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CE-11001-03-15-000-2018-01139-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01139-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LISTA DE

BENEFICIARIOS DE PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA

AFECTADOS POR OLA INVERNAL / INEXISTENCIA DE UN MANDATO

IMPERATIVO, INOBJETABLE Y EXPRESO / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Para la Sala, en el presente asunto no se configura el defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 393 ni el defecto fáctico propuesto por la actora y, como tal, la providencia cuestionada no implica la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, por lo siguiente (…) Para la Sala, la Resolución núm. 688 de 2011, modificada por la Resolución núm. 1050 de 2015, no establece una orden imperativa, inobjetable y expresa, en la medida que solo establece una relación de beneficiarios del Proyecto RENACER sin indicar una obligación directa que estuviera a cargo del Municipio de San Sebastián de Mariquita. En efecto, la Sala observa que la Resolución 0688 determinó un listado preliminar de beneficiarios y ordenó su remisión al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que verificara de manera definitiva si los beneficiarios del proyecto RENACER cumplían con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a los subsidios, listado que fue depurado por

medio de la Resolución núm. 1050 de 2015 una vez realizada la verificación de los requisitos llevada a cabo por el Fondo de Adaptación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin que: i) establezcan un deber imperativo que deban cumplirse; ii) puedan exigirse de forma directa y iii) de su contenido no puede concluirse la existencia de un deber jurídico que obligue a una actuación del Municipio (…) A juicio de la Sala, las pruebas relevantes aportadas en el expediente fueron valoradas de forma objetiva y racional y el hecho de que el Tribunal haya interpretado que el sorteo de 16 de febrero de 2017 no formaba parte del material probatorio pertinente para verificar el cumplimiento de la Resolución núm. 688 de 2011, modificada por la Resolución núm. 1050 de 2015, expedida por el Municipio de San Sebastián de Mariquita, corresponde a una interpretación que se encuentran dentro de la autonomía e independencia del juez natural. Aunado a ello, es preciso indicar que, en efecto, el acta del sorteo de 16 de febrero de 2017, suscrita entre un representante de la Red Unidos y un contratista del Municipio de San Sebastián de Mariquita, y el contrato de prestación de servicios 061 de 18 de enero de 2017 , por medio del cual el municipio contrató a este último, no eran pruebas pertinentes para el objeto de la litis, comoquiera que no guardaban relación directa con el objeto del medio de control de cumplimiento, el cual era hacer efectivo el Acuerdo núm. 054 de 2009 expedido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, y la Resolución

núm. 688 de 2011, modificada por la Resolución núm. 1050 de 2015, expedida por el Municipio de San Sebastián de Mariquita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01139-00(AC)

Actor: BLANCA MARÍA HILARIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Blanca María Hilarión, en su calidad de Presidenta de la Junta de Vivienda Comunitaria del Proyecto de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados y/o Localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del fenómeno de La Niña 2010 a 2011 – RENACER, mediante apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, la sentencia de 13 de marzo de 2018, proferida dentro del medio de control de cumplimiento con núm. único de radicación 73001 33 33 001 2018 00004 01, vulneró sus derechos fundamentales supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La señora Blanca María Hilarión, en su calidad de Presidenta de la Junta de

Vivienda Comunitaria del Proyecto de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados y/o Localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del fenómeno de La Niña 2010 a 2011 – en lo sucesivo RENACER, mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2018 dentro del medio de control de cumplimiento con núm. único de radicación 73001 33 33 001 2018 00004, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. El Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, mediante Acuerdo núm. 054 de 1 de diciembre de 2009 facultó al Alcalde para transferir ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) y cancelar las condiciones resolutorias que fueran necesarias al Banco Inmobiliario San Sebastián de Mariquita, con el fin de que se entregara un subsidio de vivienda en especie a las personas desplazadas por la violencia o el invierno que necesitaran ser reubicadas de la Comunidad del Barrio Los Pinos y demás que estuvieran en zona de riesgo o de influencia de la

Reserva Forestal José Celestino Mutis.

4. Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, el Alcalde del Municipio de San Sebastián de Mariquita, mediante Escritura Pública núm. 1460 de 14 de diciembre

2010, celebró contrato de permuta con la Sociedad Constructora Real del Lago Ltda., por medio del cual permutó el bien inmueble ubicado en la Carrera 13 D núm. 7 – 141 con el bien inmueble ubicado en la Carrera 16 núm. 15 – 49.

5. Señaló que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento del Tolima suscribieron el Convenio núm. 016 de 29 de junio de 2011, con el fin de unir esfuerzos para la ejecución de programas de vivienda de interés social urbana para las familias afectadas con la ola invernal, causada por el fenómeno de “[…] La Niña […], y ubicadas en zonas de alto riesgo en el Departamento del Tolima.

6. Con fundamento en lo anterior, el Municipio de San Sebastián de Mariquita presentó ante el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el Proyecto RENACER, el cual estaría ubicada en el lote de terreno permutado.

7. El Municipio de San Sebastián de Mariquita, mediante Resolución núm. 688 de 22 de diciembre de 20111, estableció la lista “[…] definitiva […]” de 102 familias beneficiarias “[…] del Proyecto de Vivienda de Interés Social para los afectados por ola invernal, desplazados y reubicados de zonas de riesgo para la

Urbanización RENACER […]”.

8. Asimismo, indicó que el municipio celebró el Convenio de Asociación y Cooperación Recíproca núm. 013 de 8 de noviembre de 2013 con la Corporación

Minuto de Dios, con el objetivo de unir esfuerzos y recursos para la “[…] asistencia y cofinanciación de soluciones habitacionales en el casco urbano y/o rural del Municipio de Mariquita […]”. 1 “[…] Por la cual se estableció lista definitiva de beneficiarios del Proyecto de Vivienda de interés social para los afectados por la ola invernal, desplazados y reubicados de la zona de riesgo para la Urbanización RENACER y se dictan otras disposiciones […]”.

9. Adujo que el Municipio de San Sebastián de Mariquita, mediante Resolución núm. 1050 de 29 de diciembre de 20152, modificó la lista del artículo 1.° de la Resolución núm. 688 de 22 de diciembre de 2011 y estableció las 31 familias beneficiarias.

10. Señaló que en su calidad de Presidenta de la Junta de Vivienda Comunitaria RENACER, presentó derechos de petición ante la Alcaldía del Municipio de San Sebastián de Mariquita y la Corporación Minuto de Dios, el 23 de agosto de 2017 y el 1 de septiembre de 2017, respectivamente, por medio de los cuales solicitó el acta de asignación de las soluciones de vivienda del Convenio núm. 013 de 2013.

11. En respuesta al derecho de petición referido, el Alcalde del Municipio de San Sebastián de Mariquita, mediante Oficio núm. G – 06983 de 5 de septiembre de 2017, informó que las soluciones de vivienda del Convenio núm. 013 de 2013 no habían sido asignadas.

12. No obstante lo anterior, la Corporación Minuto de Dios, mediante Oficio de 19

de septiembre de 2017, informó que se asignaron 12 soluciones de vivienda, en sorteo realizado el 16 de febrero de 2017, de las cuales 7 personas “[…] no pertenecían a la Comunidad del Barrio Los Pinos, ni eran titulares de los derechos consagrados en el Acuerdo 054 de 2009 […]”.

13. Indicó que presentó solicitud de cumplimiento del Acuerdo núm. 054 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, y la Resolución núm. 688 de 20113, modificada por la Resolución núm. 1050 de 20154, expedida por el Alcalde de Mariquita, ante el Fondo Adaptación5 y la Corporación Minuto de Dios sin recibir respuesta.

