CE-11001-03-15-000-2018-01146-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01146-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende reabrir el debate jurídico del proceso ordinario Para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales. Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas. (…) En ese sentido, resulta claro que el propósito del actor es reabrir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad, a la vida digna y buena fe, con el de permitir la admisión de la demanda, constituye una pretensión que no puede analizarse en tanto, no es de relevancia constitucional. Para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio de la reparación y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01146-01(AC)
Actor: ARTURO ANDRÉS BEJARANO GOYENECHE Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 20 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Arturo Andrés Bejarano Goyeneche y Enrique Alberto Reyes Rodríguez contra la providencia de 20 de octubre de 2017, proferida por el
Consejo de Estado, Sección Primera.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo
1. El 13 de abril de 2018, Arturo Andrés Bejarano Goyeneche y Enrique Alberto Reyes Rodríguez , mediante apoderado, p resentaron acción de tutela contra las decisiones de 12 de febrero de 2015 y 20 de octubre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, porque, a su juicio, se vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, propiedad, vida digna y buena fe.
2. La parte accionante consideró que las providencias de 12 de febrero de 2015 y 20 de octubre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, vulneraron los referidos derechos fundamentales, toda vez que el acto sobre el cual se solicitó la nulidad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no era un acto de ejecución de una sentencia judicial, pues el fallo de tutela no ordenó a la Secretaría de Movilidad Distrital que revocara las decisiones de cancelación de matrículas y reposición de vehículos. En ese orden, creó situaciones concretas, que podían ser objeto de control judicial.
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe de forma literal): “Solicito en forma respetuosa al Honorable magistrado ponente, se decreten las siguientes pretensiones: 1) Se ampare los derechos fundamentales vulnerados por las accionadas y establecidos en el presente escrito. 2) Que como consecuencia de lo anterior, se le establezca al
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA y AL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA, que en el término de 48 horas de cumplimiento a su decisión y conozca de la demanda que fue rechazada por estos dos entes jurídica”. 1.2. Hechos
4. La Sala encontró demostrados los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
5. 1) Con el fin de poner en contexto el objeto de la controversia, conviene precisar que el señor Mauricio Leonardo Franco vendió un auto con cupo para operación de servicio público. No obstante, la Secretaría de Movilidad se negó a registrar la matrícula, hasta tanto se hiciera la cancelación de la anterior y se autorizara la reposición de los vehículos. 6. 2) De otro lado, los accionantes, junto a otras personas, quienes adquirieron sus vehículos nuevos a través de concesionarios, presentaban igual problema de registro ante la autoridad competente, esto es, la Secretaría Distrital de Movilidad. 7. 3) El señor Mauricio Leonardo Franco Londoño presentó acción de tutela contra la Secretaría de Distrital de Movilidad, con el propósito de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, ya que la accionada se negaba a tramitar la cancelación de matrículas antiguas y la correspondiente reposición de vehículos por unos nuevos1. Al proceso fueron vinculados los propietarios de los autos mencionados en la tutela y las aseguradoras registradas, a quienes les compraron los ahora accionantes. 8. 4) Mediante Sentencia 18 de diciembre de 20132, el Juzgado 11 Civil Municipal Piloto de la Oralidad en el Régimen Civil amparó los derechos del señor Mauricio Franco, al considerar que había violación del precedente jurisprudencial expuesto en varias Sentencias de la Corte Constitucional en casos similares y ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad, que en 48 horas, tramitara las
