CE-11001-03-15-000-2018-01140-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01140-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura el Tribunal el Tribunal hizo un análisis juicioso de las pruebas y con base en el mismo revocó la decisión de primera instancia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por debida aplicación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el régimen de imputación objetiva aplicable en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad [L]a Sala encuentra que no se configura un defecto fáctico (…)no puede sostenerse que la sentencia antes mencionada da por demostrado un hecho con base en pruebas inexistentes, pues el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se itera, no fundamentó su decisión en la supuesta notificación personal de la providencia (…) dictada por la Fiscal. (…) En este orden de ideas, tampoco se vislumbra un defecto fáctico por una valoración arbitraria o caprichosa de las pruebas allegadas al proceso, (…) el Tribunal accionado no desconoció el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ni la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el régimen de imputación objetiva aplicable en casos como el presente, en el cual la persona que fue afectada con detención preventiva resulta absuelta porque el hecho punible no existió, pues lo que determinó el Tribunal accionado fue que converge una causal que excluye la responsabilidad del Estado, como es la culpa exclusiva de la
víctima, la cual rompió el nexo causal y, en consecuencia, exoneró de responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor [R.M.B.] Así las cosas no resulta procedente conceder el amparo por el supuesto desconocimiento del régimen objetivo de imputación que, en efecto, fue aplicado en éste evento, de conformidad con los precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) Enuncia el escrito de la solicitud de amparo que se desconocieron los postulados de la Constitución Política, así como los artículos 1, 4, 22, 32 y 511 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y los artículos 3, 5 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Aunque la parte actora hace referencia a las mencionadas disposiciones, no expuso las razones por las cuales la sentencia (…) desconoce dicha normativa, lo cual impide hacer un análisis y concluir que se le han vulnerado los referidos textos normativos que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que éste defecto tampoco se encuentra acreditado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-393 de 21 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01140-00(AC)
Actor: RAÚL MONTAÑO BARRERA, RAÚL MONTAÑO CARVAJALINO, ALBA
LUCÍA BARRERA GUERRA, DANNY MONTAÑO BARRERA Y ANGÉLICA
RUBIELA MONTAÑO BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Raúl Montaño
Barrera, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dana Gabriela Montaño Cacua, Karla Valentina Montaño Ojeda y Helen Dayana Montaño Ortiz, y por los señores Raúl Montaño Carvajalino, Alba Lucía Barrera Guerra, Danny Montaño Barrera y Angélica Rubiela Montaño Barrera, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2017, dictada dentro del medio de control de reparación directa Nro. 54001-33-33-0042014-00283-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los accionantes presentaron la solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Indican que el 27 de abril de 2007 la señora Alix María González Sandoval presentó denuncia ante la Fiscalía Única de Justicia y Paz, debido a que su hija de 14 años de edad había sido abusada sexualmente, cuando se encontraba en incapacidad de resistir por su estado de alicoramiento.
2. Señalan que luego de recibir las declaraciones de los amigos que acompañaban a la menor, el 17 de julio de 2009, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS, declaró la apertura de instrucción en contra del señor Raúl Montaño Barrera, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y dictó orden de captura en su contra.
3. Sostiene que en razón a que no pudo notificarse al señor Raúl Montaño
Barrera, la mencionada fiscalía, mediante providencia de 31 de mayo de 2010, lo declaró persona ausente.
4. Expone que, el 17 de agosto de 2010, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y, mediante Resolución 012 de 31 de enero de 2011 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación.
5. Manifiesta que en virtud de lo anterior, el señor Raúl Montaño Barrera fue privado de la libertad desde el 21 de enero de 2011, y recobró la libertad el 10 de noviembre de 2011, luego de que fuera absuelto a través de la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, el 9 de noviembre de 2011, con fundamento en que el hecho punible no existió.
6. Informan que ejercieron el medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad, el cual fue resuelto en primera instancia el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados a los demandantes, con fundamento en que al no haber existido el hecho por el cual se adelantó la investigación penal en contra del señor Raúl Montaño Barrera, éste no debió soportar el daño causado
al privarlo injustamente de su libertad.