14. Manifestó que en su calidad de Presidenta de la Junta de Vivienda Comunitaria RENACER, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento contra el Municipio de San Sebastián de Mariquita, Tolima, por el presunto incumplimiento del Acuerdo núm. 054 de 20096, expedido por el Concejo 2 “[…] Por medio del cual de MODIFICA la resolución No. 688 de 22 de diciembre de 2011 […]”. 3 “[…] Por la cual se estableció lista definitiva de beneficiarios del Proyecto de Vivienda de interés social para los afectados por la ola invernal, desplazados y reubicados de la zona de riesgo para la Urbanización RENACER y se dictan otras disposiciones […]”. 4 “[…] Por medio del cual de MODIFICA la resolución No. 688 de 22 de diciembre de 2011 […]”. 5 Entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito público del Gobierno Colombiano que fue inicialmente

creada para atender la construcción, reconstrucción, recuperación y reactivación económica y social de las zonas afectadas por los eventos derivados del fenómeno de La Niña de los años 2010 y 2011. 6 “[…] Por el cual se faculta al Alcalde Municipal de San Sebastián de Mariquita para que transfiera recursos presupuestales de la Administración Municipal a favor del Banco Inmobiliario de San Sebastián de Mariquita para la adquisición de un lote urbano en el municipio y se dictan otras disposiciones […]”. Municipal de Mariquita, y la Resolución núm. 688 de 20117, modificada por la Resolución núm. 1050 de 20158, expedida por el Alcalde de San Sebastián de Mariquita.

15. Lo anterior, por considerar que en atención a los actos administrativos referidos se debía ordenar al Municipio de San Sebastián de Mariquita, dar cumplimiento al Convenio núm. 013 de 8 de noviembre de 20139, por medio del cual se otorgaron soluciones de vivienda a la lista de beneficiarios de la Resolución núm. 688 de 2011.

Sentencia de 16 de febrero de 2018 proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué dentro del medio de control de cumplimiento con el núm. único de radicación 73001 33 33 001 2018 00004 00

16. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, mediante sentencia de 16 de febrero de 201810, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Corporación El Minuto de Dios.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento promovida por BLANCA MARÍA HILARIÓN contra el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]” (Se resalta). 16.1. Al respecto, el Juzgado consideró que la Corporación Minuto de Dios no estaba legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que los actos administrativos no señalaban una obligación para dicha entidad. 16.2. Asimismo, explicó que el medio de control de cumplimiento resultaba improcedente: i) respecto al Acuerdo núm. 054 de 2009, dado que establecía una orden de gasto que no implicaba necesariamente un deber de gasto a la administración y ii) en lo referente a la Resolución núm. 688 de 2011 modificada por la Resolución núm. 1050 de 2015, en la medida que establecía un listado de personas beneficiarias de un Proyecto de Vivienda de Interés Social pero no se trataba de un mandato imperativo, inobjetable, claro y directo a cargo del 7 “[…] Por la cual se estableció lista definitiva de beneficiarios del Proyecto de Vivienda de interés social para los afectados por la ola invernal, desplazados y reubicados de la zona de riesgo para la Urbanización RENACER y se dictan otras disposiciones […]”. 8 “[…] Por medio del cual de MODIFICA la resolución No. 688 de 22 de diciembre de 2011 […]”. 9 “[…] Convenio de asociación y cooperación recíproca celebrado entre el municipio de MariquitaTolima y la Corporación Minuto de Dios – con el fin de aunar esfuerzos y recursos para la asistencia y cofinanciación de

soluciones habitacionales en el casco urbano y/o rural del Municipio de Mariquita en el Departamento del Tolima […]”. 10 Folios 345 a 352 del cuaderno contentivo del medio de control de cumplimiento. Municipio de San Sebastián de Mariquita. Apelación de la sentencia proferida en primera instancia

