CE-11001-03-15-000-2018-01144-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01144-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALFuerza vinculante y obligatoria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la [actora] el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia, aplicó las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que no puede hablarse de violación del precedente en el caso concreto. Además, dadas las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, como se expuso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llega a la misma conclusión: las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras del artículo 21 de la Ley 100, sobre los factores cotizados. Conclusión a la que se
llega igualmente si se aplica el Acto Legislativo 01 de 2005 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de
2010. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: La Sección Cuarta precisa su postura jurisprudencial en relación a las reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. En relación con esta última sentencia, la Sección afirma la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como, el principio de confianza legítima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01144-00(AC)
Actor: MARÍA ISABEL ARIAS ARIAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la
señora María Isabel Arias Arias contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora María Isabel Arias Arias ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad procesal, así como los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS,
FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY y SEGURIDAD JURIDICA de la señora MARÍA ISABEL ARIAS ARIAS.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 24 de enero de 2018, que CONFIRMÓ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistido (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Agosto de
2009 hasta el 31 de julio de 2010. (…) ”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 La señora María Isabel Arias Arias nació el 7 de marzo de 1957 y prestó sus servicios por más de 20 años en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al momento de su retiro desempeñaba el cargo de profesional universitario. 2.2. La Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE, mediante Resolución 44036 del 2 de septiembre de 2008, reconoció pensión de vejez a favor de la señora Arias Arias, con el 75% de lo devengado por concepto de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios, efectiva a partir del 1º de enero de 2008. 1 Fls. 31-32 2.3. CAJANAL en Liquidación, en Resolución UGM 023247 del 29 de diciembre de 2011, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Isabel Arias Arias por acreditación de nuevos tiempos de servicios, con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el 1º de agosto de 2000 y el 30 de julio de 2010, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados. 2.4. El 8 de mayo de 2011, la actora solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de
factores salariales devengados, en aplicación al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2.5. En Resolución RDP 31316 de 11 de julio de 2013, la solicitud se negó. El anterior acto se apeló. Sin embargo, la Resolución RDP 038479 de 21 de agosto de 2013 lo confirmó. 2.6. La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 31316 de julio 11 de 2013 y RDP 038479 de 21 de agosto de 2013. 2.7. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá, que en sentencia de 3 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó reliquidar y pagar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, incluyendo auxilio de alimentación y las primas de navidad, de vacaciones y de servicios. También ordenó el pago de la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas, entre otras órdenes2. 2.8.Las partes demandante y demandada y la llamada en garantía (Registraduría Nacional del Estado Civil) apelaron la anterior decisión. 2.9.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en fallo de 24 de enero de 2018, confirmó parcialmente la decisión en cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, pero revocó frente a las ordenes
impartidas. En su lugar, dispuso la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Arias Arias en los términos de la Ley 100 de 1996 (art. 36) y de los Decretos 1069 de 1995, 603 de 1977 y 1158 de 1994, de manera que sea en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (1º/08/2000-31/07/2010), entre otras disposiciones. 2 Fls. 34-43
3. Argumentos de la tutela El apoderado de la demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al aplicar las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y el auto 229 de 10 de mayo de 2017, proferidos por la
Corte Constitucional. Explicó que el precedente del Consejo de Estado al que se refiere es la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20103 en la que se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y la favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Con ese precedente quedó saneado el vacío normativo de la Ley 33 de 1985, en
la que no se indican de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional sobre la forma de liquidación e inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio, que ha sido aplicada por distintos despachos judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este caso, la demandante se encuentra amparada por lo establecido por las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional. Señaló que la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, se origina en la revisión de unos fallos de tutela, por lo que solo puede generar efectos “inter comunis” o “inter pares”, y no “erga omes”. En esos términos, esa decisión no constituye precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para los jueces, toda vez que sus efectos se pueden extender a quienes tengan la calidad de trabajador oficial, no de empleado público, en caso de extenderse a estos últimos se violan los derechos fundamentales y el orden jurídico. Precisó que los empleados públicos se rigen por lo establecido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, razón por la que en casos análogos los jueces deben aplicar la sentencia de unificación de su órgano de cierre, con lo que se materializa de manera integral y efectiva el derecho a la igualdad. También hizo referencia a la sentencia C-258 de 2013 para explicar que es aplicable a los beneficiarios del régimen de congresistas y magistrados de Altas Cortes y que en la misma providencia se aclaró que sus efectos no se extienden a
otros regímenes. Por último, respecto de la sentencia SU-427 de 2016 sostuvo que la Corte Constitucional fue enfática en que las pensiones adquiridas legítimamente deben 3 Exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado gobernarse por la tesis de la integralidad, por lo tanto debe respetarse el principio de confianza y expectativa legítimas de la señora María Isabel Arias Arias, quien acudió a la administración de justicia amparada en una tesis jurisprudencial.