7. Refieren que el fallo fue apelado por los demandantes y por la Fiscalía General de la Nación y, el 5 de octubre de 2016, se realizó audiencia de conciliación, en la cual la parte demandada presentó una propuesta conciliatoria que no fue aceptada por la parte actora, por lo que se concedió el recurso de alzada.
8. Precisan que, al resolver la apelación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia de 16 de noviembre de 2017, revocó la sentencia de 13 de junio de 2016, argumentando culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad porque el procesado no compareció a la Fiscalía cuando le imputaron los cargos de acceso carnal violento.
9. Añaden que se configura un defecto fáctico porque no hay prueba que demuestre que la Fiscalía General de la Nación surtió la notificación personal, conforme al artículo 336 de la Ley 600 de 2000, para que el implicado compareciera a ser escuchado en indagatoria y, por lo tanto, “[…] el hecho de que la Fiscalía General de la Nación haya declarado al señor RAÚL MONTAÑO BARRERA como persona ausente mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2010, sin haber agotado la fase de comunicación o notificación al investigado como lo exige la ley, configura sin lugar a dudas, una flagrante falla en el servicio traducida en la violación del derecho fundamental al debido proceso del mencionado; circunstancia que no fue tenida en cuenta por el órgano colegiado al proferir la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, quien procedió a fallar
conforme a pruebas inexistentes.[…]”.
10. Manifiestan que el Tribunal no tuvo en cuenta que la denunciante y su hija menor de edad no dieron el nombre exacto de quien cometió el acto, por lo que su vinculación al proceso se produjo en razón a que el señor Raúl Montaño Barrera no pudo acercarse a la fiscalía para rendir la versión de sus hechos, y ello constituyó para la fiscalía un indicio grave en contra, más no porque existieran pruebas en su contra.
11. Consideran que el Tribunal accionado “[…] desconoció que a pesar de que con posterioridad la presunta víctima directa del acceso carnal dejara en evidencia, la falta de honestidad de su testimonio, no podía en (sic) Tribunal por ello, excluir la responsabilidad de la Fiscalía como ente investigador, pues en todo caso, la parte demandante en este proceso no estaba obligada a sumir (sic) el riesgo derivado de un medio de prueba fallido […]”.
12. Exponen que no existe prueba de que el accionante hubiese dado o facilitado la compra de bebidas embriagantes a quienes se encontraban con él el día de los hechos investigados, además, no podía prohibirle el consumo de tales bebidas porque la acababa de conocer y la menor lo estaba haciendo de manera consciente y voluntaria. Añaden que “[…] resulta imposible para un extraño prohibir este tipo de cosas a una persona que de acuerdo al ámbito social en el que se desarrolla, acostumbra a ingerir sustancias alcohólicas desde muy temprana edad […]”.
13. Explican que la sentencia cuestionada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoce el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual
establece que la indemnización es procedente cuando se haya proferido sentencia absolutoria porque el sindicado no cometió el delito imputado, como en este caso, en el cual tampoco existió un acceso carnal violento en tanto se estableció que la menor de edad tuvo relaciones sexuales en forma consentida con otro adolescente.
14. Aducen que el Tribunal accionado desconoció la regla jurisprudencial conforme a la cual en estos casos existe responsabilidad objetiva, lo cual generó una afectación del derecho a la igualdad, “pues en otros casos similares al enjuiciado, se han despachado favorablemente las súplicas de la demanda, atendiendo a la regla general que impone que los casos de privación injusta de la libertad deben resolverse bajo el régimen objetivo”1.
15. Enuncia que se desconocieron los postulados de la Constitución Política, así como los artículos “1, 4, 511 (sic), 22 y 32 de La Convención Americana Sobre Derechos Humanos” y 3, 5 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes
peticiones: “1. Se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LEGALIDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DENTRO DEL MARCO DEL DEBIDO PROCESO, ASI COMO A LA IGUALDAD, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER al proferir la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, dentro del proceso radicado No. 54-001-33-33-004-2014-00283-01, actor: Raúl Montaño Barrera y Otros, la cual
negó las súplicas de la demanda iniciada como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor RAUL MONTAÑO
BARRERA.
