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CE-11001-03-15-000-2018-01151-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01151-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los medios de impugnación / RECURSO DE

REPOSICIÓN

[L]a Sala advierte [no] se satisface el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que contra la decisión de 13 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, procedía el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, respecto del cual, la parte actora no acreditó haber hecho uso. De acuerdo con lo expuesto (…) la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora [N.M.O.R.], también respecto del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01151-00(AC)

Actor: NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto

Administrativo de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas dentro de diferentes procesos ejecutivos, a través de las cuales se abstienen de materializar órdenes de embargo, respecto de dineros de la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. 1 Ingresó al Despacho para decisión el 9 de mayo de 2018, según informe de la secretaría general de la Corporación.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: Señaló la parte actora que, en su momento, fueron cedidos en favor de la señora Nereida Olivares Rodriguez los derechos litigiosos respecto de la demanda de reparación directa instaurada por los señores Carlos José Rodríguez Argote y otros, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad que este padeció. Contó que luego de adelantado el proceso, se emitió sentencia condenatoria en contra de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la accionante, una vez transcurridos los términos del artículo 192 del CPACA, presentó demanda ejecutiva cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, que, a través de auto de 9 de julio de 2015, libró mandamiento de pago, y de 2 de mayo de 2017, decretó el embargo y retención de los dineros de

propiedad de la entidad ejecutada, que no gocen del principio de inembargabilidad. Adujo que, luego de actuaciones dilatorias por parte del ente acusador, como lo es alegar excepciones que no proceden y solicitar el levantamiento de la medida cautelar, en julio de 2017, se solicitó ante el Juzgado de conocimiento «”el embargo del remanente o lo que se llegare a desembargar del proceso ejecutivo cuyo demandante es FABÍAN JIMENEZ VEGA Y OTROS CONTRA LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Con RADIC. 2015-098”, (que cursa en el mismo despacho juzgado sexto administrativo de Valledupar) y el 27 de julio del mismo año se solicitó el embargo del remanente del proceso o lo que se llegare a desembargar cuyo demandante es JAIRO OSORIO CARDONA Y OTROS contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con RADICADO 2014-402; el cual se encuentra en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, (…), y también fue decretado, donde dichos remanentes en la actualidad estarían en un equivalente al valor de la obligación a pagar, para poder transar y dar por terminado por pago total de la obligación, y así no se siga dilatando lo que por ley se debe pagar». 2 Ff. 1 a 8. Manifestó que pese a las órdenes de embargo ya decretadas, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, desconociendo los derechos fundamentales de la accionante, no traslada los dineros embargados a su proceso, por lo que ha presentado reiterados memoriales con el fin de que se materialice la medida

cautelar, frente a lo cual, el despacho le manifiesta que los respectivos dineros son inmebargables, porque así lo consideró el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ejecutivo ya referenciado de Fabian Jiménez. Frente al mencionado actuar, refirió la parte actora que «lo más extraño es que los dineros se encuentran libres y embargados […], y a disposición del mismo juzgado sexto administrativo, pero por capricho y sin razón alguna NO ordena el traslado de esos dineros para así pagar la obligación, es decir no cumple lo que el mismo ha ordenado en auto de fecha 31 de julio de 2017 […]». Finalmente, concluyó que: «[…] Por tanto es fundamento de esta acción de tutela para que efectué el traslado de esos dineros que quedaron a disposición del Juzgado sexto administrativo en el proceso ejecutivo de Fabián Jiménez y ya ordenado el embargo en el proceso de Nereida Olivares, para que estos sean trasladados al mismo proceso ejecutivo de Nereida Olivares y así poder hacer el pago total de la obligación que tiene la fiscalía general de la nación con Nereida Olivares, y así dar por terminado ese proceso, […]». 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, «se ORDENE EL TRASLADO DE LOS