17. La actora, mediante escrito de 20 de febrero de 201711, apeló la sentencia proferida en primera instancia y solicitó revocar la decisión. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: 17. 1. Adujo que la Resolución núm. 688 de 2011, modificada por la Resolución núm. 1050 de 2015, si contenía una orden imperativa, dado que, en su condición de acto administrativo, ostentaba los atributos de firmeza, presunción de legalidad y fuerza ejecutoria, en virtud de los cuales 102 familias beneficiarias del Plan de Vivienda de Interés Social habían adquirido unos derechos subjetivos. 17.2. Indicó que el Juez no tuvo en cuenta el sorteo de 16 de febrero de 2017, realizado por el Asesor de la Secretaría de Planeación Infraestructura y Medio Ambiente del Municipio de San Sebastián de Mariquita, quien era un contratista de la entidad territorial encargado de prestar servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas, no pertenecía al Fondo de Adaptación y, por tanto, no era competente para realizar dicha actividad. 17.3. Afirmó que el Municipio de San Sebastián de Mariquita fue renuente en dar cumplimiento a la Resolución núm. 688 de 2011, modificada por la Resolución núm. 1050 de 2015, pues no ha otorgado las soluciones de vivienda a las

personas que aparecen en las listas como beneficiarias del Plan de Vivienda de Interés Social. 17.4. “Se funda en consideraciones inexactas por errónea interpretación de sus principios. Improcedencia de la acción de cumplimiento”: explicó que la pretensión de la demanda estaba relacionada con la asignación de unas soluciones de vivienda de interés social a “[…] sus verdaderos beneficiarios […]” y, por tanto, el Juzgado no debió fundamentar su decisión en consideraciones sobre el gasto público, las cuales no estaban relacionadas con lo solicitado. Sentencia de 13 de marzo de 2018 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Tolima dentro del medio de control de cumplimiento con el núm. único de radicación 73001 33 33 001 2018 00004 01 11 Folios 359 a 369 del cuaderno contentivo del medio de control de cumplimiento.

18. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 13 de marzo de

201812, resolvió: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]” (Se resalta). 18.1. Consideró que la Resolución núm. 688 de 2011, modificada por la Resolución núm. 1050 de 2015, no era un acto administrativo con deberes concretos u órdenes específicas que pudieren exigirse por medio del medio de control de cumplimiento. 18.2. Asimismo, señaló que el medio de control referido era improcedente para

exigir el cumplimiento del Acuerdo núm. 054 de 2009, comoquiera que su objeto correspondía a la transferencia de unos recursos para la compra de un bien inmueble y el artículo 9 de la Ley 393 de 29 de julio de 199713 no permitía solicitar “[…] el cumplimiento de normas que establezcan gastos […]”. 18.3. En ese sentido, indicó que si bien la actora solicitó el cumplimiento del Acuerdo núm. 054 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de San Sebastián de Mariquita, y la Resolución núm. 688 de 201114, modificada por la Resolución núm. 1050 de 201515, expedida por el Alcalde de Mariquita, lo cierto era que pretendía controvertir la legalidad del sorteo de 16 de febrero de 2017, por medio del cual se asignaron unas soluciones de vivienda, en cumplimiento del Convenio núm. 013 de 2013, asunto que excedía el objeto de la acción constitucional. La solicitud de tutela Pretensiones

19. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales del debido proceso, derecho a la vivienda digna e igualdad EXTRA Y ULTRA

PETITA.

SEGUNDO: REVOCAR: De la manera más respetuosa solicitó a su señoría se 12 Folios 381 a 391 del cuaderno contentivo del medio de control de cumplimiento. 13 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política […]”. 14 “[…] Por la cual se estableció lista definitiva de beneficiarios del Proyecto de Vivienda de interés social para

los afectados por la ola invernal, desplazados y reubicados de la zona de riesgo para la Urbanización RENACER y se dictan otras disposiciones […]”. 15 “[…] Por medio del cual de MODIFICA la resolución No. 688 de 22 de diciembre de 2011 […]”. revoque la providencia judicial del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 13 de marzo de 2018 proceso No. 73001-33-33-001-2018-00004-01, interno 00266-2018 Medio de Control de Cumplimiento.

TERCERO: DECLARAR: Que se declare la PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO promovida por la señora BLANCA MARÍA HILARIÓN en contra del municipio de San Sebastián de Mariquita, de conformidad con los argumentos sustentados.

[…]”.