2. Se DEJE SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa, radicado No. 54-001-33-331 Los tutelantes no especifican los casos o jurisprudencia a la cual hace referencia 004-2014-00283-01, actor: Raúl Montaño Barrera y Otros, demandado: Nación
Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
3. Se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE
SANTANDER, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE.”
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 20 de abril de 2018 se admitió la acción de tutela presentada por el señor Raúl Montaño Barrera, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dana Gabriela Montaño Cacua, Karla Valentina Montaño Ojeda y Helen Dayana Montaño Ortiz, y los señores Raúl Montaño Carvajalino, Alba Lucía Barrera Guerra, Danny Montaño Barrera y Angélica Rubiela Montaño Barrera, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y se vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso a la Nación – Rama Judicial –
Fiscalía General de la Nación.
IV. INTERVENCIONES
IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Norte de Santander
El doctor Edgar Enrique Bernal Jáuregui, magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, manifiesta que no se configura la violación al debido proceso, en tanto adelantó el trámite de la segunda instancia en el proceso de reparación directa conforme a las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011. Agrega que el 17 de julio de 2009 se libró orden de captura en contra del señor Raúl Montaño Barrera, para ser escuchado en indagatoria pero no compareció, y según el informe de la SIJIN de fecha 19 de abril de 2010, acudieron a su residencia, en donde fueron informados por la señora Alba Lucia Barrera Guerra, madre del procesado, que éste trabajaba en San Cristóbal, Venezuela, y volvía a la casa cada ocho o quince días, y que se presentaría para aclarar la situación; sin embargo, ante una nueva visita del funcionarios de la Policía Judicial SIJINCAIVAS, la misma señora les indicó que no había vuelto porque se había radicado en aquella ciudad y solo tenía contacto telefónico con su hijo. Añade que la ausencia de notificación personal, de acuerdo con el expediente del proceso penal, obedeció a que el indiciado no estaba en el país, como lo manifestó su progenitora a los funcionarios de Policía Judicial, por lo cual, el 21 de mayo de 2010, con fundamento en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la nación decidió vincularlo como persona ausente y le designó un defensor de oficio, para garantizar su derecho a la contradicción y
defensa. Sostiene que no se configura un defecto fáctico porque el Tribunal hizo un análisis juicioso de las pruebas y con base en el mismo revocó la decisión de primera instancia, en razón a que el señor Raúl Montaño Barrera desatendió el deber de cuidado y colaboración, pues debía presentarse a la fiscalía pues tenía conocimiento de la investigación penal en su contra, a través de su progenitora, y no acudió para ser escuchado en indagatoria. Añade que el análisis integral de las pruebas realizado en la providencia cuestionada llevó al Tribunal a concluir que la privación de la libertad del señor Raúl Montaño Barrera obedeció a su propia culpa, causal eximente de responsabilidad. Afirma que su decisión se fundamentó en la jurisprudencia pertinente sobre esta causal de exclusión de responsabilidad, por lo que no se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva, pero se estableció que concurre la causal de culpa exclusiva de la víctima, que rompe el nexo causal. Manifiesta que no existe tampoco violación directa a la Constitución Política, por la afectación del derecho a la libertad persona, en razón a que la autoridad competente está facultada para restringirla y, en ese orden, garantizar que el procesado no eludirá la investigación, como sucedió en este evento en el cual el procesado se había desplazado a otro país y no había acudido al proceso a pesar de tener conocimiento de ello a través de su progenitora. Por lo anterior, solicita se deniegue lo pretendido en la acción de tutela de la referencia. IV.2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
La apoderada Judicial de la Fiscalía General de la Nación, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales pues no ha interpuesto el recurso extraordinario de Revisión. Sostiene que “ […] el accionante omitió mencionar los medios de prueba que fueron dejados de valorar por el juez de instancia, pruebas que se omitieron, o se valoraron de manera defectuosa dentro del proceso de reparación directa y asimismo justificar la relevancia de dichas pruebas para efecto de modificar el sentido de la decisión judicial objeto de controversia […]”. IV.3. Intervención Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La doctora María Nancy Castro Martínez, abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicita se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo alegado por la parte accionante no es debido a una acción u omisión por parte de esa Dirección; además, solicita que no prospere la acción constitucional pues los accionantes no precisaron la causal de procedencia contra providencia judicial y no existe un perjuicio irremedable.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, el señor Raúl Montaño Barrera, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dana Gabriela Montaño Cacua, Karla Valentina Montaño Ojeda y Helen Dayana Montaño Ortiz, y los señores Raúl Montaño Carvajalino, Alba
