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CE-11001-03-15-000-2018-01152-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01152-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La autoridad judicial demandada no realizo una valoración arbitraria de los medios probatorios recaudados en el proceso de reparación directa por los daños causados a cultivos agrícolas con ocasión de la aspersión aérea de glifosato De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que, a juicio del accionante, estuvieron mal valoradas, tanto así que fue el estudio de las mismas el que llevó al Tribunal a determinar que el predio del actor se encontraba a una distancia considerada de la zona de aspersión de glifosato. Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. (…) La Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la

inconformidad del actor con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que impone denegar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-458 de 07 de junio de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia T-442 de 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 31 de mayo de 2012, M.P. Adriana M. Guillén

Arango. En cuanto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de octubre de 2013, exp: 2013-01861, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01152-00(AC)

Actor: JUAN DE JESÚS ALMONACID MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en adelante el Tribunal.

I. ANTECEDENTES I.1.-La Solicitud El señor JUAN DE JESÚS ALMONACID MORALES, actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2Hechos Manifestó que, el 3 de julio de 2012 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-División de Antinarcóticos, por los presuntos daños causados a los cultivos (de pan coger y pastos) destinados al sostenimiento de ganado vacuno, destinados a la producción y comercialización de leche, existentes en el predio

“San Fernando” ubicado en el Departamento de Caquetá-Municipio de la Montañita-Vereda Palma Arriba, con ocasión de la aspersión aérea de glifosato. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá, el cual a través de sentencia de 28 julio de 2015 declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción, y en consecuencia se inhibió de dictar fallo de fondo. Explicó que, contra la sentencia en mención, interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal que a través de sentencia de 28 de septiembre de 2017, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que, con su decisión el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no realizar una valoración integral de las pruebas, toda vez que no tomó en cuenta los testimonios y las documentales aportadas en el expediente, apartándose de las reglas de la sana crítica. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia-tutela judicial efectiva , y, en consecuencia, se ordene al Tribunal revocar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, y en su lugar; profiera otra providencia declarando responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-División de Antinarcóticos por los daños causados al actor por la aspersión aérea de glifosato realizado sobre el predio “San Fernando”, ubicado en el Municipio de la MontañitaCaquetá-Vereda Palma arriba. I.4 Defensa I.4.1. Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sostuvo que, el Tribunal al proferir la sentencia de 28 de septiembre de 2017 actuó con autonomía y libertad. Afirmó que, por parte de esa entidad no existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, toda vez que las funciones de esa institución se apartan de la toma de decisiones judiciales. Indicó que, la acción de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se notificó el 10 de octubre de 2017 y la presente acción de tutela se instauró el 17 de abril del año que transcurre, lo que supone que no se cumplió el plazo razonable y oportuno establecido. Señaló que, frente a un caso similar en sentencia de 27 de enero de 2012, esta Corporación dentro del expediente radicado bajo el nro. 22219, consideró que no era relevante la práctica de pruebas de laboratorio pues estaba debidamente probado el uso de glifosato sobre la respectiva zona. Aseveró que, en la decisión judicial cuestionada si era importante practicar los respectivos exámenes de visitas técnicas por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA, toda vez que la aspersión aérea se había realizado en las coordenadas N 1o 2438.86” W 075º 157.34”, zona que estaba ampliamente alejada de la finca San Fernando, al encontrarse a una distancia de 798 metros de la zona asperjada. Precisó que, el actor dentro del proceso de reparación directa contó con la

oportunidad procesal adecuada para controvertir y poner de presente las inconformidades que sustentan la presente acción de tutela. Concluyó que, la acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al actor. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y

especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 2012-00003-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso. Antes de abordar el estudio del caso concreto, lo primero que es pertinente resaltar es que, contrario a lo manifestado por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional en su escrito de contestación, la Sala encuentra que en el presente caso sí se cumple

con el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia objeto de este proceso, pese a que fue proferida el 28 de septiembre de 2017, se notificó por correo electrónico el 5 de octubre mismo año y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 5 de abril de 2017, es decir, en forma oportuna. Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que se cumplieron a cabalidad, razón por la que entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la demanda. El accionante asegura que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, no se realizó una lectura ni ponderación adecuada de los testimonios presentados y las pruebas aportadas en el expediente. Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica1. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir 1 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional.

pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.2 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” 3. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “[…] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.4 (Resaltado fuera del texto).

Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser 2 Ídem. 3 Sentencia T-442 de 1994. 4 Sentencia T-336 de 2004. ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, revisará el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte de la lectura de la sentencia de 28 de septiembre de 2017, censurada, que en relación con los testimonios y las pruebas documentales, entre otras, el trámite administrativo adelantado por la queja No 13474, el Tribunal expresó: “[…] De lo probado, avizora la Corporación que en el sub judice, la Dirección de Antinarcóticos, concluyó que el trámite administrativo adelantado por la queja No 13474, que si bien se acreditó que para el día 03 de mayo de 2010, se realizaron aspersiones en el municipio de La Montañita, Caquetá, lo cierto es que la localización de la línea de aspersión corresponde a las coordenadas N 1º 24 38.86¨ W 075º 157.34¨, mientras que la ubicación de la finca San