20. La actora, en el presente asunto considera que la autoridad judicial demandada incurrió: i) en defecto procedimental absoluto “[…] por desconocimiento del derecho de defensa […]”, ii) en defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 39316, por considerar que dicha norma permitía establecer que la Resolución núm. 688 de 2011 contenía un mandato imperativo e inobjetable y iii) en defecto fáctico, por omitir valorar las pruebas aportadas en el medio de control de cumplimiento referentes al sorteo de 16 de febrero de 2017.

Actuación

21. El Despacho, mediante auto de 10 de mayo de 201817, admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el

particular.

22. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, al municipio de San Sebastián de Mariquita y a la Corporación Minuto de Dios, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para rendir informe.

Informes de la parte accionada y las partes vinculadas

23. La Juez Primero Administrativo de Ibagué, mediante escrito de 18 de mayo de 201818, solicitó negar las pretensiones presentadas en la acción de tutela. Al respecto, manifestó que el medio de control de cumplimiento era improcedente, dado que, a través de este no se podía exigir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 16 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política […]”. 17 Folios 23 y 24 del Cuaderno de tutela. 18 Folios 38 a 40 del Cuaderno de tutela. 23.1. En ese sentido, refirió que la Resolución núm. 688 de 2011, modificada por la Resolución núm. 1050 de 2015, no contenía una orden categórica y, por tanto, carecía de uno de los presupuestos de prosperidad del medio de control. 23.2. Adicionalmente, expresó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la actora, teniendo en cuenta que la decisión se profirió según lo establecido en la

Ley 393.

24. La Corporación Minuto de Dios, mediante escrito de 21 de mayo de 201819, solicitó negar lo pretendido por la actora, por considerar que el sorteo de 16 de febrero de 2017 no había vulnerado los derechos fundamentales de la señora

Hilarión en la medida que se efectuó con el pleno conocimiento de los beneficiarios del Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Vivienda que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para el Programa del Fondo de Adaptación. 24.1. De igual forma, aclaró que la comunidad del Barrio Los Pinos era beneficiara del Plan de Vivienda de Interés Social de la Alcaldía del Municipio de San Sebastián de Mariquita para población desplazada, pero no era beneficiaria del Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, afectados por eventos derivados del fenómeno de la niña, en los años 2010 y 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199120, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201721, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19 Folios 41 a 99 del Cuaderno de tutela. 20 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

27. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la providencia de 13 de marzo de 2018, dentro del medio de control de cumplimiento con núm. único de radicación 73001 33 33 001 2018 00004, incurrió en defecto procedimental absoluto, sustantivo por indebida interpretación de normas jurídicas y fáctico.

28. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) los defectos

sustantivo y fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; v) los requisitos de procedencia del medio de control de cumplimiento y, finalmente, la vi) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello22, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2009 01328 01.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

30. Esta Sección23 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C – 590 de 8 de junio de 200524, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

32. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C – 590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”25.

33. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. C.P. María Elizabeth García González. 24 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, referencia expediente D – 5428. 25Corte Constitucional, sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”26 que encaje en dichos parámetros.

35. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces resulta necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

36. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201427.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

37. En el caso bajo examen la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,

así: 37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, la vivienda digna y la igualdad. 37.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable28 después de notificada la sentencia de 13 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 37.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; 37.4. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 37.5. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela; y 26 Corte Constitucional, sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, núm. único de radicación: 11001031500020120220101. 28 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 14 de marzo de 2017, y la presente acción de tutela fue presentada el 13 de abril de 2018. 37.6. Respecto a la existencia de un defecto procedimental, la actora en su escrito de tutela plantea un “[…] defecto procedimental absoluto por desconocimiento del derecho de defensa […]”, consistente en que la Alcaldía del Municipio de San Sebastián de Mariquita omitió notificar personalmente la Resolución 1050 de 2015

a los beneficiarios del Proyecto RENACER reconocidos en la Resolución núm. 688 de 2011. 37.6.1. La jurisprudencia de la Corte Constituci

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