solicitudes de cancelación de matrículas de todos los autos referidos en la tutela, necesaria para la consecuente reposición de vehículos, sin exigir trámites adicionales. 9. 5) El 29 de enero de 20143, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá resolvió la impugnación presentada contra la providencia anterior, en la cual se revocó el amparo, toda vez que el actor no había elevado, formalmente, petición a la Secretaría Distrital de Movilidad y además no cumplía las formalidades exigidas para la cancelación de matrículas y reposición de vehículos. 10. 6) Mediante oficio de 28 de febrero de 2014, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá comunicó la decisión anterior a la Secretaría Distrital de Movilidad, al tiempo que informó que a través de telegrama de 30 de enero del mismo año se le había informado que el fallo era confirmatorio, lo cual no era cierto, por tanto no debía tenerse en cuenta. Lo anterior, a juicio del actor, puso en evidencia que se presentó una falsificación de la providencia que resolvió de fondo. 11. 7) Así las cosas, a través de Auto 23131 de 25 de marzo de 2014, la Secretaría de Movilidad revocó los “actos administrativos ordenados con ocasión de las solicitudes de trámite efectuadas en cumplimiento y con posterioridad a la sentencia del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, Piloto de Oralidad”4, en los que se incluía al señor Mauricio Leonardo Franco y a los accionantes. 12. 8) Arturo Andrés Bejarano Goyeneche y Enrique Alberto Reyes Rodríguez,
junto a otros afectados, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin que se declarara la nulidad del Acto Administrativo 23131 de 25 de marzo de 2014, mediante el cual se revocó la cancelación de la matrícula de varios vehículos de servicio público y su reposición5. 13. 9) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de plano, en consideración a que se trataba de un acto de ejecución que no admitía control judicial, en tanto, obedeció al cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá6 y así se reconocía en el mismo acto. 14. 10) La parte actora presentó recurso de apelación, en el que indicó que no se trataba de un acto de ejecución, como lo señaló el Tribunal7. Por el contrario, era un acto administrativo capaz de crear, modificar y extinguir relaciones particulares, lo que hacía que se pudiera controlar por la jurisdicción. 1 Folios 119 a 135 del cuaderno 5 anexo. 2 Folios 119 a 135 del cuaderno 5 anexo. 3 Folios 67 a 71 del cuaderno 5 anexo. 4 Folios 109 a 118 del cuaderno 5 anexo. 5 Folios 44 a 84 del cuaderno 5 anexo. 6 Folios 190 a 195 del cuaderno 3 anexo. 7 Folios 196 a 210 del cuaderno 3 anexo. 15. 11) Una vez el expediente se remitió al Consejo de Estado, la Sección
Primera, mediante Auto de 20 de octubre de 20178, confirmó la decisión de rechazo de la demanda, bajo el argumento de que se trataba de un acto no susceptible de control judicial porque no creaba, modificaba o extinguía situaciones jurídicas concretas para la parte actora. 1.3. Fundamentos de la vulneración
16. La parte accionante estimó superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
17. Consideró que los actos de ejecución sí eran susceptibles de control judicial cuando creaban, modificaban o extinguían situaciones jurídicas más allá de las indicadas en la providencia que se supone que cumplían. En efecto, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los actos de ejecución, trámite o cumplimiento no tenían un fuero especial, como lo quisieron entender las entidades accionadas, con pleno desconocimiento de la jurisprudencia forjada por el mismo Consejo de Estado, violándose el debido proceso, consagrado constitucionalmente en el artículo 29.
18. En ese sentido, el acto que se enjuicia en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no era un acto de ejecución, pues en ninguna orden judicial se dijo que podía revocar los actos expedidos y por ello, la Secretaría de Movilidad no podía revertir la decisión, sin cumplir los requisitos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, máxime teniendo en cuenta que los actores eran compradores de buena fe y que no participaron del proceso de tutela del que supuestamente deriva la revocatoria. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda
19. A través de Auto de 17 de abril de 2018, el despacho sustanciador de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y vinculó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. 1.4.2. Sentencia de primera instancia
20. Mediante Sentencia de 20 de junio de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado. Consideró la Sala que los argumentos expuestos en la acción de tutela fueron los mismos planteados en el recurso de alzada contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció la Sección Primera del Consejo de Estado, por ello, se limitaría el estudio a los planteamientos contra la decisión de Segunda instancia, en tanto, contra el Auto del Tribunal de primera instancia, ya se había cerrado el debate y esta no era una tercera instancia.
