CE-11001-03-15-000-2018-01142-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01142-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA
DEL REINTEGRO POR DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO QUE RETIRÓ DEL SERVICIO ACTIVO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / INCOMPATIBILIDAD ENTRE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y SALARIO COMO MIEMBRO ACTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA - No es fundamento para negar reintegro como restablecimiento del derecho / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala considera necesario precisar que (…) el hecho de que el sueldo percibido como uniformado activo y la asignación de retiro sean incompatibles, no quiere decir que la pretensión de reintegro presentada por el actor en el proceso ordinario no sea posible. Lo anterior, en atención a que la declaratoria de nulidad de la Resolución (…) de 15 de abril de 2011, a través de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al demandante por la disminución de la capacidad psicofísica, tiene como consecuencia el restablecimiento del derecho del actor, el cual se materializa en su reintegro a la institución. Luego, el hecho de que al accionante le haya sido reconocida asignación de retiro, teniendo precisamente como causa su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, no significa que le deba ser limitado su restablecimiento del derecho y negado su reintegro real al servicio activo. Respecto del argumento presentado por la autoridad judicial accionada, referente a que la sentencia atacada en sede de tutela es congruente con las pretensiones de la demanda, “(…) pues de la
lectura de las mismas se advierte que no se solicitó la nulidad de la Resolución (…) de 29 de junio de 2011, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual se reconoció asignación de retiro al demandante, (…), por lo que dicho acto goza de la presunción de legalidad”, la Sala considera lo siguiente: No resulta razonable la exigencia implícita que plantea el tribunal demandado, de que el actor debió demandar la Resolución (…) de 29 de junio de 2011, a través de la cual se reconoció su asignación de retiro, pues claramente la pretensión principal de nulidad de la Resolución (…) de 15 de abril de 2011, a través de la cual se retiró del servicio activo al demandante por la disminución de la capacidad psicofísica, no afecta la validez del primer acto administrativo, pues el estudio de la mencionada resolución en sede judicial se efectúa respecto del momento en que fue expedida, por lo cual, su fundamento encontraba sustento en el acto administrativo que retiró del servicio activo al actor, el cual gozaba de presunción de legalidad en ese momento, no siendo procedente entonces una pretensión de nulidad frente a la Resolución (…) de 29 de junio de 2011, al no ser un asunto que comprometa la validez de ese acto administrativo (…) resulta claro para esta Corporación que la incompatibilidad entre la asignación de retiro y el reintegro al servicio activo, no debió haber sido el sustento de la autoridad judicial accionada para negar el reintegro y limitar el restablecimiento del derecho del peticionario,
pues se adelantó a un estudio que debe ser efectuado pero por parte de la Administración, relacionado con una pérdida de ejecutoria del acto administrativo que reconoce la asignación de retiro por desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho, a saber, por la anulación del acto administrativo que retira del servicio activo al uniformado.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 - LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01142-00(AC)
Actor: HENRY ORLANDO PEÑALOZA BLANCO Demandado: SALA TRANSITORIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Henry
Orlando Peñaloza Blanco, contra la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 13 de abril de 2018, el señor Peñaloza Blanco, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2017, dictada por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, la cual revocó los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Henry Orlando Peñaloza Blanco ingresó al servicio activo de la Policía Nacional el 9 de febrero de 1987, en perfectas condiciones de salud de acuerdo con los exámenes médicos de ingreso a la institución que le fueron practicados. Al referido le fue practicada Junta Médico Laboral el 11 de agosto de 2009, en la cual se determinó una disminución de su capacidad laboral del 32.57%, se declaró no apto para la actividad militar y se sugirió su reubicación en labores administrativas. El 18 de febrero de 2011, el actor fue sujeto de la Junta Médico Laboral Aclaratoria No. 3366 de 18 de febrero de 2011, no solicitada por él, en la cual se determinó una pérdida en la capacidad laboral de 5.73% para un total de 38.3%, en atención a la psoriasis que padece, y lo declaró no apto para la actividad militar y sugirió la no reubicación laboral. Mediante Resolución No. 01178 de 15 de abril de 2011, el Director General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo de la institución al accionante, por disminución de la capacidad psicofísica.
