que desde el 22 de octubre de 2009 la señora Ortiz Bermúdez está gozando de la pensión ordinaria de jubilación que le fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como se evidencia de la consulta en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (aportó prueba). Por lo tanto, no es cierto que se afecte su mínimo vital, como lo pretende hacer creer. Agregó que el fallo del Consejo de Estado se encuentra ajustado a derecho, y en él se valoró de manera adecuada todo el material probatorio, lo que llevó a establecer que no era posible acceder a la pensión gracia solicitada por la actora. Que lo que pretende la accionante es que el Juez de tutela obre como una instancia adicional, para que vuelva a analizar y a valorar lo que correctamente
hizo el juez natural. Por tal motivo, solicita se declare improcedente el amparo. 4.2.2. Pese a haber sido notificados, no obra manifestación de la autoridad judicial accionada, ni del Tribunal Administrativo del Tolima, vinculado como tercero con interés.
5. Fallo impugnado6
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Rubiela Ortiz Bermúdez, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en vista de que en el asunto sub examine no existe un argumento de disenso en relación con la providencia tutelada, debido a lo que ahora expone, constituye una reproducción de lo señalado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Folio 67 del expediente 6 El referido fallo obra a folios 102 al 105 del expediente y fue notificado mediante medios electrónicos el 1° de junio de 2018. Llegó a tal conclusión, luego de confrontar el contenido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación y el escrito de tutela, análisis a partir del cual encontró que los accionantes reiteraron los mismos argumentos, los cuales fueron objeto de pronunciamiento al interior del proceso ordinario. Manifestó que la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia adicional, en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio surtido en el proceso ordinario, pues en armonía con su carácter constitucional, residual y subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de los derechos
fundamentales y no a debatir divergencias que se tengan frente a una decisión judicial.
6. Impugnación7
Por medio de escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 3 de julio de 2018, la accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se estudie el amparo deprecado, en tanto sí le asiste el derecho a recibir la pensión gracia. Al respecto, reiteró el presunto desconocimiento fáctico y sustantivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 mediante la cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Maria Rubiela Ortiz Bermúdez, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad referente a la relevancia constitucional?
En caso afirmativo, se estudiará si la entidad accionada al proferir el fallo del 28 de febrero de 2018 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 73-001-12-333-000-2012-00153-01, vulneró los derechos
fundamentales invocados, por incurrir en el defecto sustantivo y fáctico alegado. 7 Folio 121 del expediente
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver las preguntas precedentes, se seguirá el siguiente orden metodológico: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos
fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014,
Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección14 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificadas: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 3.2. Caso concreto 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 3.2.1 En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales
fueron transgredidos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con ocasión de lo decidido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73-001-12-333-000-2012-00153-01, en el que con providencia del 28 de febrero de 2018, se revocó la decisión del 13 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, tras considerar que la demandante no había cumplido con los requisitos para obtener la pensión gracia. A juicio de la parte demandante, la decisión enjuiciada incurrió en defecto factico y sustantivo. 3.2.2. El juez a quo de tutela declaró la improcedencia del amparo al considerar que no se superó el requisito adjetivo de procedibilidad de relevancia constitucional. Lo anterior, porque no existe un argumento de disenso en relación con las providencias tuteladas y lo que pretende el actor es convertir este mecanismo de protección en una tercera instancia, debido a que los argumentos que ahora expone constituyen una reproducción de lo señalado en el proceso de reparación directa. 3.2.3. En el escrito de impugnación la parte actora solicitó que se estudie el amparo deprecado y reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. 3.2.4 Con sustento en lo anteriormente expuesto considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que la sentencia de tutela de primera instancia por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción, debe revocarse para en su lugar,
negar el amparo solicitado, por las razones que pasan a explicarse: 3.2.5. De la relevancia constitucional Como se puso de presente en párrafos anteriores, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con fundamento en que la parte tutelante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Sobre el particular, la Sala destaca que si bien el a quo consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional lo cual hace improcedente este amparo, lo cierto es que este asunto sí es relevante constitucionalmente, pues conforme a los argumentos esgrimidos en la petición de tutela se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la posible configuración del defecto sustantivo y fáctico. Por consiguiente, se considera que existen suficientes argumentos para resolver de fondo los reparos del actor, por lo que la Sala superará las causales por las cuales en primera instancia se declaró improcedente esta acción de tutela, y pasará a verificar si la solicitud cumple con los demás presupuestos generales de procedibilidad, que son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad; toda vez que los mismos no fueron objeto de estudio por el a quo de tutela. En el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la impugnación, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la
transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.2.6. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 3.2.6.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, en primer lugar, no se trata de una tutela contra tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73-001-23-33-000-2012-00153-01, promovido por la señora Maria Rubiela Ortiz Bermudez en contra de la UGPP. 3.2.6.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en cuanto el proveído del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, que se acusa como vulnerador de derechos fundamentales, fue proferido el 28 de febrero de 2018, y la acción de tutela se presentó el 16 de abril del mismo año, lo que desde ya implica, sin tener en cuenta el término de ejecutoria, un término razonable para el uso de este mecanismo. 3.2.6.3. En consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco se observa la
concurrencia de ninguna de las causales que harían procedente los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. De esta manera, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio de la posible configuración de los defectos específicos de procedibilidad alegados en la demanda. Del defecto fáctico A juicio de la parte actora se configuró un defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la certificación16 del rector y coordinador de la Institucion Educativa Antonia Santos, mediante la cual se indicó que la señora 16 La referida certificación obra a folio 12 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Ortiz Bermudez “laboró en esa Institución Educativa durante los años lectivos de 1980 y 1981 en la jornada nocturna.” Por el contario, para la actora solo se centró el análisis probatorio de la comunicación de la Coordinadora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Gobierno del Tolima17 en el que se informa que en los archivos del mencionado plantel y el archivo de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima no se halló acto administrativo de nombramiento-acta de posesión y/o decreto de vinculación suyo, correspondiente a la vigencia de 1980. Los eventos de configuración del defecto fáctico son18: (i) la omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; (ii) el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; (iii) la valoración irracional o arbitraria de las pruebas
aportadas; o, (iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar Omisión de decreto y que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la práctica de pruebas configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el indispensables para decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con fallar el asunto los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no Desconocimiento del son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que acervo probatorio de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas,
determinante para aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. identificar la Así las cosas, se configura siempre que la parte: veracidad de los a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. hechos alegados por b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y las partes oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración irracional o Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación arbitraria de las efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas aportadas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada
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