🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01143-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01143-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD

[L]a Sala considera que la presente acción no cumple con el requisito general de procedencia examinado, toda vez que no involucra la posible afectación de los derechos fundamentales invocados (debido proceso y defensa), sino cuestiones de mera legalidad de contenido exclusivamente económico. (…) es claro que la sentencia indemnizatoria de carácter económico censurada no puede entenderse, en modo alguno, como una afectación de los elementos que constituyen las garantías esenciales del derecho fundamental al debido proceso y, mucho menos, como una infracción del derecho de defensa del actor, puesto que la misma fue adoptada por el juez competente, se siguió el procedimiento establecido en la ley para el efecto, se aplicó la normativa legal pertinente, y se garantizó el derecho a pedir y allegar las pruebas que se pretendían hacer valer dentro del proceso, así como a ejercer el derecho de contradicción. Así las cosas, para la Sala es evidente que no se cumple el requisito de procedencia de relevancia constitucional, como quiera que lo que se plantea es una discusión de carácter legal de contenido meramente económico que no involucra la afectación de derechos fundamentales. (…) En el presente caso, al analizar los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que, frente a la sentencia del 30 de septiembre de 2016, que declaró la responsabilidad administrativa del Hospital María Inmaculada E.S.E. y lo condenó patrimonialmente, la demandada (hoy

accionante) no interpuso recurso de apelación, medio ordinario de impugnación que procedía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. En ese contexto, la Sala considera que la accionante no agotó el mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance y que resultaba suficiente, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, pues no formuló el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01143-00(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DEL CIRCUITO DE FLORENCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el Hospital María Inmaculada E.S.E. en contra del fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 18-001-33-31-001-2007-00473-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Hospital María Inmaculada E.S.E. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estimó vulnerados con ocasión de

las sentencias del 30 de septiembre de 20161 y 14 de diciembre de 20172, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado 18001-33-31-001-2007-00473-00, promovido en su contra por Luis Enrique Fierro Imbachi y Alfaenis Viveros Caracas, obrando en nombre propio y en representación de hijos menores de edad, Carlos Mario Fierro Viveros, Milton Fierro Viveros, Erika Yulieth Fierro Viveros y Brayan Alexis Fierro Viveros, por razón de los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2005 como consecuencia del atentado terrorista perpetrado en el auditorio del Hospital María Inmaculada de Florencia. Estima que las providencias censuradas incurren en defecto fáctico, en razón a que, a pesar de no existir prueba que acredite que la entidad hospitalaria incumplió con las medidas básicas de seguridad que le asisten legalmente, se dio por acreditada la falla en la prestación del servicio; en otras palabras, a su juicio, se adoptó una decisión sin sustento probatorio. Señala que las lesiones ocasionadas al señor Fierro Imbachi no son atribuibles a la entidad hospitalaria, toda vez que ésta no convocó ni participó en el evento del 25 de noviembre de 2005, respecto del cual su única intervención consistió en el préstamo del auditorio a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos

de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia –

ANTHOC.

Resalta que no puede aplicarse un sistema de falla probada del servicio y terminar aplicando la teoría de la carga dinámica de la prueba, como equivocadamente lo realizaron las autoridades judiciales accionadas, al concluirse en la responsabilidad del hospital por no acreditar que dispuso de las medidas efectivas de seguridad que evitaran el atentado terrorista. 1 Folio 300 a 317 del anexo No. 2 del expediente. 2 Folio 373 a 380 del anexo No. 2 del expediente. Por último, trascribe el salvamento de voto efectuado por uno de los magistrados del Tribunal para señalar que no se demostró el deber jurídico del Hospital de adoptar las medidas de seguridad para el evento realizado en sus instalaciones, así como tampoco que se hubiese incurrido en tal omisión.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 24 de abril de 20183, en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, y comunicar del trámite procesal al señor Luis Enrique Fierro Imbachi, la señora Alfaenis Viveros Caracas, al Gobernador del Departamento del Caquetá y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

II.1. El 2 de mayo de 2018, la Gobernación del Caquetá presentó informe4 en el que solicitó negar la acción de tutela, al estimar que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que los falladores de primera y segunda instancia dieron

estricta aplicación a la inversión de la carga de la prueba y que, por tanto, correspondía al Hospital demostrar que brindó condiciones mínimas de seguridad a las personas que asistieron al auditorio del Hospital, pues al permitir la realización del evento, asumió la carga de brindar seguridad en el mismo. II.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia remitió en calidad de préstamo el expediente 18001-3331-001-2007-00473-005; sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones del accionante. II.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones del accionante. 2.4. Los demás interesados en el asunto no intervinieron, no obstante que se les comunicó su existencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 16 del cuaderno principal. 4 Ibídem, folios 25 a 34. 5 Ibídem, folio 35. 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los Decretos Ley 2591 de 19916 y 1069 de 20157, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los