4. Trámite Previo En auto de 24 de abril de 2018, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la UGPP y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda4.
Los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto5 y Julio Roberto Piza Rodríguez6, integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto. En auto de 8 de junio de 20187, el despacho sustanciador declaró fundado el impedimento manifestado, por lo que los doctores Carvajal Basto y Piza Rodríguez quedaron separados del conocimiento de la presente acción de tutela y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario. Se designó como conjuez a la doctora Elizabeth Whittingham García.
5. Oposición La autoridad judicial demandada no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.
6. Intervenciones 6.1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil
solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva porque está dirigida contra la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Además, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora8. 6.2. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP señaló que la acción de tutela es improcedente porque no es el mecanismo idóneo para la reclamación de prestaciones económicas, que fueron estudiadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y es precisamente contra esa Corporación que se dirige la solicitud de amparo. En ese entendido no tiene competencia para hacer pronunciamiento alguno porque lo que se pretende es la revocatoria de la sentencia proferida por el referido Tribunal. 4 Fl. 61 5 Fl.120 y reverso 6 Fl. 122 y reverso 7 Fls. 123124 8 Fls. 75-78 Sobre ese punto, advirtió que debe darse prelación al principio de autonomía de los jueces, puesto que la acción de tutela procede contra providencia judicial solo de manera excepcional9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado. 9 Fls. 83-103 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad12 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela13,
mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte del sistema de fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 201214.
12 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 13 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. 14 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial), que establece una regla de
4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018. 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa previsión legal. Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el
promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la
derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros. cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”15 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingres base
de liquidación pensional”. En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 55 años para hombre y mujer (i) Edad: 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'. C.P Ana Margarita Olaya Forero. 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331-000-200100246-01 (0890-03). 20 años (ii) Tiempo de servicio: 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de (iii) Monto (incluye IBL, tasa de servicios, independientemente de si reemplazo y período de están o no previstos en el artículo 3 de la causación: Ley 33 de 1985 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad16 como en sede de revisión de tutela17, se extraen unas reglas diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a
la tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. 16 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015.
17 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo. 4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto “monto” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 –incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado–. Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición. 4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador. En adelante, el auto 229 de 2017 y las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, reiteraron esas reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993. 4.6. Por su parte, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía, con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación –tasa de reemplazo-. Para la Corte Suprema, el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica y no a la base de la pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta, ni al periodo de liquidación. Por eso los demás aspectos del régimen pensional, no previstos por el legislador, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibídem18. 18 Esta tesis ha sido reiterada desde junio del año 2000 (exp. 13336). Sus bases se cimentaron entre 1997 (exp. 20223), 1998 (exp. 11128) y 1999 (exp. 11455), y se ha reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 2003 (exp. 19663), 27 de junio de 2004 (exp. 22226), 2 de septiembre de 2008 (exp. 33578), 17 de octubre de 2008 (exp. 33343), 24 de febrero de 2009 (exp. 31711) y, recientemente, del 14 de marzo de 2018 (exp. 571960). Las otras Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al actuar como jueces de tutela, han sostenido la misma tesis de la
Sala de Casación Laboral. De lo anterior dan cuenta los fallos del 1 de febrero y del 22 de marzo de 2018, dictados por las Salas Penal y Civil y de Familia en el expediente 11001-02-04-000-201800091-01 (STC4022-2018). Interpretación, agrega esta Sala, que se funda en reglas hermenéuticas que indican que las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio y que, si se utilizan palabras que el legislador haya definido –como son el concepto de monto y de ingreso base de liquidación–,”se les dará a estas su significado legal”. En ese sentido, monto es, al tenor del artículo 34 de la Ley 100, lo que en términos técnicos equivale al significado del concepto “tasa de reemplazo” e IBL –artículo 21 ibídem- “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Como puede verse, los precedentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado parten de una interpretación diferente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Esta Sección, vía acción de tutela y teniendo en cuenta que el precedente de la C
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