21. De otro lado, analizó si el acto acusado consolidó situaciones jurídicas concretas y concluyó que no. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo respondió a la lógica del trámite judicial de la acción de tutela. En ese sentido, como en primera instancia se concedió el amparo, el acto administrativo avaló la matrícula de los vehículos, empero, al revocarse la 8 folios 5 a 12 del cuaderno 1 anexo. decisión de tutela, lo evidente era que las decisiones que se habían proferido, fueran revocadas.
22. Para la Sala, la Sección Primera adoptó la decisión que el acto no era demandable en tanto fue proferido en cumplimiento de una orden judicial, ya que
no creó ni modificó situaciones particulares, lo cual se encontraba ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política. 1.4.3. Impugnación
23. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora impugnó la Sentencia de 20 de junio de 2018. Como fundamento de su inconformidad
expuso que:
24. Los argumentos del recurso de apelación contra el Auto de rechazo dentro del asunto ordinario no eran los mismos de la acción de tutela. Reprochó que el fallo no examinó si el acto enjuiciado excedió lo dispuesto en la Sentencia de tutela que supuestamente cumplía.
25. En síntesis, expuso el impugnante que en la Sentencia del Juzgado 32 se dio una presunta falsificación y pasado un mes se notificó la decisión real. Luego, cuando se conoció el fallo definitiva, nada se dijo frente a los actos administrativos, por lo que no podía la entidad de movilidad revocarlos, ya que existían y gozaban de presunción de legalidad, que solo podían ser anulados por un juez.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. El problema jurídico 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4 Análisis del caso concreto.
2.1. Competencia
26. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente
asunto. 2.2. El problema jurídico
27. Corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para luego proceder al análisis de fondo.
28. En caso afirmativo, debe esta Sala determinar si con las providencias enjuiciadas, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales
29. La Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad
(exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
30. Particularmente, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación por importancia jurídica, de 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.
31. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (v) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (vi) la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
32. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así:
(i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. Verificación de requisitos generales de procedibilidad
33. En el sub judice, los actores pretenden que se deje sin efectos la Sentencia de 20 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en primera instancia, por cuanto no tuvo en cuenta que las accionadas desacertaron al rechazar la demanda por considerar que el acto acusado era de ejecución y no un verdadero acto administrativo, que creó situaciones jurídicas particulares y concretas, desconociendo las normas de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia que autorizaban su control judicial.
34. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala es claro que la intención de los actores es debatir los mismos argumentos que previamente les fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.
35. En ese sentido, se advierte que el asunto no supera el elemento de relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre un debate que 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita de la autoridad judicial de tutela.
36. Se observa que desde el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora ha sido enfática en varios aspectos que se han reiterado en los distintos escritos presentados, esto es, la demanda, el recurso de apelación contra la decisión de rechazo y ahora, la acción de tutela y el escrito de impugnación.
37. En ese orden, aspiran los actores que se permita, finalmente, la admisión de la demanda, con fundamento en que el Auto 23131 de 25 de marzo de 2014, constituye un acto administrativo particular y concreto, susceptible de control judicial, además, ilegal, en la medida en que no se obtuvo el consentimiento de la parte afectada, para lograr la revocatoria de las condiciones que se habían consolidado.
38. Explican que mediante Sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2013, se amparó el derecho del señor Mauricio Franco Londoño y se ordenó tramitar la cancelación de varias matrículas y la reposición de vehículos para ser remplazados por nuevos. Sin embargo, en segunda instancia de la tutela, se revocó la decisión de amparo, y con ocasión de ella se profirió el Auto 23131 de 25 de marzo de 2014. Sin embargo, en ese fallo, no se ordenó revocar los actos que habían ordenado la cancelación y reposición. De tal modo, que no es posible concluir que la revocatoria obedeció a la orden judicial.
39. Así las cosas, la parte actora ha indicado de manera reiterada los mismos
argumentos, que pueden agruparse, así: i) buena fe de los terceros compradores, que no participaron del proceso de la acción de tutela, ii) control judicial de actos de ejecución, y iii) el carácter de acto administrativo del acto demandado, en tanto creó, modificó o extinguió situaciones jurídicas concretas.
