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CE-11001-03-15-000-2018-01140-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01140-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER

DE CUIDADO Y COLABORACIÓN

[L]o primero que es necesario reiterar es que en casos como el presente (…) la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo de responsabilidad, en la línea que lo señalaron los accionantes. Sin embargo, no les asiste razón al indicar que el Tribunal desconoció la posición de esta corporación, como se verá a continuación. En efecto, de la lectura de la providencia (…) se aprecia que en el asunto de la referencia el Tribunal aplicó el régimen objetivo. Empero, debe aclararse que el mismo no implica una imputación de la responsabilidad de forma automática, ello es sin tener en cuenta si se presentaron circunstancias que impedían la atribución del daño antijurídico al demandado, lo cual en este caso se presentó, según la posición del Tribunal, ante la actitud asumida por el señor [R.M.B.] Ciertamente, el Tribunal concluyó, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad, que el señor [R.M.B.] incumplió el deber de cuidado y colaboración al no comparecer a las autoridades, a pesar de que tenía conocimiento de la investigación que cursaba en su contra, por lo cual encontró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la

víctima (…) Ahora bien, los accionantes consideraron que la corporación judicial desconoció que el señor [R.M.B.] no fue debidamente notificado de la investigación en su contra, lo que constituye una violación directa de la Constitución Política, por transgresión al debido proceso y, además, valoró indebidamente las pruebas (…) En cuanto a ello, se observa que la autoridad judicial precitada analizó dicha situación y consideró que el señor [R.M.B.] tenía conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra, pero decidió no comparecer ante las autoridades (…) Por lo tanto, se desprende que el Tribunal analizó si se presentó o no una debida comunicación por parte de la Fiscalía de la investigación que cursaba en contra del señor [R.M.B.] situación que, además, no era necesaria, pues, como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, el artículo 336 de la Ley 600 de 200 dispone que el funcionario judicial puede prescindir de la citación para indagatoria (…) Igualmente, se repara en que el 17 de julio de 2009 la Fiscalía libró orden de captura en contra de aquel y ordenó efectuar las comunicaciones de ley (…) Sin embargo, ello no fue posible porque el señor [R.M.B.] no residía en Colombia, según lo manifestado por su propia progenitora, por lo cual fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio (…) En esa línea de ideas, se colige que no se vulneró el debido proceso del investigado (…) Por otra parte (…) Al respecto, debe mencionarse que si bien existen algunas inconsistencias en las declaraciones sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos después de que [R.M.B.] salió del cuarto, también lo es

que todas concordaron en que él alzó a la joven e ingresó con ella en la cabaña. Lo anterior, además, era coherente con el examen médico efectuado a la menor, el cual demostró que existió una desfloración reciente y cobraba mayor credibilidad porque el propio investigado no compareció ante la Fiscalía para rendir su declaración (…) En consecuencia, se repara en que el Tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente y aplicó los postulados constitucionales y judiciales, por lo cual no se configura ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01140-01(AC)

Actor: RAÚL MONTAÑO BARRERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo

de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Raúl Montaño Barrera y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Raúl Montaño Barrera, desde el 21 de enero hasta el 10 de noviembre de 2011. El 13 de junio de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 16 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. b) Inconformidad Los accionantes1 consideraron que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la 1 Raúl Montaño Barrera, Raúl Montaño Carvajalino, Alba Lucía Barrera Guerra, Danny Montaño Barrera y Angélica Rubiela Montaño Barrera. administración de justicia e incurrió en varias causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, afirmaron que en la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad judicial precitada se presentó defecto fáctico al: 1. Decidir con base en pruebas inexistentes, ya que no se demostró que la Fiscalía haya agotado la fase de comunicación al investigado, 2. No tener en cuenta que se presentó una indebida individualización del investigado como autor de la conducta punible, 3.

Tener por probado que el señor Montaño Barrera no podía permitir que las personas que lo acompañaban el día de los hechos consumieran bebidas alcohólicas y 4. Desconocer que los hechos no ocurrieron por la ingesta de licor. Igualmente, estimaron que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial en relación el régimen de privación injusta de la libertad, el cual en casos como el presente es el objetivo, y en violación directa de la Constitución Política al no aplicar los postulados fijados convencional y constitucionalmente sobre el derecho a la libertad personal y la detención preventiva. PRETENSIONES Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron dejar sin efectos la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Norte de Santander (ff. 58-61) El magistrado, Edgar Enrique Bernal Jauregui, indicó que el Tribunal respetó todas las ritualidades fijadas en la Ley 1437 de 2011 dentro del proceso de reparación directa y valoró las pruebas obrantes en el expediente. Expresó que el material probatorio permitió determinar que el 17 de julio de 2009 la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura en contra del señor Montaño Barrera, pero al efectuar la notificación la madre de aquel informó que se encontraba trabajando en Venezuela, por lo cual no fue posible notificarlo personalmente, pero ella le comunicó al imputado su situación y, en esa medida, fue notificado del