Por medio de Resolución No. 004440 de 29 de junio de 2011, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro al demandante, en cuantía del 85% del sueldo básico, efectiva a partir del 19 de julio de 2011. El señor Peñaloza Blanco interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 01178 de 15 de abril de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad a: i) reintegrarlo en el mismo grado y cargo que venía desempeñando; ii) pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre el retiro y el reintegro y iii) reconocer que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, autoridad judicial que en sentencia de 27 de junio de 2014 resolvió: "PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 01178 de 15 de abril de 2011, expedida por el Director General de la Policía Nacional, únicamente, en relación con la decisión de, retirar del servicio activo al señor Henry Orlando Peñaloza Blanco, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reintegrar al señor Henry Orlando Peñaloza Blanco,
con efectividad a la fecha de desvinculación del servicio, al grado y cargo que venía desempeñado o a otro de igual categoría pero de funciones a fines a las que tenía al momento de producirse el retiro, en atención a su discapacidad. TERCERO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y pagar al señor Henry Orlando Peñaloza Banco o quien lo represente en sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando-sea efectivamente reintegrado comprendiendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la vinculación del servicio activo. CUARTO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional actualizar las sumas que resulta deber al señor Henry Orlando Peñaloza Blanco conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo. QUINTO. DECLARAR que para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales, tiempos de servicios, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional, por el señor Henry Orlando Peñaloza Blanco (…)". Inconforme con la decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, que en providencia de 30 de octubre de 2017, resolvió: "PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 01178 de 15 de abril de 2011, expedida por el Director General de la Policía Nacional, únicamente,
en relación con la decisión de retirar del servicio activo al señor Henry Orlando Peñaloza Blanco, por las razones expuestas en la parle motiva. SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, a reconocer y pagar al señor Henry Orlando Peñaloza Blanco o quien lo represente en sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondían desde el 15 de abril de 2011 y el 19 de julio de 2011. TERCERO.- CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional actualizar las sumas a que resulta deber al señor Henry Orlando Peñaloza Blanco conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo. CUARTO.- CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, a dar cumplimiento del fallo de acuerdo con lo establecido en los artículo' 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…)”. (Subrayas por fuera del texto original) Como sustento de su decisión, el ad quem precisó: “(…) la Sala advierte que el acto de retiro del servicio fue proferido por fuera de los tres (3) meses que establece la Ley, configurándose la falsa motivación, ya que el retiro sólo podía darse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se le practicó la Junta Médico Laboral (…). La Sala procederá a revocar la decisión de reintegro del actor teniendo en cuenta
las situaciones fácticas que sobrevinieron al retiro del servicio por la disminución de la capacidad psicofísica, toda vez que se demostró que a través de la Resolución núm. 004440 de 29 de junio de 2011, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro al demandante en cuantía del 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 19 de julio de 2011. En ese orden, el reconocimiento de la asignación de retiro supone que el demandante se encuentra haciendo uso del buen retiro por haber prestado sus servicios en la institución por más de 23 años, lo cual le confirió el derecho al reconocimiento prestacional, de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. Así la cosas, es de concluir que la cesación definitiva de funciones como consecuencia del reconocimiento de la asignación de retiro es incompatible con la pretensión de reintegro del demandante. En cuanto al restablecimiento del derecho, se ordenará el pago de todas las prestaciones sociales desde el momento del retiro por incapacidad psicofísica y hasta la fecha en que le fue reconocida la asignación de retiro, esto es, en el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2011 y el 19 de julio de 2011”. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Indicó que el resuelve de la sentencia atacada es atípico y transgrede sus derechos, pues “(…) por el solo hecho de tener reconocida la asignación de retiro,
le niegan la posibilidad de reintegrarse de forma real”. Precisó que contar con asignación de retiro “(…) nunca ha sido impedimento para ordenar un reintegro real al servicio activo”. Puso de presente que su expectativa legítima dentro del proceso ordinario era reintegrarse y que le fuera reconocido el tiempo de servicio sin solución de continuidad, para poder mejorar su porcentaje de asignación de retiro, pues por cada año adicional a los 15 años de retiro el monto se incrementa en un 4% hasta llegar a un 85% y de ahí en adelante un 2% por año sin que llegue a sobrepasar el 95%. Igualmente, citó una sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad: 2015-02182-01, con el fin de demostrar que la limitación del restablecimiento del derecho “(…) solo se puede dar para empleados que ejercieran sus funciones en cargos de provisionalidad”. Frente al argumento de que no son compatibles el salario y la asignación de retiro, manifestó que el criterio jurisprudencial ha sido “(…) ordenar el descuento de las sumas percibidas por concepto de asignación de retiro y no como lo hizo el ad quem que ordenó un restablecimiento del derecho microscópico en comparación con la duración del proceso”. No obstante la anterior afirmación, aseguró que existe un cambio jurisprudencial en el Consejo de Estado, que determina que “de los valores que sean reconocidos no se descontará suma siquiera alguna por concepto de asignación de retiro”, al respecto, referenció las siguientes sentencias proferidas por el órgano de cierre en materia contencioso administrativa: expedientes No. 2001-83645 y No. 2002-354
