CE-11001-03-15-000-2018-01145-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01145-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PENSIÓN DE SOBREVIVENTE - Aplicación de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN POR MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Establecidos en el Decreto 613 de 1977 / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYAplicación La autoridad judicial accionada señaló que la pretensión formulada en sede judicial, relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, debía analizarse de acuerdo con la normativa vigente al momento en que ocurrió el fallecimiento del señor [J.R.B.G.] (8 de mayo de 1982), por lo que indicó que la norma aplicable para efectos de definir la prosperidad de la petición de la tutelante, era el Decreto 613 de 1977, que en su artículo 141 se refería a las prestaciones sociales por los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simplemente actividad (…) la norma mencionada exigía un mínimo de 15 años de servicio para proceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simplemente actividad, sin embargo, como el señor [J.R.B.G.] únicamente permaneció en la institución por 13 años, 2 meses y 13
días, por lo que no era procedente acceder a la pretensión de la [actora] No obstante, resaltó la accionada que la tutelante tenía derecho a que se le pagara una indemnización y un auxilio de cesantías como hizo la Entidad demandada (…) La Corporación demandada resaltó que si bien el Consejo de Estado en algunos pronunciamientos dio aplicación de leyes más favorables, de forma retrospectiva, para reconocer derechos pensionales como el pretendido por la [actora] lo cierto es, que dicha posición ha sido rectificada, en el sentido de establecer que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento y por tanto son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo o desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la (…) [actora] no tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, porque su esposo al momento de su fallecimiento no acreditó el tiempo de servicios mínimo requerido, así como tampoco había lugar a aplicar retrospectivamente las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 923 de 2004 o el Decreto 4433 de 2004, por cuanto ello desconocería el principio de irretroactividad de la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 613 DE 1977 - ARTÍCULO 141
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posición del Consejo de Estado el cual había reconocido pensiones de sobrevivientes con fundamento en las Leyes 100
de 1993, la Ley 923 de 2004 o el Decreto 4433 de 2004, respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, por resultar más favorable a la persona. Esta corporación rectificó la anterior posición, al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento; en tal virtud, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley, al respecto consultar la sentencia de sala plena del 25 de abril de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, exp. 76001 23 31 000 2007 01611 01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01145-00(AC)
Actor: ANA ROSA RAMOS DE BETANCOURT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SALA TRANSITORIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ana Rosa Ramos
Betancourt, contra el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria1.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La señora Ana Rosa Ramos de Betancourt, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social, protección especial de las personas de la tercera edad y los principios de favorabilidad y solidaridad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, al proferir, la sentencia de 11 de diciembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita: “(…) PRIMERO: Se deje sin efecto la sentencia del 11 de Diciembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA DE CUNDINAMARCA. 1 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA17-10693 de Junio 30 de 2017 creó una Sala Transitoria de Tribunal Administrativo para conocer y decidir asuntos del sistema escrito que se encuentran para fallo remitidos por los Tribunales Administrativos del Caquetá, Cauca y Meta. En el presente asunto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Rosa Ramos fue remitido por el Tribunal Administrativo del Meta por descongestión a la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo para proferir sentencia de segunda instancia. SEGUNDA. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA DE CUNDINAMARCA que emita un nuevo pronunciamiento dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconociendo la pensión de sobrevivientes a mi representada, en su calidad de Cónyuge Sobreviviente del Extinto C.P. JOSE RODRÍGO
BETANCOURTH GIL, dándose aplicación a los preceptos constitucionales como son: Principio de favorabilidad, principio de igualdad, protección a las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social (arts. 1, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia), Numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y Artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 y el precedente judicial. A partir del 8 de Mayo de 1982, fecha del fallecimiento del causante.
TERCERA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada
(indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificados por el (DANE) con fundamento en el Artículo 178 del C.C.A desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores, con la inclusión en la nómina (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 14): Indica que el señor José Rodrigo Betancourt Gil ingresó a la Policía Nacional con Acta de Posesión Nº 02707 de 27 de octubre de 1971, donde laboró continuamente, por un tiempo de 13 años, 2 meses y 13 días, hasta el momento de su muerte, el 8 de mayo de 1982, siendo su último lugar de trabajo el Departamento de Policía del Meta, alcanzando el grado de Cabo Primero.
Señala que la Policía Nacional mediante Resolución Nº 3795 de 6 de agosto de 1982 calificó el fallecimiento del señor José Rodrigo Betancourt Gil como “muerte simplemente en actividad” y reconoció una indeminización a favor de la señora Ana Rosa Ramos en su calidad de cónyuge sobreviviente. Sostiene que el señor José Rodrigo Betancourt Gil durante su permanencia en el servicio activo, cotizó al Sistema Pensional de la Institución un tiempo equivalente a 703 semanas. Afirma que la señora Ana Rosa Ramos, el 3 de junio de 2011 le solicitó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, sin embargo, dicha petición no fue respondida por la Entidad, configurándose un silencio administrativo negativo. Aduce que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondía al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que por sentencia de 29 de agosto de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocer y ordenar el pago de una pensión por muerte a favor de la señora Ana Rosa Ramos en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Rodrigo Betancourt Gil, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el numeral 6º del artículo 3º de la Ley 923 de 2004. Expresa que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo por sentencia de 11 de
diciembre de 2017 la revocó y negó las pretensiones de la demanda, señalando que la norma vigente al momento del fallecimiento del señor Betancourt Gil, era el Decreto 613 de 1977, que exigía un tiempo de 15 años de servicio para garantizar al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, lo cual no se cumplió por parte del causante, por tal razón no era procedente aplicar normas posteriores favorables, como la ley 100 de 1993 y el Decreto 4433 de 2004, por virtud del principio de irretroactividad de la ley. Manifiesta que la providencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo porque desconoció las normas constitucionales y legales que garantizan los derechos a la igualdad, protección a las personas de la tercera edad y seguridad social en pensiones. Precisa que la sentencia acusada no tuvo en cuenta el numeral 3.6, artículo 3º de la Ley 923 de 2004 y el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, que establecen los parámetros para el reconocimiento y pago de una pensión por muerte simplemente en actividad de los miembros de la Fuerza Pública, a favor de sus beneficiarios legítimos. Así como tampoco, dio aplicación a las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, para garantizar por favorabilidad el acceso a una pensión de sobrevivientes a favor de la tutelante. Agrega que la decisión cuestionada también incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial porque no tuvo en cuenta las
distintas sentencias del Consejo de Estado, que en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad han accedido al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, tomando como fundamento el numeral 3.6, artículo 3º de la Ley 923 de 2004 y el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 y en ocasiones la Ley 100 de 1993, aunque el miembro de la Fuerza Pública, fallecido en actividad, no cumpla con el tiempo mínimo de servicios exigido en la norma vigente.