procedimiento a través de conducta concluyente, puesto que manifestó por medio de su progenitora su compromiso de presentarse ante el fiscal, lo cual no cumplió. Señaló que la Policía Judicial nuevamente se desplazó a la casa del investigado y la madre de este le comunicó que su hijo se había radicado en el exterior, lo cual demostraba que no tenía interés en presentarse ante la justicia. Aclaró que sólo hasta el 21 de enero de 2011 compareció porque fue detenido por personal de la Policía Nacional en la vía Boconó entrada San Juanito. Expuso que el 31 de mayo de 2010 la fiscal segunda CAIVAS decidió declararlo persona ausente y designó un defensor de oficio para garantizar su derecho de defensa, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto se coligió que las actuaciones se ajustaron al marco legal. Afirmó que el Tribunal efectuó un análisis juicioso del material probatorio allegado al proceso, de la normativa aplicable y del criterio jurisprudencial, con base en lo cual consideró necesario revocar la sentencia de primera instancia porque en su criterio el demandante actuó de manera gravemente culposa al desatender el deber de cuidado y colaboración, por lo cual la privación de la libertad se ocasionó por su propia culpa. Mencionó que no se desconoció el precedente judicial, puesto que se coligió que existió un factor que rompió el nexo causal entre el pretendido comportamiento omisivo de la administración y sus consecuencias dañosas, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, lo cual se estudió con fundamento en la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado. Manifestó que la autoridad competente se encuentra plenamente facultada para

restringir el derecho a la libertad de una persona cuando la detención sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia, conforme a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Constitucional, lo cual se cumple en el asunto de la referencia, ya que el señor Montaño Barrera estaba radicado en otro país y pese a los intentos de contactarlo no compareció al proceso. Fiscalía General de la Nación (ff. 63-67) La profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, sostuvo que la acción de la referencia es improcedente, ya que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, y no justificó las razones por las cuales sería procedente la tutela a pesar de ello. Además, no argumentó en debida forma las causales específicas alegadas, pues no refirió las pruebas dejadas de valorar o que se valoraron de forma defectuosa y tampoco justificó la relevancia de las mismas para el objeto de controversia, lo cual permite entrever que lo pretendido es reactivar el debate judicial legalmente fenecido. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 71-73 vto). La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, María Nancy Castro Martínez, precisó que no se cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, con mayor razón si se tiene en cuenta que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Añadió que la Dirección Ejecutiva carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la vulneración indicada no es consecuencia de una acción u omisión de la entidad, por lo que debe prescindirse de librar orden en su contra. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de mayo de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para adoptar la anterior decisión, en primer lugar analizó el defecto fáctico alegado. Al respecto, estimó que en la providencia debatida no se concluyó que el señor Montaño Barrera hubiera sido notificado personalmente ni la decisión se fundamentó en dicha situación. Por el contrario, en ella se determinó que no fue posible lograr su comparecencia, a pesar de los múltiples intentos. Agregó que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 facultó al ente investigador para prescindir de la citación en forma personal y librar orden de captura, como sucedió en el presente asunto en el que al iniciar la instrucción se ordenó la captura del señor Raúl Montaño Barrera, lo cual no requería notificación personal. Dilucidó que la denunciante, Alix María González Sandoval, al narrar los hechos de la conducta investigada mencionó que estuvo un señor de nombre Raúl, cuyo apellido especificó después junto con la dirección de residencia, lo cual demuestra que no es cierto que aquella no suministró la información del investigado. Además, adujo que la vinculación del señor Montaño y la resolución de medida de aseguramiento estuvieron soportadas en las pruebas periciales y testimoniales

allegadas y en que aquel no acudió al proceso. Esclareció que en la sentencia controvertida no se afirmó que el señor Montaño suministrara licor a los menores de edad con los que departió, sino que él no compareció al proceso, a pesar de los llamados que se le hicieron con el fin de que explicara que no accedió carnalmente a la menor. Explicó que en la decisión judicial el Tribunal accionado aplicó el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el régimen de imputación objetiva en los casos como el debatido, esto es, cuando la persona afectada termina absuelta porque el hecho punible no existió. Aseveró que los accionantes no argumentaron los motivos por los cuales la sentencia del 16 de noviembre de 2017 dictada dentro del proceso de reparación directa desconoció los postulados de la Constitución Política, los artículos 1º, 4º, 22, 32 y 511 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 3º, 5º y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo cual impidió hacer un análisis al respecto. IMPUGNACIÓN El 14 de junio de 2018 los accionantes impugnaron la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, insistieron en que el Tribunal sustentó su decisión en pruebas inexistentes, ya que desconoció la falta de agotamiento de la fase de comunicación o notificación exigida por la ley y la jurisprudencia. Agregaron que dentro del expediente no obra constancia de dicha comunicación y