40. Por ejemplo, en el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se plantearon los fundamentos de la nulidad y conceptos de violación en distintos acápites que resumen los argumentos para tal declaratoria. En ellos se trató, entre otros, la buena fe de los terceros, la definición de los actos de ejecución de sentencias judiciales, el análisis de la decisión del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y del contenido del Auto 23131 de 2014, para determinar la congruencia entre ambos, y finalmente la “prohibición de revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto”.
41. Frente a esto, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió la admisibilidad de la demanda, en providencia de 21 de febrero de 2015, expuso
(se trascribe de forma literal): “En ese sentido, es claro que los actos administrativos de trámite o ejecución, como el que se demanda en el presente proceso, no contienen ninguna manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, razón por la cual, no son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…). Así las cosas, el acto administrativo demandado se profirió en desarrollo de la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al desatar el recurso de apelación dentro de un
proceso de su competencia”.
42. La parte actora, por su parte, al momento de presentar recurso de apelación contra el Auto anterior indicó textualmente (se trascribe de forma literal): “Entonces, cuando como en el caso que se le expone al HONORABLE TRIBUNAL, se le indica que ese acto administrativo, que dice llamarse de ejecución, toma medidas contra ciudadanos que nunca fueron parte en el proceso que dice estar cumpliendo, cuando el juez que supuestamente da la orden no los señala en su decisión, que debe irse en ristre contra derechos de COMPRADORES TERCEROS DE BUENA FE, cuando en efecto, el FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO, le coloca al acto decisiones por fuera de lo decidido por el juez, como se demostró en la demanda que se rechaza, se está generando un rompimiento al principio del acto que se cubre con el manto de la ejecución, para dar paso a la arbitrariedad, al irrespeto por los derechos fundamentales de terceros, se rompe el esquema protector del estado Social y Democrático de Derecho, se desconocen los tratados internacionales, porque en efecto, se condena, se liquida y se trasmutan derechos sin que hubiera habido un juicios justo ante el juez natural, sin que se le hubiera permitido al ciudadano, el derecho a la defensa, a la contradicción, a tener un juicio justo, a ser oído y vencido en juicio.
(…). Pero en lo que quiero hacer énfasis es en lo que expone la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSRTICIA SALA DE CASACION CIVIL en esta sentencia de la cual arrimo copia a su señoría, que al ser mis representados terceros compradores de buena
fe, no le puede ser oponible el auto 23131 de 2013, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, exponiendo con vehemencia que así deberá ser declarado”.
43. En el mismo escrito, en el acápite denominado “los actos administrativos y los actos de ejecución”, indicó (se trascribe de forma literal): “Por lo tanto, para hablar de actos administrativos, en ellos debe contenerse una declaración unilateral de voluntad de la administración, y que la misma produzca de manera directa efectos jurídicos.
En consideración con lo anterior, encontramos los actos administrativos de ejecución, de los cuales nos enseña la doctrina nacional (…). Puse de presente en la demanda, que el acto administrativo el auto 23131de 2013, no es un acto de ejecución, toda vez que, la decisión del juez de segunda instancia, nunca toma decisión contra mis prohijados, ya que éstos nunca fueron parte del proceso de tutela que revocó, luego cuando la administración emite un acto en el que involucra a personas que nunca fueron parte de la decisión de revocación, indudablemente que está generando situaciones en que involucra en su decisión aspectos nuevos y se va en contra de derechos ajenos que trasmutan el acto de ejecución en uno definitivo”.
