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CE-11001-03-15-000-2018-01153-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01153-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo /

RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO

PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Inexistencia [P]ara la Sala (…) la solicitud de amparo es improcedente al no cumplir el requisito de procedencia adjetiva de la subsidiariedad, de acuerdo con la postura acogida en reiteradas ocasiones por esta Sección según la cual, la situación descrita por la UGPP se ajusta a la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 (…) De aquí, que se ha señalado que la UGPP tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela para exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía tutela arguyó, este es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA, el cual es idóneo para resolver las controversias como la aquí debatida, es decir, para cuestionar las providencias judiciales mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor [F] (…) la Sala concluye que la entidad accionante puede presentar los argumentos esgrimidos en el presente trámite de tutela mediante el recurso extraordinario de revisión y solo en caso de que considere que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales podrá acudir a esta instancia

constitucional para cuestionar las providencias del proceso ordinario y de la revisión. Ahora bien, pese a que la parte actora solicitó, de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, esta colegiatura encuentra que en el presente caso no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita acceder a esta pretensión pues no demostró, siquiera sumariamente, que las decisiones judiciales censuradas le ocasionaron un menoscabo inminente y grave que amerite la intervención del juez de tutela y permita desconocer la existencia del mecanismo judicial que se ha contemplado en el ordenamiento jurídico para esta clase de controversias.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver:

Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01153-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del señor Francisco Luis Mallarino Zea, contra el fallo de 26 de julio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2018 ante la Oficina de

Correspondencia de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el señor Francisco Luis Mallarino Zea1, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas por las aludidas autoridades judiciales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Francisco Luis Mallarino Zea en su contra. En consecuencia, la parte actora solicitó: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución (sic), así como derivar en un abuso de derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017. 1 Cabe aclarar que si bien en el escrito de la tutela se indicó al señor Federmán Fonseca Sánchez como tutelado, lo cierto es que no se expuso algún reparo en contra del mismo. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el 27 de febrero de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 2, el 29 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 15-001-33-33-014-2015-00197-00. bConsecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 2, dictar nueva sentencia ajustada a derecho aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 199 (sic) en la pensión de vejez del señor Francisco Luis Mallarino Zea.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que proceda alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad

con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el 27 de febrero de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 2, el 29 de noviembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte actora relató que el señor Francisco Luis Mallarino Zea estuvo vinculado al Hospital San Vicente de Paul de Tenza, entidad en la que desempeñó el cargo de subgerente administrativo hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la que se retiró del servicio.

Afirmó que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, por medio de la Resolución No. 13750 del 25 de julio de 2003, reconoció y pagó a favor del señor Mallarino Zea la pensión de jubilación, efectiva a partir del 5 de enero de 2002, conforme a las disposiciones de las Leyes 33 y 100 de 1993. Adujo que el 2 de julio de 2014, el señor Fonseca Sánchez solicitó a la UGPP la reliquidación de su beneficio pensional para que se calculara con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año anterior al retiro del

servicio; petición que fue desatada de manera negativa mediante Resolución RDP 2 Folios 9 reverso y 10. 031034 del 10 de octubre de 2014. Manifestó que el señor Fonseca Sánchez en contra de esa respuesta, interpuso recurso de apelación el cual fue decidido desfavorablemente a sus intereses con Resolución No. RDP 003018 del 26 de enero de 2015. Sostuvo que en vista de lo anterior, el mencionado ciudadano promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que mediante providencia del 27 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar y pagar su pensión de jubilación en cuantía de 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, esto es, desde el 30 de septiembre de 2000 al 30 septiembre de 2001, con la inclusión de todos los factores salariales que recibió. Señaló que en desacuerdo con dicha decisión, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá con sentencia del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual confirmó el fallo impugnado comoquiera que el demandante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se le debe aplicar en su integridad el régimen anterior. Esto, con sustento en el precedente

fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

3. Sustento de la petición La entidad actora afirmó que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron, en las decisiones objeto de reproche, en defecto sustantivo al realizar una interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que en principio resulta formalmente posible, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional y ocasiona resultados desproporcionados, pues el alcance dado a las referidas normas echa de menos los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, “permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de pensiones gobernadas por el régimen de transición.” De otro lado, indicó que en las providencias objeto de debate se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional4 según el cual, las pensiones sujetas al régimen de transición se liquidan conforme a las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 ejusdem, pero conserva los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, sin tener en cuenta que la regla establecida por la referida autoridad judicial prevalece sobre el que realicen los demás órganos jurisdiccionales de cierre.