DINEROS QUE ESTAN A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR DENTRO DEL PROCESO DE FABÍAN

JIMÉNEZ QUE SE ENCUENTRAN LIBRES, PARA SER TRASLADADOS AL

PROCESO DE NEREIDA OLIVARES RODRIGUEZ (que ventila el mismo juzgado sexto administrativo de Valledupar), PARA ASI EFECTUAR pago total de la obligación por parte de la fiscalía dentro del proceso cuyo radicado es 2015-159 […]». 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 17 de abril de 20183, se admitió la acción de tutela de la 3 Ff.12, vto. referencia y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de demandados, y a los Juzgados Primero y Sexto Administrativo de Valledupar y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo del Cesar4. La Magistrada presidenta de la Corporación5, mediante escrito de 30 de abril de 2018, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo elevadas, teniendo en cuenta que la inconformidad de la accionante obedece a que el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en acatamiento de lo dispuesto por ese Tribunal en el proceso ejecutivo 2015-00098, actor Fabian Alberto Jiménez Vega contra la Fiscalía General de la Nación, mediante auto de 13 de marzo de 2018, se abstuvo de trasladar unos dineros al proceso de la accionante. Más exactamente señaló: «[…] Ahora bien, en el presente caso la parte actora pretende edificar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales […], los cuales

considera transgredidos con el auto de fecha 14 de diciembre de 2017, proferido por esta Corporación, mediante el cual, dentro del proceso radicado 2015-00098-01 de Fabian Alberto Jiménez Vega y Otros, contra la Fiscalía General de la Nación, se resolvió revocar el auto apelado de fecha 28 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, a través del cual se decretó el embargo y retención de los recursos de la entidad demandada amparados en el principio de inembargabilidad. […] En el caso estudiado dentro del proceso radicado 2015-00098-01, el señor FABIAN ALBERTO JIMÉNEZ VEGA y OTROS, mediante apoderado judicial debidamente constituido, impetraron demanda ejecutiva contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se decretara el embargo de las sumas de dineros depositados a cualquier título, en cuentas bancarias pertenecientes a dicha entidad. Es de resaltar que dentro de dicho proceso no hizo parte la hoy accionante, señora NEREIDA MARGARITA

OLIVARES.

La Sala trajo a colación lo preceptuado en el artículo 763 de la Constitución Política de Colombia, atinente al principio de inembargabilidad. Así mismo, aludió que sobre este tema la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de inembargabilidad de recursos púbicos tiene sustento constitucional –artículo 63en la protección de los recursos y bienes del 4 Ff. 22 a 30, vto. 5 Doctor Belisario Beltrán Bastidas. Estado, y la facultad de administración y manejo que a éste compete,

permitiendo asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales. […] Es así como este Tribunal, de la lectura de la sentencia que se presentó como título ejecutivo en el caso estudiado, esto es dentro del radicado 201500098-01 observó que allí no se están reconociendo derechos laborales, si no los derivados de un medio de control de reparación directa, incoado por la privación injusta de que fue víctima el señor FABIÁN ALBERTO JIMÉNEZ VEGA, esto no habilita el embargo sobre recursos con destinación específica, por la naturaleza de la sentencia, como quiera que la rigurosidad de la inembargabilidad cede, pero únicamente si la entidad incumplida no ha satisfecho los créditos u obligaciones de carácter laboral. Con base en estos argumentos este Tribunal resolvió revocar el auto apelado, de fecha 28 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, atendiendo que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos cede sólo cuando se trate de satisfacer obligaciones de carácter laboral. Conforme a lo expuesto, se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la decisión tomada en auto de fecha 14 de diciembre de 2017, cuestionada por la parte actora, razón por la cual muy comedidamente consideramos que lo procedente en este caso es denegar la acción de tutela impetrada. […]» 1.4.2. Fiscalía General de la Nación6. El ente investigativo, a través de escrito DAJ-10400-02/05/2018, solicitó su

desvinculación del asunto al no contar con legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Determinación del problema jurídico, iv) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, v) Requisitos generales de procedencia en el caso concreto. 2.1. Competencia 6 F. 32 a 34, vto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar. 2.2. Cuestión previa. Al respecto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que se acusan actuaciones judiciales respecto del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, adelantadas en procesos ejecutivos diferentes, se emitirá pronunciamiento frente a cada uno de ellos. 2.3. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)», esta

Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por haber proferido la providencia de 14 de diciembre de 2017, en segunda instancia, hoy cuestionada. 2.2. Determinación del problema jurídico.

Se debe establecer si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, dentro de los procesos ejecutivos con radicación 2015-00098 y 2015-00159, respectivamente? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la

verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).

