CE-11001-03-15-000-2018-01156-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01156-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La decisión del Tribunal se fundamentó en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-2009 proferida por el Consejo de Estado, según la cual el IBL era un aspecto incluido en la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen de transición deben liquidarse con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios. Visto el contenido de la sentencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver la controversia planteada por la señora [F.M.B.], acogió el pronunciamiento emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 (0112-09), según el cual el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicios. (…) la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces, en ejercicio de su autonomía interpretativa, pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a
tomar esa decisión. (…) se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985 y no se evidencia que dicho análisis sea arbitrario o injustificado, sino que se basó en un estudio completo de las normas aplicables al caso y de la jurisprudencia que a su juicio tenía supuestos de hecho y de derecho similares, por lo que no se configura el defecto sustantivo invocado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01156-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y OTROS Acción de Tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Quibdó y la señora Felipa Moreno Buenaño.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Quibdó y la señora Felipa Moreno Buenaño, al proferir las sentencias de 7 de diciembre de 2017 y 13 de noviembre de 2015, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Moreno Buenaño en su contra. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210
de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el 13 de noviembre de 2015, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ el 7 de diciembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 27001-33-33-003-2013-0021500. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora FELIPA MORENO BUENAÑO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la(s) sentencia(s) atacada(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ el 13 de noviembre de 2015, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ el 7 de diciembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”.
2. Hechos y consideraciones de la parte actora La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: La señora Felipa Moreno Buenaño nació el 5 de marzo de 1948 y prestó sus servicios al Estado del 21 de junio de 1979 al 30 de diciembre de 2006.
Mediante Resolución número 37193 de 8 de noviembre de 2005 la Caja de Previsión SocialCajanal en liquidación reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Felipa Moreno Buenaño, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 9 años, 10 meses, 29 días de servicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $358.000 m/cte, efectiva a partir del 1 de marzo de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. A través de la Resolución número UGM 034419 de 22 de febrero de 2012 la
entidad reliquidó la pensión de vejez, aplicando el 85% sobre el ingreso base de liquidación, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, elevando la cuantía de la misma a la suma de $586.543 m/cte, efectiva a partir del 1 de enero de 2007, con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2007, por prescripción trienal. La señora Felipa Moreno Buenaño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de controvertir la legalidad de los anteriores actos administrativos y solicitó además, que se condenara a la demandada a reliquidar su pensión en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, que mediante providencia del 13 de noviembre de 2015, accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de todos los factores salariales cotizados durante el último año de servicios. La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra, por la parte demandada. Esto, por cuanto modificó el numeral tercero del fallo, para en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 75% de los factores salariales correspondientes a: asignación básica, bonificación por
servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de transporte, acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente número 2006-07509-01 (0112-09). La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que desconocieron el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido que el mismo mantiene el régimen anterior, la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Añade que las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-168 de 1995, C– 258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017.
3. Trámite e intervenciones.
Mediante auto del 19 de abril de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a la señora Felipa Moreno Buenaño en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19911.
El Tribunal Administrativo del Chocó2 solicitó que se rechace la acción constitucional por improcedente, toda vez que no se configura ninguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional que hace procedente la tutela contra providencias judiciales. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó3 indicó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, contra el cual se dirige la tutela de la referencia, desapareció el 31 de diciembre de 2015, no obstante rindió informe de la sentencia dictada por éste último el 7 de diciembre de 2017. Sostuvo que del contenido del fallo cuestionado se advierte que la decisión correspondiente se adoptó aplicando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pidió que se niegue el amparo judicial por improcedente.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Felipa Moreno 1 Folio 52 reverso. 2 Folios 62 - 63 reverso. 3 Folio 77.
Buenaño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en tanto confirmó parcialmente la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó. Esto, teniendo en cuenta que en ambas providencias se aplicó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente número 2006-07509-01 (0112-09).
2. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, al incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocer presuntamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición.
La Sala procederá, previo a dar respuesta al problema jurídico planteado, a analizar la procedibilidad de la presente acción de tutela contra providencia judicial, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente como casuales específicas de procedibilidad, para luego descender al caso concreto.
4. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura
reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 4 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su consolidación en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:7 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
5. Defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando:
(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática8. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es
absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”9. Y también, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional consideró: 8 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente10 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes11 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).
6. Desconocimiento del precedente En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe
del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del
precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está 10 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 11 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”12.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
7. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso ordinario y los motivos de la solicitud de amparo no corresponden a ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, controvertida en el presente asunto, se dictó el 12 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 de diciembre de 2017 y la demanda de tutela se presentó el 11 de abril de 201813, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se advierte que se plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
8. Caso concreto El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP plantea la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, porque considera que el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2017, que confirmó parcialmente el fallo de 13 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, desconoció la jurisprudencia la Corte Constitucional establecida en las sentencias C-168 de 1995, C– 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, pues ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Felipa Moreno Buenaño, con la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-2009.
La entidad accionante manifiesta que con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que analizan las Leyes 33 y 62 de 1985, se concluye que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, por lo que la pensión del causante se tenía que liquidar conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la entidad actora, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal 13 Folio 10. Administrativo del Chocó, en la sentencia del 7 de diciembre de 2017, en la cual se consideró lo siguiente14: “(…) Reliquidación pensional (…) En relación la inclusión de los factores para efectos de fijar el ingreso base de liquidación, es pertinente aplicar la tesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp. 0112-09, Consejero Ponente: Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se concluyó que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa (…). El Consejo de Estado añadió que resulta válido para las liquidaciones pensionales tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, excluyendo aquellas sumas que cubren los riesgos, infortunios o contingencias a los
que el trabajador se puede ver enfrentado, es decir, los que tienen carácter prestacional. Sobre el particular es pertinente aclarar que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación, esto es, las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce el Tribunal que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lite, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional. (…) CASO CONCRETO Se tiene que el motivo de inconformidad de la demandante radica en el hecho de que la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios para liquidar su pensión de vejez, es decir, que no tuvo en cuenta lo contenido en la Ley 33 de 1985. Revisadas las pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que la demandante durante el último año de servicios, es decir, del 1 de enero al 30 de diciembre de 2006, devengó los sigu
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