Fernando, reportada por el libelista en la referencia N 1º 2449.27¨ W 075º 1527.34¨, se sitúa a 798 metros de la zona asperjada, esto es, sobre el municipio de El Paujil, Caquetá, razón por la cual no se realiza verificación de campo, por estar el predio a una distancia superior a 120 metros de la línea de aspersión. Pese a lo anterior, sostienen los demandantes que 25 hectáreas del predio San Francisco, sí fueron fumigados el 03 de mayo de 2010, generando la pérdida de los pastizales, así como la producción de leche y levantamiento de semovientes para la venta de carne, conforme se demostró en los testimonios de los señores CARLOS ALIRIO VARÓN GUERRA e ISAMEL SOGAMOSO CARVAJAL; quienes señalaron que son vecinos de la vereda Palma Arriba de la jurisdicción de la Montañita, Caquetá, razón por la cual afirman que la finca de los señores ALMONACID MORALES Y ALMONACID PARADA, fue asperjada por avionetas, provocando la muerte de los pastos y algunos cultivos de pan coger, agregando, que la producción principal del sustento del predio era la lechería, la cual se vio disminuida en su producción, que equivalía diariamente de tres(03) o cuatro(4) canecas de leche, demorándose el terreno en recuperar de dos a tres años […] (Negrillas fuera de texto)”. Frente al dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia Angelino Gualtero Gómez, respecto al predio “San Fernando”, ubicado en el Municipio de la

Montañita-Caquetá-Vereda Palma arriba, el ad quem, adujo que: “[…] Finalmente, en cuanto al dictamen pericial obrante a folios 123 del Cuaderno No 3, se observa que este fue elaborado el 22 de enero de 2015 , por parte del auxiliar de la justicia Angelino Gualtero Gómez, Administrador de Empresas AgropecuariasEspecialista en Sistemas de Sostenibilidad de Producción Pecuaria-Magister en Agroforestería del cual se resalta i) que en la visita se observaron pasturas naturales en estado de abandono y 24 vacas en condición de pastoreo, ii) evidencia de árboles secos y otros con malformaciones en el área foliar, iii) que la proyección de costos de sostenimiento de establecimiento hectárea en sistema silvopastoril, y los costos del arrendamiento de 24 vacas que el actor pagó durante un año para pastar, fueron consecuencia de fumigaciones aéreas con productos químicos, iv) que el cálculo del daño emergente equivale a $82.581.000, y el lucro cesante a $94.392.000, para un total de $176.973.000 M/Cte. Pese a lo anterior, también indica el perito, que la persistencia de glifosato en suelos es de 2815 días, esto es, superior a nueve meses en el tejido vegetal, aclarando que dicho producto retarda el crecimiento de las plantas y los frutos. Debe precisar esta Corporación, que el dictamen pericial fue emitido cuatro(4) años, ocho(8) meses y diecinueve(19) días después de los hechos objeto de controversia, sin que éste

hubiese podido demostrar que el predio “ San Fernando” fue asperjado por glifosato, máxime que había transcurrido un tiempo considerado, basándose el experticio en las proyecciones económicas que si bien ofrecen credibilidad frente a la explotación lechera equivalentes a 25 hectáreas, así como el valor invertido para la recuperación del terreno, tal situación no ofrece elementos que permitan establecer que se configuró responsabilidad estatal, demostrándose la incertidumbre que se cierne sobre la incidencia o no de las actividades de fumigación adelantadas por la Policía Nacional en los presuntos daños causados a la tierra de los demandantes, debido a que la línea de aspersión, localizada en el municipio de la Montañita, Caquetá, se encontraba ampliamente distante de la ubicación geográfica del predio, conforme se señaló en la decisión de fondo de la Queja No. 13474, a más de 798 metros, es decir, sobre el municipio de Paujil, Caquetá […] (Negrillas fuera de texto)”. De otra parte, en relación con el CD contentivo de fotografías del predio del actor, el Tribunal, estableció: “[…] Empero, debe advertir la Sala, que para la fecha de los hechos, no se efectuó la respectiva vista técnica de campo la UMATA y/o de ICA, que permitiera establecer y demostrar los efectos nocivos que genera la aspersión cuando se esparce sobre los cultivos y/o pastos (amarillamiento), que pudiese dar cuenta del daño causado, máxime que en este punto no es posible dar valor probatorio a las fotografías aportadas en el medio

magnético obrante a folio 72 del cuaderno principal, por cuanto no existe certeza que correspondan al hecho causante del daño por el cual se solicita reparación, al no ser posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso […] (Negrillas fuera de texto)”. De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que, a juicio del accionante, estuvieron mal valoradas, tanto así que fue el estudio de las mismas el que llevó al Tribunal a determinar que el predio del actor se encontraba a una distancia considerada de la zona de aspersión de glifosato. Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate

jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia [..].”.5 Es preciso resaltar que las consideraciones expuestas en precedencia también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-018616), en la que al efecto se dijo:

“[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular […].” La Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se 5 Sentencia SU 400 de 2012. Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente

Doctora: Adriana M. Guillén Arango. 6 Consejera ponente, MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que impone denegar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado por el actor.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme,

REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVUÉLVASE el expediente objeto de la presente acción al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 18 de mayo de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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