de 3 de abril de 2008 y No. 8239-05 de 27 de marzo de 2008. Respecto de la última providencia mencionada, indicó que en ésta se estableció que el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, ostenta un carácter indemnizatorio, por lo tanto no se transgrede la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Puso de presente que tampoco puede existir un descuento de la asignación de retiro al momento del pago de la sentencia, al igual que no existe una incompatibilidad entre el salario y la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 19 literal b de la Ley 4 de 1992, pues una de las excepciones en cuanto a recibir más de una asignación proveniente del tesoro público es precisamente la asignación de retiro percibida por miembros de la Fuerza Pública. 1.4. Pretensiones: A título de amparo el actor solicitó: “1. Se tutele el derecho del señor HENRY ORLANDO PEÑALOZA BLANCO, A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO, por la violación constitucional que comporta la sentencia del ad-quem TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META (SALA TRANSITORIA), por defecto sustantivo y aplicar erróneamente precedentes jurisprudenciales en contravía de los consagrados en el ARTÍCULO 19 LITERAL B DE LA LEY 4 DE 1992, lo anterior por cuanto la parte resolutiva del fallo del ad quem es inocua, puesto que no ORDENA UN REAL
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
2. Se ordene a la accionada Ad-quem DICTAR NUEVA SENTENCIA, SUSTITUYA
AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, sentencia que se debe dictar teniendo en cuenta las normas vigentes en especial el ARTÍCULO 19 LITERAL B DE LA LEY 4 DE 1992”1. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 20 de abril de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Asimismo, se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, o la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de sus asuntos y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestaron: 1.6.1. Sala Transitoria – Tribunal Administrativo La Magistrada Ponente de la decisión objeto de reproche, mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2018, contestó la demanda de tutela. Indicó que el amparo resulta “(…) improcedente al no existir ninguna causal objetiva para su procedibilidad”. Agregó que la sentencia objeto de tutela es congruente con las pretensiones de la demanda, “(…) pues de la lectura de las mismas se advierte que no se solicitó la nulidad de la Resolución No. 004440 de 29 de junio de 2011, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual se reconoció asignación de retiro al demandante, (…), por lo que dicho acto goza de la presunción de legalidad”.
1.6.2. Policía Nacional El Secretario General de la institución, por medio de documento recibido el 7 de mayo de 2018, contestó la demanda constitucional. Señaló que como sustento principal de la demanda tutelar, el peticionario aduce que el hecho de que CASUR le haya reconocido su derecho al goce de la asignación de retiro por medio de la Resolución 004440 del 29 de junio de 2011, no implica que se desconozca su reintegro a la Policía Nacional, al haber sido retirado de manera arbitraria por la causal de disminución de la capacidad psicofísica a través de la Resolución 01178 del 15 de abril de 2011, en ese sentido manifiesta el actor, que el despacho judicial recurrido incurrió en un error al concluir que existe un incompatibilidad entre el goce de la asignación de retiro y la pretensión de reintegro solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues según su entender, puede seguir vinculado a la Institución en calidad de uniformado, percibiendo una remuneración por esta labor y a su vez seguir devengado las sumas derivadas de la prestación de la asignación de retiro. 1 Folio 109. Precisó que el artículo 19 literal b de la Ley 4 de 1992, trae unas excepciones a la prohibición constitucional de devengar más de una asignación del tesoro público, así las cosas, el señor Peñaloza Blanco ya es beneficiario de una asignación de retiro por haber estado vinculado con la Institución Policial en calidad de agente por el lapso de tiempo de 24 años, 5 meses y 9 días, es decir, el accionante ya
cumplió con una de las finalidades de su vinculación laboral especial, como lo es el reconocimiento del beneficio pensional por laborar cierto lapso en calidad de uniformado. Puso de presente que la petición del actor, de ser reintegrado para devengar un sueldo como uniformado activo y a su vez seguir percibiendo los dineros provenientes de su asignación de retiro, son incompatibles en el entendido que se estarían sufragando dos asignaciones del tesoro público derivados de una misma cuenta perteneciente al régimen especial de la Policía Nacional, de la cual el tutelante ya es beneficiario por haber cumplido los requisitos de Ley, de ahí que la correcta interpretación que se le debe dar al artículo 19 literal b de la Ley 4 de 1992, es que “si es factible que un expolicial con asignación de retiro pueda vincularse con otra entidad del estado o en calidad de no uniformado, mas no puede pretender volver a vincularse como activo a la Policía Nacional cuando ya fue acreedor de un beneficio pensional por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)”. De conformidad con lo expuesto, solicitó no acceder a las pretensiones incoadas por el tutelante, “pues en ningún momento se dilucida la configuración de un defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial recurrida, máxime si se tiene en cuenta que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta (sic) se ajustó al correcto al marco de legalidad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el
señor Henry Orlando Peñaloza Blanco, contra la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la
decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.4.2. Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 30 de octubre de 2017, notificada mediante edicto desfijado el 12 de febrero de 2018, cobrando fuerza ejecutoria el 15 del mismo mes y año y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 13 de abril de 2018, plazo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial.
Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva frente a los cargos plateados por la parte actora, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Esta Sala observa que los argumentos presentados por el accionante en su libelo introductorio se pueden dividir en dos temas, el primero, relacionado con la
negativa de su reintegro, en donde argumenta la existencia de un defecto sustantivo por no existir una incompatibilidad entre el salario y la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 19 literal b de la Ley 4 de 1992 y, el segundo, referente a un posible descuento de su asignación de retiro al momento de ordenar su reintegro al servicio activo, en donde señala la existencia de un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 19 literal b de la Ley 4 de 1992 y un desconocimiento d
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