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CE-11001-03-15-000-2018-01155-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01155-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [L]a autoridad judicial accionada adoptó la posición fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en atención de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011. (…) para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al confirmar la decisión de primera instancia se fundamentó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado que establece que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sobre el particular, se aclara que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó un estudio detallado tanto de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. Empero, consideró que la postura fijada por el máximo órgano constitucional no resultaba aplicable al caso concreto del [actor]. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de

interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por esta Corporación y no la posición sentada por la Corte Constitucional. (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición de la Corte Constitucional, comoquiera que su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: En casos similares la Subsección A de la Sección Segunda venía aplicando los precedentes fijados en las sentencias de unificación proferidas el 04 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(011209), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 25 de febrero de 2016, exp. 2500023-42-000-2013-01541-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sin embargo, mediante la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida en el proceso radicado 11001-03-15-000-2017-01454-00, asumió como nueva tesis la desarrollada en la presente acción de amparo, en aras de garantizar el respeto al principio de autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01155-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Reclamación La extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución 5329 del 8 de marzo de 2001 reconoció a favor del señor Gonzalo Mahecha Cuervo pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1.972.887 m/cte., efectiva a partir del 8 de marzo de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio. La anterior prestación fue reliquidada mediante la Resolución 63311 del 21 de diciembre de 2006 por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $2.534.996 m/cte., efectiva a partir del 1.º de septiembre de 2003, igualmente condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, pudiendo dictar horas cátedra conforme al Decreto 80 de 1980.

Asimismo, por medio de la Resolución 48177 del 5 de octubre de 2007 nuevamente se reliquidó la pensión de vejez del interesado, de acuerdo con la Ley 797 de 2003 por favorabilidad, en cuantía de $3.312.266 m/cte., efectiva a partir del 1.º de enero de 2007, condicionado a demostrar el retiro del servicio para su disfrute. El señor Gonzalo Mahecha Cuervo solicitó la reliquidación de su pensión. Sin embargo, dicha petición fue negada mediante la Resolución PAP 38735 del 16 de febrero de 2011, pero posteriormente con la Resolución UGM 39935 del 26 de marzo de 2012 otra vez se reliquidó su pensión, elevándose a la suma de $3.855.570 m/cte., efectiva a partir del 1.º de marzo de 2011 y condicionada al retiro del servicio. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 9696 del 1.º de marzo de 2013. De igual manera, mediante las Resoluciones RDP 57994 del 23 de diciembre de 2013, RDP 29577 del 17 de julio de 2015 y RDP 42306 del 15 de octubre de 2015 se negó nuevamente la reliquidación pensional del señor Gonzalo Mahecha Cuervo. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Gonzalo Mahecha Cuervo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,

con el fin de obtener la nulidad de los citados actos administrativos y condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y que sobre las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas se le paguen los ajustes de valor conforme al IPC desde el 31 de diciembre de 2014 y hasta cuando se paguen su totalidad. El 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP apeló la anterior decisión. El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el fallo de primera instancia, pero modificó el ordinal segundo, en el sentido de excluir de los factores salariales la bonificación de productividad y aclarar que la fecha de efectividad fiscal del reajuste era a partir del 1.º de enero de 2015, día siguiente al del retiro definitivo del servicio, fundamentando su decisión en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado. c) Inconformidad Afirmó que los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso. Lo anterior, toda vez que se ordenó reliquidar la pensión del señor Gonzalo