11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia

de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones20; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable21; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.4. Del caso concreto. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantas dentro proceso ejecutivo 2015-00159-00, que curso en el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, así: - La señora Nereida Margarita Olivares Rodríguez, inició demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial proferida en su favor dentro de una demanda de reparación directa. - Mediante auto de 2 de mayo de 2017,22 el Juzgado ejecutante resuelve: «1.-DECRETAR por vía Excepcional el EMBARGO Y RETENCIÓN de Los dineros de propiedad de la NACIÓN/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que gocen de principio de inembargabilidad, tales como aquellos 20 T-173 de 1993 21 T-504 de 2000. 22 Ff. 1 a 4, vto. Anexo 1. provenientes del Presupuesto General de la Nación, que se encuentren depositados en CUENTAS DE AHORRO o CORRIENTES en las siguientes Entidades Bancarias: […], conforme a las excepciones a la regla general de inembargabilidad, citadas en la parte motiva de esta providencia. 2.-Limítese el embargo hasta la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA

MILLONES DE PESOS M.L. ($350.000.000) […]» - Con providencia de 31 de julio de 201723, el Juzgado accionado resuelve: «PRIMERO: Extender hasta la cuantía de OCHOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($833.545.150), el límite de la medida cautelares decretadas en auto de fecha 2 de mayo de 2017. […] TERCERO: Decretar el EMBARGO Y SECUESTRO de los bienes de propiedad de la NACIÓN/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que lleguen a desembargarse o el producto del remanente de los embargados dentro de los siguientes procesos:  Ejecutivo de FABIÁN JIMENEZ VEGA Y OTROS contra la NACIÓN/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado con el número 2015-00098, que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar.  Ejecutivo de JAIRO OSORIO CARDONA y OTROS contra la NACIÓN/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado con el número 2014-00402, que cursa en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.» - Por otra parte, en el proceso ejecutivo con radicado 2015-00098-01, Actor: Fabián Alberto Jiménez Vega y otros (ejecución de una sentencia condenatoria de una proceso de reparación directa), el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 14 de diciembre de 201724, resolvió revocar el auto de 28 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio

del cual decretó el embargo y retención de los recursos de la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación). - Con fundamento en lo anterior, mediante providencia de 27 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, con fundamento en la decisión que antecede y respecto a una solicitud elevada por el accionante en dicho proceso, señaló: 23 Ff. 5 y 6, vto. ibídem. 24 Ff. 10 a 27 ibídem. «[…] De otro lado a folio 462, obra memorial del Dr. ORLANDO LÓPEZ OLIVARES, quien manifiesta que en virtud del interés que le asiste por tener embargado un remanente en el presente proceso, que afirma ya terminó, solicita se coloque a disposición de este juzgado y a órdenes del proceso con radicado 2015-00159, cuyo demandante es NEREYDA MARGARITA

OLIVARES RODRIGUEZ y demandado FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN. […] El despacho acatará la decisión del superior teniéndose por levantadas las Medidas Cautelares decretadas en auto del 28 de abril de 2017 y se abstendrá de colocar a disposición de los procesos donde fueron decretadas órdenes de embargo sobre los remanentes y los bienes que llegasen a desembargarse en el presente proceso, teniendo en cuenta las siguientes razones: Mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, se embargó por Vía Excepcional dentro del presente asunto dineros de carácter inembargable de propiedad de la Fiscalía depósitos en distintas entidades bancarias. La medida se hizo efectiva por parte del BANCO DE OCCIDENTE mediante

la constitución de Depósitos Judiciales dentro del presente proceso; no obstante el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver Recurso de Apelación interpuesto contra dicha providencia por la parte ejecutada, REVOCÓ la misma teniendo como argumento que la Sentencia que sirvió de título ejecutivo en el sub-examine, no está reconociendo derechos Laborales, sino los derivados de un medio de control de reparación directa, incoado por la privación injusta de que fue víctima el señor FABIÁN ALBERTO JIMÉNEZ VEGA, lo que no habilita el embargo de recursos con destinación específica por la naturaleza de sentencia, como quiera que la rigurosidad de la inembargabilidad cede, pero únicamente si la entidad incumplida no ha satisfecho los créditos u obligaciones de Carácter Laboral. […] Ahora, el título ejecutivo base de recaudo del proceso ejecutivo con Radicado 2015-00159, cuyo demandante es NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ y demandado la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, seguido en este mismo despacho, es de la misma naturaleza del aportado en el presente proceso, esto es, derivados del medio de control de reparación directa, incoado por privación injusta, lo que haría improcedente la aplicación de la excepción a la regla de inembargabilidad de recursos públicos según el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo del Cesar, avalado por jurisprudencia del Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, el despacho avizora que las órdenes de embargo sobre los remanentes y los bienes que llegasen a desembargarse en el presente