Tribunales Administrativos. 3.2. Hechos De conformidad con el expediente, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.2.1. En el año 2002 culminó el proceso de paz adelantado con el grupo subversivo

FARC y el Gobierno del Presidente Andrés Pastrana. 3.2.2. El señor Luis Enrique Fierro Imbachi era concejal del municipio de Puerto Rico – Caquetá para el año 2005. 3.2.3. El 25 de noviembre de 2005 aproximadamente a las 2:10 p.m., mientras se llevaba a cabo una reunión en el auditorio del Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), se produjo una detonación de un artefacto explosivo instalado en el recinto, dejando como resultado una persona muerta y varios heridos, entre ellos el señor Luis Enrique Fierro Imbachi. 3.2.4. Por lo anterior, el señor Luis Enrique Fierro Imbachi y la señora Alfaenis Viveros Caracas, por intermedio de apoderado judicial, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Mario Fierro Viveros, Milton Fierro Viveros, Erika Yulieth Fierro Viveros y Brayan Alexis Fierro Viveros, interpusieron demanda de reparación directa en contra del mencionado Hospital y el Departamento del Caquetá, la cual se tramitó bajo radicado número 18001-3331001-2007-00473-00, con el objeto de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones personales sufridas por el señor Luis Enrique Fierro Imbachi en los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2005; y se les condenara a pagar por 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes por el incumplimiento de su obligación de garantizar la seguridad en sus instalaciones. 3.2.5. El día 27 de octubre de 2008 el Hospital María Inmaculada E.S.E. presentó contestación de la demanda y formuló las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. En el acápite de pruebas únicamente señaló que adjuntaba como prueba documental copia de la comunicación por medio de la cual se solicitó el préstamo del auditorio por parte de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – ANTHOC; sin embargo, el citado documento no se allegó al proceso. 3.2.6. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, profirió sentencia en la que i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de Caquetá; y ii) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Hospital María Inmaculada por las lesiones sufridas por el señor Luis Enrique Fierro Imbachi8. Por lo anterior, condenó al Hospital a pagar por concepto de perjuicios morales: i) a favor de Luis Enrique Fierro Imbachi, en su condición de directo perjudicado, y a su compañera permanente, Alfaenis Viveros Caracas, en suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; y ii) a favor de los hijos del directo perjudicado, Carlos Mario Fierro Viveros, Milton Fierro

Viveros, Erika Yulieth Fierro Viveros y Brayan Alexis Fierro Viveros, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Así mismo, lo condenó a pagar por concepto de daño a la salud a favor de Luis Enrique Fierro Imbachi, en su condición de directo perjudicado, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de noventa millones doscientos ocho mil trescientos cincuenta y siete pesos con siete centavos (90.208.357.7). 3.2.7. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno por parte de los interesados, según consta en el expediente del proceso ordinario remitido a esta 8 Folios 300 a 317 del anexo No. 2 del expediente. actuación en calidad de préstamo9, no obstante lo cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia condenatoria, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. 3.2.8. Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó en su integridad el fallo impugnado10. La anterior decisión se adoptó al considerar que el Hospital demandado no cumplió con el deber de garantizar la seguridad de las personas que se encontraban en sus instalaciones, al no implementar medidas de seguridad para salvaguardar la vida e integridad física de quienes se encontraban participando en la reunión que se

adelantaba en su auditorio, lo que facilitó la instalación y detonación del artefacto explosivo. Indicó que existió una falla del servicio por parte del Hospital demandado en la adopción de medidas de seguridad, lo cual constituyó una omisión en su obligación de crear las condiciones necesarias para evitar que se perpetrara el atentado terrorista del 25 de noviembre de 2005, además de que no se probó ninguna de las excepciones propuestas. 3.2.9. Respecto de la anterior providencia el Magistrado Álvaro Javier González Bocanegra realizó salvamento de voto al considerar que no se configuró una responsabilidad extracontractual del Estado por parte del Hospital demandado, en la medida en que es una entidad pública ajena al conflicto armado y no tiene competencia ni atribución relacionada con la garantía y preservación del orden público11. 3.3. Improcedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo expresado en forma reiterada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, el examen de la acción de tutela contra providencias judiciales implica el cumplimiento previo de unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales, salvo que exista un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara 9 Ibídem, folios 321 y 322. 10 Ibídem, folios 373 a 377. 11 Ibídem, folio 380. de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que