Mahecha Cuervo con el 75% de lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese mismo lapso, con desconocimiento del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que únicamente se mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto entendido como la tasa de reemplazo, pero con exclusión del IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Por lo expuesto, consideró que las sentencias controvertidas incurrieron en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 19 de septiembre de 2016 y el 13 de diciembre de 2017, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del proceso radicado 15-00133-33-002-2016-00011-00. Para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se ordene reliquidar la pensión de vejez del señor Gonzalo Mahecha Cuervo con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la procedencia de alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de las mismas, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Gonzalo Mahecha Cuervo (ff. 81 a 85) Expuso que el régimen pensional aplicable a su caso particular es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en relación con la forma de obtención del IBL y, en tal sentido, no puede perderse de vista que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 emitidas por la Corte Constitucional, no pueden aplicarse ni hacerse extensivas de manera automática a otros regímenes pensionales diferente al de los congresistas. Resaltó que en especial la sentencia SU-427 de 2016 no puede ser aplicada,

comoquiera que en la misma se abordó un asunto relacionado con el abuso del derecho cuando el pensionado en su historia laboral, previo a retirarse del servicio, presenta sobresaltos en los cargos desempeñados que permiten que la pensión se incremente de forma desproporcionada. Situación que no se avizora en su caso concreto. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la presente acción constitucional. Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 88 a 90) Explicó que la decisión cuestionada se adoptó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez colegiado, todo lo contrario, tuvo como fundamentó la línea jurisprudencial trazada en varias oportunidades por el Consejo de Estado, así como con observancia de los documentos obrantes dentro del expediente, en un sano ejercicio hermenéutico que no comporta vulneración alguna de los derechos y garantías del accionante, tal como puede observarse en la motivación de la misma, siendo por tanto la presente acción de tutela improcedente. De igual manera, indicó que ante la diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el asunto bajo estudio adoptó el que consideró apropiado, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez. Por último, manifestó que lo decidido en el fallo censurado no amenaza ninguno de los derechos fundamentales invocados, puesto que el proceso se surtió con las ritualidades estipuladas y con garantía en todo momento del derecho de defensa del accionante, por lo que se descarta todo argumento que justifique una transgresión al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y

reconocimiento del precedente jurisprudencial. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (ff. 92 a 95) Sostuvo que no se ha vulnerado o desconocido ningún derecho fundamental de la entidad accionante, máxime cuando al proferir la decisión de fondo dentro del proceso del señor Gonzalo Mahecha Cuervo no sólo analizó la jurisprudencia emanada por el Consejo de Estado sobre el tema, sino que además también estudió las sentencias de la Corte Constitucional, lo que lo conllevó a concluir que la pensión del demandante debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Añadió que el criterio de interpretación adoptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-2010 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, según el cual las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición sólo cobijó aspectos como la edad, tiempo de servicios y monto entendido como la tasa de reemplazo, únicamente se aplica para aquellas pensiones consolidadas después de las citadas sentencias. Aunado a lo anterior, resaltó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales exigidos para la procedencia contra providencias judiciales, por lo que el juez constitucional no puede analizar los específicos, ni el fondo del asunto. Por ende, la acción de tutela resulta improcedente.

Igualmente, precisó que la entidad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y ni siquiera se anuncia un abuso palmario del derecho.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de

2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los

requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se

decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. asunto se centra en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la providencia del 13 de diciembre de 2017 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre

la reliquidación de la pensión del señor Gonzalo Mahecha Cuervo aplicó la posición fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Desconocimiento del precedente judicial; (III) Violación directa de la Constitución Política; (IV) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se

adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que

el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

III. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4º de dicha normativa.

Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez la desconoce por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.

IV. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

En sentencia C-258 de 20138 la Corte Constitucional resolvió la demanda de

inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.

V. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09),

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013.

De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto, la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado9; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. 9 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente del Consejo de Estado La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y

acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 13 de diciembre de 2017 incurrió en un defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Lo anterior, en razón a que ordenó reliquidar la pensión del señor Gonzalo Mahecha Cuervo conforme a los postulados fijados por el Consejo de Estado en el fallo del 4 de agosto de 2010, desconociendo de esta manera lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 (ff. 1 a 10). Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Gonzalo Mahecha Cuervo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 29577 del 17 de julio de 2015, por medio de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de su pensión, y RDP 42306 del 15 de octubre de 2015, mediante la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del anterior acto administrativo. Adicionalmente, solicitó la reliqu

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