proceso, comunicadas a este despacho y relacionadas en los Autos de fecha 7 de julio de 2017, 21 de septiembre de 2017 y 13 de diciembre de 2017, no indican que dichas medidas afecten recursos de naturaleza inembargables, es más, en algunos casos se hace la prevención respecto de la inembargabilidad de que trata el artículo 594 del CGP. […] En razón de lo anterior, al tratarse de recursos de naturaleza inmebargables y no haberse indicado en las órdenes judiciales aludidas que dichas medidas afectan recursos de esta naturaleza, mal haría este despacho en retener lo que por regla general es inembargable y no se ha ordenado embargar por Vía Excepcional mediante orden judicial, por lo que se negará la solicitud del patente.» - En el proceso ejecutivo 2014-00402-00, Actor: Jairo Osorio Cardona y otros, contra la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia de 5 de febrero de 201825, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, se ordenó: «[…] SEGUNDO: CONVERTIR el título de depósito judicial correspondiente a los remanentes del presente proceso por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) al proceso tramitado en el juzgado Sexto Administrativo de Valledupar identificado con radicado n° 2015-00159 cuyo demandantes es NERIDA MARGARITA OLIVARES ROPDRÍGUEZ vs FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.» - Con auto de 13 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, dentro del expediente 2015-00159 (ejecutante la señora Nereida

Olivares), ante las diferentes solicitudes de traslados de dineros en favor de la ejecutante, consideró: «[…], el despacho se atendrá a la decisión y las consideraciones expuestas en el auto de fecha 27 de febrero de 2018, proferido dentro del proceso Ejecutivo de FABIÁN JIMÉNEZ VEGA y OTROS contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Radicado 2015-00098. De otro lado, en el presente asunto se dan los presupuestos para hacer entrega de dineros a la parte ejecutante, como quiera que se encuentra en firme la Sentencia y la Liquidación del Crédito, por lo que habiéndose realizado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR la Conversión a favor de este Juzgado y dentro del presente proceso del título de depósito judicial No. 424030000546079 por valor de $20.000.000, el despacho procederá a la entrega del mismo a la parte demandante. […]» 2.4.1. De la providencia del 14 de diciembre de 2017, proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado 2015-00098-01, por el Tribunal Administrativo del Cesar, De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene 25 Anexo 1 derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien

puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la señora Nereyda Margarita Olivares Rodriguez pretende cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, adoptada el 14 de diciembre de 2017, dentro del proceso ejecutivo 201500098, Actor: Fabián Alberto Jiménez Vega y otros, contra la Fiscalía General de la Nación, donde no ostenta la calidad de parte, por ello, es claro que no cuenta con legitimación en la causa respecto a esta pretensión, pues los derechos allí discutidos no son propios; diferente es, que el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, con fundamento en la providencia cuestionada, adoptara decisiones en el asunto que esta ventila ante el mismo despacho judicial, que resultaron contrarias a sus intereses . Razón por la cual, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la

referencia respecto del Tribunal Administrativo de Cesar. 2.4.2. De la providencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, dentro del expediente 2015-00159, Accionante: Nereida Margarita Olivares Rodríguez. El juzgado accionado mediante la decisión acusada, le señaló a la señora Nereida Margarita Olivares Rodríguez estarse a las «consideraciones expuestas en el auto de fecha 27 de febrero de 2018, proferido dentro del proceso Ejecutivo de FABIÁN JIMÉNEZ VEGA y OTROS contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Radicado 2015-00098, […]»; es decir, que los recursos a disposición de dicho expediente ejecutivo resultan inmebargables, y que teniendo en cuenta que la obligación pendiente de cancelar no es de carácter laboral, sino de un proceso de reparación directa, no es excepción a dicho principio. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el presente caso concreto: Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica que, presuntamente, le fueron desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión acusada, proferida dentro de la mencionado proceso ejecutivo, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se señala en el escrito inicial es la necesidad de embargar y trasladar los dineros que estaban a disposición del

proceso ejecutivo con radicado 2015-000

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