3. Trámite Mediante auto de 19 de abril de 2018 (fol. 64) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria
(fol 65 reverso) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fols. 6768).
4. Intervenciones 4.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela o en su defecto se declare su improcedencia, con fundamento en lo siguiente (fols. 76 – 78): Indicó que al momento del fallecimiento del señor José Rodrigo Betancourt Gil, se encontraba vigente el Decreto 613 de 1977, que en su artículo 83 disponía que cuando la muerte es calificada como simplemente actividad, se exigía como requisito para otorgar pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, que el servidor hubiera cumplido un tiempo de servicios igual o superior a 15 años, sin embargo,
esta situación no se evidenció en el caso particular, pues el policial solo laboró 13 años, 2 meses y 13 días, por lo que no era posible acceder al derecho pretendido por la actora. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho”, por lo que el análisis de favorabilidad debe hacerse a partir de la normativa vigente y aplicable al momento de los hechos y no respecto de normas que surgieron con posterioridad. Precisó que la favorabilidad de una norma no procede cuando al momento del hecho generador del derecho no existía la norma, máxime cuando preexistía un precepto legal plenamente vigente y que consagraba un régimen para regular ese específico hecho, como ocurre con el Decreto 613 de 1977, siendo improcedente aplicar el principio de favorabilidad a casos en los que se generó el derecho con anterioridad a la existencia del Sistema General de Seguridad Social. Aclaró que las sentencias a las que alude la accionante no tienen efectos unificadores, existiendo diferentes criterios en torno al tema, sin embargo, el Consejo de Estado – Sección Segunda, a través de fallo de unificación de 25 de abril de 2013, radicado Nº 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09) estableció que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento y que las normas que rigen las prestaciones derivadas de la contingencia, son las vigentes para ese momento, por lo que resulta inviable aplicar de manera retrospectiva la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 o
en su defecto la Ley 100 de 1993, toda vez que se trataba de hechos anteriores a su vigencia. Adujo que el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la tutelante, fue proferido conforme a Derecho cumpliendo los parámetros legales, y se ajustó a los precedentes jurisprudenciales existentes. Sostuvo que la tutela contra providencia judicial no es una oportunidad adicional para debatir argumentos que fueron expuestos en el trámite procesal, pues ello implicaría convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, que atentaría contra los principios de autonomía e independencia de los jueces. Afirmó que la accionante al interior del proceso ordinario tuvo las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción, exponiendo sus argumentos y aportando pruebas, por tal razón, la tutela no es el instrumento procesal para cuestionar los efectos de una decisión judicial, que se profirió ajustada al ordenamiento jurídico, pues esto constituye una afectación al principio de seguridad jurídica. Agregó que en el presente asunto, la parte actora no acreditó los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por consiguiente, el amparo invocado resulta improcedente. 4.2 La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo solicito que se niegue el amparo de tutela, con base en lo que sigue (fols. 79 – 80): Señaló que si bien en principio el Consejo de Estado, en algunas providencias dio aplicación retrospectiva a las leyes que eran más favorables con el fin de
reconocer derechos pensionales como el pretendido por la actora, lo cierto es, que dicha posición fue rectificada en el sentido de establecer que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento y por tanto, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, tal y como lo indicó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 14 de septiembre de 2017, radicado Nº 54001-2331-000-2011-00496-01(1102-14)2. Expresó que en el caso concreto se dio aplicación al criterio jurisprudencial, recientemente expuesto por el Consejo de Estado – Sección Segunda, al negar la pensión de sobrevivientes que la señora Ana Rosa Ramos pretendía con base en la Ley 100 de 1993, pues se trataba de un hecho ocurrido en el año de 1982, fecha en que ocasionó la muerte del señor José Rodrigo Betancourt Gil, estando vigente el Decreto 613 de 1977. Informó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, a través de la cual se pretenda modificar una decisión judicial adoptada con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, máxime cuando previamente se le garantizó a los interesados, el derecho al debido proceso, en la medida que acudieron al trámite judicial para aportar y controvertir pruebas y presentar alegatos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1°
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, al proferir la sentencia de 11 de diciembre de 2017 incurrió o no en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al negar el 2 Consejero Ponente. César Palomino Cortés 3 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto-o 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ana
Rosa Ramos.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de
1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852
de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental,
el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es
desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.7 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 7 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”8. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:
“[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente9 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes10 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi
expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. 8 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 10 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una
revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”11. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 11 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los
derechos a la dignidad humana, igualdad, seguridad social, protección especial de las personas de la tercera edad y los principios de favorabilidad y solidaridad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Ana Rosa Ramos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión12. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 11 de diciembre de 2017 se notificó a las partes por edicto fijado el 26 de enero de 2018 y des
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