44. A su paso, el Consejo de Estado, al conocer del recurso de alzada, consideró que (se trascribe de forma literal): “Teniendo en cuenta el contenido del acto demandado y la fundamentación fáctica que dio lugar a la expedición del mismo, para la Sala resulta claro que se trata de un acto administrativo de ejecución, pues su finalidad es dar cumplimiento a los ordenado por el Juez 32
Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2013-0964, el cual expresamente revocó el fallo proferido el 18 de diciembre de 2013, por el juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y en consecuencia, denegó el amparo de tutela solicitado por el señor Mauricio Leonardo Franco Londoño. (…). De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores y de acuerdo con su contenido, la Sala advierte que el auto nro. 23131 de 25 de marzo de 2014, expedido por el Director de Servicio al Ciudadano de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, constituye un típico acto administrativo de ejecución de una sentencia judicial pues el mismo no se extralimitó en el cumplimiento de las órdenes judiciales que le dieron origen, razón por la cual no creó, modificó ni extinguió situación jurídica alguna y de contera, no es susceptible de control jurisdiccional, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación”.
45. De lo anteriormente expuesto, se observa que pretende el actor insistir en el tema de la buena fe de los accionantes y en la configuración de un acto administrativo, distinto a uno de ejecución, como se planteó en la demanda, con el fin de convencer al juez de la existencia de un acto que podía ser conocido y estudiado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
46. En el escrito de la tutela por su parte, también se intentó persuadir al juez nuevamente de que el acto demandado era un acto de ejecución, que creaba
situaciones concretas, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Como puede verse, aquí no existe un acto de ejecución, si se mira el contexto del acto 23131 de 2014, puede verse con claridad que la entidad expone que lo que está haciendo es revocar unos actos de carácter particular y concretos expedidos con anterioridad al fallo expedido por la Juez 32 civil del circuito de Bogotá, actos que como lo reconoce la misma entidad se expiden porque es el mismo juzgado que con telegrama 2058 del 30 de enero de 2014, le indica que confirmaba el fallo del juez 11 civil municipal que accedió a los derechos invocados. . Luego si se miran las disposiciones señaladas en la ley 1437 de 2011, iniciando por el artículo 138, que establece que los actos de ejecución, trámite y de cumplimiento deben ser demandados por nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 154 competencia de los jueces administrativos, allí tampoco advierte que los jueces no deben conocer de actos de ejecución, de cumplimiento y trámite; y si se mira el artículo 169, y como dice el Consejo de Estado lo armonizamos con todas estas disposiciones que se han señalado, tendríamos que decir, que ese numeral tercero se refiere a lo que se señala en el artículo 105, las excepciones de la jurisdicción, y en esas excepciones de la jurisdicción jamás se indica que el juez se debe sustraer de conocer demandas de actos administrativos como el de ejecución, trámite o cumplimiento (…).
47. Igualmente, en la tutela, frente a la buena fe se dijo:
“Como puede apreciar el Honorable Consejo de Estado, este principio que es de rango constitucional se desconoce totalmente por las dos entidades tuteladas, no puede simplemente y bajo un panorama general tomar una decisión cuando se ha advertido la existencia del principio de buena fe, de quienes nunca realizaron actuaciones de tutela, nunca participaron en situaciones de esa clase para obtener de un juez civil la orden de matrícula de un carro, y que por el contrario, al acudir a un concesionario, les venden un carro un cupo con unos documentos que tienen legalidad porque son expedidos por jueces de la República, pero porque además aparece en la página WEB DE LA RAMA una decisión confirmando otra decisión, y además sale del mismo juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá un telegrama que se dirige a la SECRETARÍA y a los demás partícipes de la tutela señalando que el fallo del juzgado 11 civil municipal se confirma”.
48. A partir de lo anterior, es posible admitir que, si bien el actor pretende demostrar que las entidades accionadas erraron al considerar el acto demandado como de mera ejecución, lo cierto es que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente surtido y zanjado en el marco del proceso ordinario.
49. Para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales. Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los
jueces de conocimiento de cada una de las causas.
50. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en Sentencia T-248 de 2018, indicó: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
51. En ese sentido, resulta claro que el propósito del actor es reabrir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad, a la vida digna y buena fe, con el de permitir la admisión de la demanda, constituye una pretensión que no puede analizarse en tanto, no es de relevancia constitucional.
2.4.2. Conclusiones
52. En
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