que de haberla existido el investigado hubiera comparecido en tiempo, lo cual constituye un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución Política. Aseveraron que si bien la denunciante suministró los datos del señor Montaño, lo cierto es que ni ella ni su hija lo señalaron como el autor de la conducta ni existían pruebas que demostraran su responsabilidad penal, por lo cual el único motivo para la vinculación de aquel fue que no compareció a tiempo a rendir su declaración de los hechos. Aclararon que el Tribunal, contrario a lo consignado en la sentencia de primera instancia, señaló que el señor Montaño Barrera facilitó bebidas embriagantes a los menores de edad para que ingirieran licor, a pesar de que no se demostró esa situación. Arguyeron que la autoridad judicial accionada desconoció el régimen aplicable, puesto que en casos de privación injusta de la libertad cuando la absolución del imputado se presenta por alguna de las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 el Estado es responsable y en el asunto de la referencia el señor Montaño Barrera fue absuelto porque no cometió el hecho, por lo cual debía accederse a las pretensiones de la demanda, y además el hecho no existió. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20032, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los

procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía

de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el desconocimiento del precedente judicial, la violación directa de la Constitución Política y en defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera en relación con el régimen aplicable en el asunto objeto del proceso de reparación directa? 2. ¿La corporación judicial accionada valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y aplicó los postulados constitucionales sobre el debido proceso? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (III) análisis del régimen de responsabilidad aplicado por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, (IV)

violación directa de la Constitución Política, (V) defecto fáctico y (VI) examen de la valoración probatoria efectuada por la corporación judicial. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, ya que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben

seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas.

En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, señala que el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones7. En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que aquella ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por el contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad. En una segunda tesis, sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio. 7 Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Fecha: 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Hernán Andrade Rincón. Fecha: 12 de

febrero de 2014. En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Por último, en la tesis actual la Sección Tercera8 ha afirmado que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando una persona haya sido exonerada por sentencia definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible, y en caso de aplicación del in dubio pro reo debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad. En esa medida, es importante resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad.

III. Análisis del régimen de responsabilidad aplicado por el Tribunal Administrativo de Norte Santander En la impugnación, los accionantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que no aplicó el régimen objetivo de responsabilidad al decidir la demanda de reparación directa.

Explicaron que el señor Raúl Montaño Barrera fue absuelto porque no cometió el hecho investigado, por lo cual debía condenarse administrativa y patrimonialmente a la entidad demandada, máxime cuando, en su criterio, el delito ni siquiera ocurrió. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuya sentencia de

segunda instancia se controvierte. Así, se observa que los señores Raúl Montaño Barrera, en nombre propio y representación de sus menores hijas: Dana Gabriela Montaño Cacua, Karla Valentina Montaño Ojeda y Helen Dayana Montaño Ortiz, Raúl Montaño Carvajalino, Rafael Montaño Carvajalino, Alba Lucía Barrera Guerra, Ingrid Tatiana Cacua Chaparro, Danny Montaño Barrera, Marisol Rojas Arevalo, Mireya Montaño Carvajalino y Pedro Montaño Carvajalino instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Raúl Montaño Barrera, desde el 21 de enero hasta el 10 de noviembre de 2011 (ff. 24-58 del cd obrante a folio 79). El 13 de junio de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que el investigado no estaba obligado a soportar la privación de la libertad (ff. 287-312 ibidem). Por lo anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación (ff. 321329 ibidem). 8 Ibidem. El 16 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, puesto que no encontró acreditada la responsabilidad estatal y consideró que se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, manifestó (ff. 30-42 ibidem):

«[…] En virtud de dicho precedente, se colige que por regla general debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial cuando concurra una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y/o la conducta es atípica. Así mismo, como se reseñó en la sentencia de unificación precitada, dicho régimen también es aplicable cuando la absolución o preclusión es decretada con fundamento en el principio de in dubio pro reo, atendiendo a la interpretación del artículo 90 constitucional efectuada en dicha providencia. No obstante ello, no se puede perder de vista que la misma Ley 270 de 1996, en su artículo 70, establece el daño `se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estadó […] Sin lugar a dudas, la Sala llega a la conclusión que si bien el Juzgado Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta en el momento de dictar sentencia consideró, con base principalmente en lo manifestado por la propia Luz Andrea González Sandoval, en ampliación de declaración, que se demostró que el señor RAUL MONTAÑO BARRERA no la accedió carnalmente y que por tanto se debía declarar su absolución, lo cierto es, que con todo lo anteriormente expuesto se infiere que el aquí demandante actuó de manera gravemente culposa, pues desatendió el deber de cuidado

y colaboración que la Ley (sic) le imponía en su calidad de imputado de presentarse ante la Fiscalía, siendo que ya tenía conocimiento de la investigación penal y orden de comparecencia, por intermedio de su madre la señora Alba Lucia Barrera Guerra, lo que se le exigía desde un primer momento era el deber de acudir para ser escuchado en indagatoria, establecido en el artículo 336 de la ley 600 de 2000 […]». Sobre el particular, lo primer

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