Por último, adujo que las judicaturas tuteladas incurrieron en violación directa de la Constitución, en tanto que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Francisco Luis Mallarino Zea por cumplir los requisitos del régimen de

transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero calcularon el IBL del último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985. 3 Proceso identificado con radicado 15001-33-33-014-2015-00197-01. 4 Como respaldo de su reparo citó apartes de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. Con escrito aparte (folios 80 y 81) argumentó que el perjuicio irremediable que pretende evitar radica en el monto en que se incrementaría la mesada pensional al dar cumplimiento a la orden judicial, situación que genera “unas diferencias monetarias a favor del pensionado en detrimento al sistema pensional.”

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 9 de mayo de 20185, la Sección Cuarta de esta Corporación, declaró fundado el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto y, en consecuencia, la separó del conocimiento del presente proceso.

A su turno, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UGPP, al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja; por tener interés en el presente trámite vinculó al señor Francisco Luis Mallarino Zea para que manifieste lo que considere pertinente frente al presente trámite procesal.

De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso. Con providencia del 11 de julio de 2018 (Folios 119 a 120), se declaró fundado el impedimento que presentó el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario. Remitidas las respectivas comunicaciones6, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja El juez titular del despacho rindió el informe solicitado con escrito de 22 de mayo de 20187, en el que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al considerar que la providencia objeto de reproche no cumple el requisito de la inmediatez dado que fue presentada después de 5 meses de la ejecutoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, situación que permite evidenciar que lo pretendido por la tutelante es reabrir un debate que fue definido por el juez de la causa.

Agregó que en la decisión cuestionada se realizó una interpretación razonada de la normativa aplicable y con el adecuado fundamento jurisprudencial, que resulta posible pese a que no sea compartida por la parte actora comoquiera que es la postura acogida por el órgano competente para resolver el conflicto planteado. 5.2. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso al amparo solicitado por la entidad actora, con memorial enviado por correo electrónico el 22 de mayo de 20188, tras señalar que la providencia proferida por esa corporación

5 Folios 52 y 53. 6 Folios 54 a 63. 7 Folios 66 a 70. 8 Folios 72 a 74. se adoptó en derecho pues tuvo como fundamento la línea jurisprudencial trazada en varias decisiones del Consejo de Estado y en consideración de las pruebas obrantes en el plenario, en un sano ejercicio hermenéutico que no comporta transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados. Resaltó que de la revisión del acto de reconocimiento pensional encontró que el beneficiario consolidó su derecho antes de la expedición de la sentencia C-258 de 2013, motivo por el cual le son aplicables las normas y jurisprudencia que estaban vigentes antes, es decir, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 5.3. Francisco Luis Mallarino Zea Por intermedio de su apoderado, solicitó negar las pretensiones formuladas por la UGPP pues, a su juicio, la decisión adoptada en las providencias cuestionadas es acertada a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable a la materia objeto de debate, con la cual se puede verificar que si cumple con los requisitos necesarios para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio; como respaldo de lo anterior trajo a colación diversos pronunciamientos en los cuales se resolvió aplicar la tesis fijada por esta Corporación, en aras de garantizar el principio de la confianza legítima.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 26 de julio de

20189 (folios 135 a 155) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP al considerar que le asistía razón cuando indicó que el tribunal judicial censurado incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, luego de (i) observar que la solicitud de amparo cumplía con los requisitos adjetivos de procedibilidad, (ii) rectificar la posición que en ocasiones anteriores adoptó dicha Sala en asuntos similares al discutido y (ii) sostener que las tuteladas debieron aplicar el precedente vinculante de la Corte Constitucional de acuerdo con las reglas que fijó ese alto tribunal en las sentencias T-018 y SU023 de 2018 según las cuales, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para definir cuál es el precedente aplicable a la materia objeto de controversia. De igual forma, adujo que es importante tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2015 dispone expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados–, norma constitucional de aplicación inmediata; por tal motivo concluyó que no era viable aplicar al asunto sub judice la tesis expuesta por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