Lucía Barrera Guerra, Danny Montaño Barrera y Angélica Rubiela Montaño Barrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153. V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." i) Si la acción de tutela presentada por los accionantes cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto fáctico en la valoración probatoria que fundamenta la sentencia de 16 de noviembre de 2017, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, el 13 de junio de 2016, y negó las pretensiones de la demanda por considerar que concurre la causal de culpa exclusiva de la víctima, que excluye la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños derivados de la privación de la libertad del señor Raúl Montaño Barrera. iii) Si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en desconocimiento de la Constitución Política, en la sentencia de 16 de noviembre de 2017. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el presente caso, los accionantes promueven acción de tutela en contra del
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa No. 54001333300420140028301, la cual revocó el fallo de 13 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, y negó las pretensiones de la demanda. Fundamenta la solicitud de amparo en que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico porque: i) desconoció que no hay prueba que demuestre que la Fiscalía General de la Nación le notificó en forma personal la citación para que el implicado compareciera a ser escuchado en indagatoria; ii) no tuvo en cuenta que el señor Raúl Montaño Barrera fue vinculado al proceso penal porque no pudo acercarse a la fiscalía para rendir la versión de sus hechos, más no porque existieran pruebas en su contra dado que la denunciante y ni hija dieron el nombre del presunto agresor; y iii) desconoció que no existe prueba de que el accionante hubiese dado o facilitado la compra de bebidas embriagantes a quienes se encontraban con él el día de los hechos investigados Asimismo, sostiene la parte actora que la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no tuvo en cuenta que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 establece que la indemnización es procedente cuando se haya proferido sentencia absolutoria porque el sindicado no cometió el delito imputado, como en este caso, en el cual además se estableció que no hubo conducta punible, así como el precedente jurisprudencial que indica
que en estos eventos existe responsabilidad objetiva. También aducen los accionantes que se configura un defecto por desconocimiento de los postulados de la Constitución Política, de los artículos 1, 4, 22 y 32 y 511 de La Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de los artículos 3, 5 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por su parte, el Tribunal accionado indica que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, como lo evidencian los argumentos plasmados en la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, en razón a que el informe de la SIJIN determinó que en dos ocasiones fueron hasta el domicilio del señor Raúl Montaño Barrera y no lo encontraron, por lo que informaron a su progenitora de la investigación que estaba adelantándose en su contra, sin embargo no compareció al proceso, por lo cual la Fiscalía Segunda CAIVAS lo declaró persona ausente y designó un defensor de oficio para garantizar su derecho a la defensa. La Fiscalía General de la Nación afirma que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que no se ha promovido el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en el medio de control de reparación directa y no está acreditado un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Así las cosas, la Sala procede a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, en razón a que la sentencia cuestionada, proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue notificada el 17 de enero de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 13 de abril de 2018, es decir, menos de tres (3) meses después; iii) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación sostiene que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en razón a que la parte actora no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no se advierte que las razones que fundamentan la solicitud de amparo se adecúen a las causales que hacen procedente acudir a este mecanismo judicial de defensa, por lo que se entiende agotado el requisito de subsidiariedad, en tanto no existe otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, la Sala procede a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. V.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia del amparo
V.4.2.1. Defecto fáctico Los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa No. 54001333300420140028301, incurrió en un defecto fáctico porque: i) No hay prueba que demuestre que la Fiscalía General de la Nación surtió la notificación personal, conforme al artículo 336 de la Ley 600 de 2000, para que el implicado compareciera a ser escuchado en indagatoria y, por lo tanto, “[…] el hecho de que la Fiscalía General
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