no se trate de tutela contra tutela12. En el presente caso, la Sala encuentra que la acción no cumple con los dos primeros requisitos generales para su examen, como se explica a continuación. 3.3.1. Relevancia constitucional Se ha denominado “relevancia constitucional” que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes y no cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial. Por ende, este requisito implica para el accionante la carga de explicar y fundamentar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. En el caso sub examine, la parte actora manifiesta que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa por incurrir en defecto fáctico, en tanto que concluyeron, sin fundamento probatorio que lo respalde, que las lesiones ocasionadas como consecuencia de un atentado terrorista al señor Fierro Imbachi son atribuibles a la entidad hospitalaria, cuando ésta no convocó ni participó en el evento del 25 de noviembre de 2005, frente al cual su única intervención consistió en el préstamo del auditorio a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – ANTHOC. En ese sentido, señala que equivocadamente se tuvo por demostrada la falla en la prestación del servicio a pesar de no existir prueba que acreditara que la entidad incumplió con las medidas de seguridad que le asistían legalmente. En consecuencia, solicita la entidad accionante que se deje sin efectos la sentencia

del Tribunal Administrativo del Caquetá mediante cual se confirmó el fallo del 30 de septiembre de 2016, en el que se condenó administrativa y patrimonialmente al Hospital demandado al pago de los prejuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa número 18-001-33-31-001-2007-00473-00. 12 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 8 de junio de 2005 (M. P: Jaime Córdoba Triviño); T619 de 3 de septiembre de 2009 (M. P: Jorge Iván Palacio Palacio); y T-225 del 23 de marzo de 2010 (M. P: Mauricio González Cuervo). Sobre el particular, la Sala considera que la presente acción no cumple con el requisito general de procedencia examinado, toda vez que no involucra la posible afectación de los derechos fundamentales invocados (debido proceso y defensa), sino cuestiones de mera legalidad de contenido exclusivamente económico. En efecto, es preciso señalar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional13 ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Estas garantías se refieren al derecho a acceder a la jurisdicción, al

derecho a un juez natural, al derecho a la determinación previa de las reglas de procedimiento, al derecho a la defensa, al derecho a un proceso público y dentro de un término razonable, y al derecho a la imparcialidad e independencia del juez o funcionario administrativo. En este orden de ideas, es claro que la sentencia indemnizatoria de carácter económico censurada no puede entenderse, en modo alguno, como una afectación de los elementos que constituyen las garantías esenciales del derecho fundamental al debido proceso y, mucho menos, como una infracción del derecho de defensa del actor, puesto que la misma fue adoptada por el juez competente, se siguió el procedimiento establecido en la ley para el efecto, se aplicó la normativa legal pertinente, y se garantizó el derecho a pedir y allegar las pruebas que se pretendían hacer valer dentro del proceso, así como a ejercer el derecho de contradicción. Así las cosas, para la Sala es evidente que no se cumple el requisito de procedencia de relevancia constitucional, como quiera que lo que se plantea es una discusión de carácter legal de contenido meramente económico que no involucra la afectación de derechos fundamentales. 3.3.2. El requisito de subsidiariedad 13 Corte Constitucional, Sentencias C-341 de 2014, C-136 de 2016 y C-403 de 2016, entre otras. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 199114, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial

principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico una acción idónea y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados15. No obstante lo anterior, se ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, operantes cuando: i) el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales; o ii) la acción de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para evitar el daño y, por tanto, que la protección constitucional sea impostergable16. En el presente caso, al analizar los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que, frente a la sentencia del 30 de septiembre de 2016, que declaró la responsabilidad administrativa del Hospital María Inmaculada E.S.E. y lo condenó patrimonialmente, la demandada (hoy accionante) no interpuso recurso de apelación, medio ordinario de impugnación que procedía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA17. 14 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 15 Sentencia SU-297 de 2015 “[…] 4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este

presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela. En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.[…]” 16 Sentencia T-150 de 2016 17 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces […]”. En ese contexto, la Sala considera que la accionante no agotó el mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance y que resultaba suficiente, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, pues no formuló el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

En este punto, cabe recordar que tratándose de una acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que debe realizarse un examen más estricto respecto del principio de subsidiariedad y que el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela, pues dicha acción no se puede convertir en un instrumento que permita discutir situaciones jurídicas que adquirieron firmeza, ni ser por ende un mecanismo que permita reabrir etapas procesales o revivir términos vencidos por negligencia o descuido de una de las partes18. Así las cosas, para la Sala resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, en cuanto que la parte accionante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado y oportuno de los mecanismos de defensa judicial disponibles para efectos de salvaguardar sus derechos. En consideración a lo expuesto, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad antes examinados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas

consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.” FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el Hospital María Inmaculada E.S.E., de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Aclara voto

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consultar sobre este documento ...