7. Impugnación El señor Francisco Luis Mallarino Zea, por conducto de apoderado judicial, radicó el 8 de agosto del presente año10 escrito mediante el cual impugnó la providencia proferida en primera instancia, en el que advirtió que la solicitud de amparo es

9 Providencia notificada mediante correo electrónico enviado el 3 de agosto de 2018, de acuerdo con las constancias visibles a folios 156 a 162. 10 Folios 171 a 194. improcedente dado que no supera el requisito adjetivo de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la UGPP tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa como lo es el recuro extraordinario de revisión, tal como se indicó en la sentencia de tutela proferida por esta Sección el 8 de junio de 2018 con ponencia del Doctor Alberto Yepes Barreiro, dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-201701445-00. De otro lado, resaltó que la posición acogida recientemente por esta Corporación ha estado encaminada a ordenar la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, razón por la cual no comparte que se cambie la interpretación realizada durante más de 20 años, lo que implica un quebranto a principios como el de la seguridad jurídica y la confianza legítima.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de julio de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199111, el artículo 2.2.3.1.2.412 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200313 de la Sala Plena del Consejo

de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia, con sustento en los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación presentada por el señor Francisco Luis Mallarino Zea, para lo cual deberá analizar si la solicitud de amparo cumple el requisito adjetivo de subsidiariedad y, en caso se superarse, abordará el estudio de los yerros invocados por la parte actora. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó:15 “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 13 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 14 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas

características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4. De la subsidiariedad en el caso concreto 16 Ibídem. 17 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el señor Francisco Luis Mallarino Zea cuestionó en su impugnación la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación con sustento en que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito adjetivo de la subsidiariedad, en la medida en que la parte actora puede exponer los argumentos contenidos en el escrito de tutela mediante el recurso extraordinario de revisión, conforme lo señalado en el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2018 por esta Sección con ponencia del Doctor Alberto Yepes Barreiro, dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2017-01445-00. Sobre el particular, lo primero que resulta necesario precisar es que en la providencia proferida en primera instancia se accedió al amparo solicitado por la UGPP por cuanto se configuró el defecto por desconocimiento del precedente invocado en el escrito de tutela. Esto, porque el tribunal cuestionado no aplicó al asunto sub examine la posición fijada por la Corte Constitucional, consistente en que la interpretación correcta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros, a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Pues bien, para la Sala el estudio que realizó el a quo no era procedente teniendo en cuenta que la solicitud de amparo es improcedente al no cumplir el requisito de procedencia adjetiva de la subsidiariedad, de acuerdo con la postura acogida en

reiteradas ocasiones por esta Sección18 según la cual, la situación descrita por la UGPP se ajusta a la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b)19 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. De aquí, que se ha señalado que la UGPP tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela para exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía tutela arguyó, este es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA, el cual es idóneo para resolver las controversias como la aquí debatida, es decir, para cuestionar las providencias judiciales mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Francisco Luis Mallarino Zea. Al respecto, cabe precisar que esta Sala se pronunció en los siguientes términos: “En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión20, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la 18 Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 2017, C.P. Rocío Araújo

Oñate, rad. 11001-03-15-000-2017-02866-00; 12 de julio de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2018-01798-00; 19 de julio de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2018-01793-00; 9 de agosto de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-02287-00(AC). 19 “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 20 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse la sentencia del 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2014-01918-00. ley.” 21 Es así, como refirió que en el artículo 250 ejusdem se enlistaron las causales de revisión de las providencias judiciales que reconocen sumas periódicas, “…sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”, norma en la que se reguló la revisión providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública por la ocurrencia de dos causales:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE

NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»22 (Negrilla fuera de texto original) Asimismo, esta colegiatura ha reiterado que de conformidad con lo señalado en el

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