CE-11001-03-15-000-2018-01157-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01157-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo En el caso concreto, la actora no aportó elementos de juicio con los cuales se pueda evidenciar un abuso del derecho por parte de la autoridad judicial accionada, por el contrario, acorde con las pruebas aportadas en el proceso ordinario y los hechos narrados por la demandante, la pensión del señor [RV] fue reliquidada y ajustada al tope pensional conforme a los criterios por ellos expresados en esta tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución Nro. 051276 de 6 de noviembre de 2013 se ajustó la mesada pensional, esto es con el límite de topes pensionales previstos legal y jurisprudencialmente, no es necesario hacer un pronunciamiento de fondo al respecto frente al caso. Adicionalmente, la UGPP cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar los términos en que se reconoció la pensión de vejez y no se evidencia un abuso del derecho en la sentencia acusada. En la medida en que no se cumplen los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para entrar a estudiar de fondo la presente acción de tutela, la Sala declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01157-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: […] A. PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A por el evidente detrimento del erario público que se genera con los fallos impartidos ya que la mesada pensional pasaría de $16.511.509,23 M/cte a $18.302.831 M/cte. Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos los fallos del 02 de junio de 2011 y 26 de julio de 2012 dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2010-00716 en razón a que desconoce la figura de topes pensionales establecidos en el Decreto 314 de 1994, las Leyes 100 de 1994 y 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y el Acto legislativo 01 de 2005 y hoy en las sentencias C-258 de 2013, T-892 de 2013 y T-039 de 2018, entre otras, que dejaron claridad en el sentido de que ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podrán superar un límite, que para el presente caso es de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A dictar nueva sentencia ajustada no solo al Acto legislativo 01 de 2005 sino a las sentencias C-258 de 2013, T-892 de 2013 y T-309 de 2018, entre otras, limitando la mesada pensional del causante a 25 smlmv.
SUBSIDIARIAS
(…)
Primero. Sean amparados transitoriamente los derechos fundamentales deprecados por la UGPP por el evidente detrimento al erario público que se genera con los fallos aquí controvertidos dictados el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Segundo. Consecuentemente a esta protección se suspenda de manera transitoria los fallos del 02 de junio de 2011 y 26 de julio de 2012 dictados el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2010-00716, ello con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable que se ocasionaría con el pago de la mesada pensional en la forma indicada por los estrados judiciales accionados.1. 1 Folios 1 a 53 (vuelto)
2. Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución No. 14049 de 5 de diciembre de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Gilberto Rodríguez Vargas, efectiva a partir del 1° de junio de 1995. Prestación que se reliquidó mediante Resolución No. 20288 de 30 de septiembre de 2004, con el promedio de la asignación mensual devengada en el último año, efectiva a partir del 1° de febrero de 2004 y hasta cuando se
demostrara el retiro definitivo del servicio. 2.2. Con Resolución No. 53708 de 12 de octubre de 2006, CAJANAL reliquidó la pensión del señor Rodríguez Vargas, por retiro definitivo del servicio, con el promedio de la asignación mensual devengada en el último año, efectiva a partir del 18 de enero de 2005. 2.3. El actor solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, acorde con el régimen especial de la Rama Judicial, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1990. 2.4. El señor Gilberto Rodríguez Vargas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se dejara sin efectos el anterior acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 2 de junio de 2011, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 20288 del 30 de septiembre de 2004, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia al señor Gilberto Rodríguez Vargas; la nulidad total de la Resolución No. 53708 de octubre 12 de 2006, por la cual la entidad demandada desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto
administrativo anterior; y la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió Cajanal respecto del derecho de petición radicado en esa entidad el 15 de febrero de 2010.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor Gilberto Rodríguez Vargas, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, esto es, del promedio de los factores salariales devengados durante dicho periodo (17 de enero de 2004 y 17 de enero de 2005) la asignación básica incluyendo como factores salariales 1/12 parte de las primas de servicios, de navidad, vacaciones, la prima técnica, la 1/12 parte de la bonificación por servicios y los Gastos de Representación. (…)” 2.6. La parte demandante apeló la anterior decisión, con el fin de que no se limitara al tope máximo la prestación del señor Rodríguez Varga. El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 26 de julio de 2012, en la que se confirmó el fallo de primera instancia y respecto a los topes pensionales manifestó que, en la medida en que el actor era beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, no estaba supeditada la liquidación de su pensión a esos topes. 2.7. Con Resolución No. RDP 051276 de 6 de noviembre de 2013, la UGPP dio
cumplimiento a la anterior sentencia y en consecuencia, reliquidó la pensión jubilación del actor, con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, elevando la cuantía reconocida pero ajustada a los topes legales de 25 smlmv. 2.8. Por Resolución No. RDP 012725 de 31 de marzo de 2015, la UGPP modificó la parte resolutiva del anterior acto administrativo, en el sentido de elevar la cuantía de la pensión reconocida pero sin aplicar topes, efectiva desde el 18 de enero de 2005. 2.9. Posteriormente, la entidad objetó la legalidad del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 26 de julio de 2012, por la inaplicación de los topes pensionales y declaró la imposibilidad de cumplimiento, en Resolución No. RDP 024169 de 16 de junio de 2015, en la que dejó sin efectos la Resolución No. RDP 012725 de 31 de marzo de 2015. 2.10. En Resolución No. RDP 010101 de 20 de marzo de 2018, la UGPP revocó el anterior acto administrativo y modificó la Resolución No. RDP 12725 de 31 de marzo de 2015, para indicar que a partir del 1° de abril de 2013 se aplicaran los topes a la pensión de jubilación del actor. 2.11. Indicó que en la actualidad el señor Gilberto Rodríguez Vargas, se encuentra activo en nómina de pensionados con la Resolución No. 051276 de 6 de noviembre de 2013, incluido en nómina desde el 1° de diciembre de 2013,
devengado una mesada pensional reajustada, por valor de $16.511.509,23 m/cte.2, esto es con el límite de topes pensionales previstos legal y jurisprudencialmente.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al decidir el caso del señor Gilberto Rodríguez Vargas sin fijar los topes pensionales, lo cual desconoce las disposiciones normativas consagradas en el Decreto 314 de 1994, el Decreto 510 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2003, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, C-078 de 2017, SU – 631 de 2017 y T-039 de 2018.
Hecho que vulnera los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad que rigen el Sistema General de Pensiones. Que en el presente caso, las decisiones acusadas causaron un perjuicio irremediable a la entidad, a todos los colombianos y al erario público, pues se ordena la no aplicación de los topes a la mesada pensional, lo que hace que la mesada pensional del señor Rodríguez Vargas se incremente en $1.791.321, 71 m/cte, es decir, que pasaría a devengar la suma de $18.302.831 m/cte y se le debería pagar por concepto de retroactivo la suma de $333.315.574,10 m/cte. 2 La reliquidación de la mesada pensional ascendía a un total de $18.302.831 m/cte.
Explicó el proceso de sucesión procesal de la extinta CAJANAL y cada una de las gestiones realizadas para controvertir los fallos acusados, para justificar la demorar en la interposición de la acción de tutela, respecto de la fecha en que se emitieron las providencias cuestionadas.
4. Trámite procesal Mediante auto del 18 de mayo de 2018, se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Bastó, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a quien se le separó del conocimiento del presente asunto. Además, en el proveído se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes y al señor Gilberto Rodríguez Vargas, como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda3.
5. Intervenciones 5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A El magistrado titular del despacho que proyectó la sentencia acusada pidió que se declarara improcedente de la acción de tutela de la referencia, porque no se cumplen los requisitos generales y ni específicos de procedibilidad.
Que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada desde el 15 de enero de 2013 y luego de 5 años, la parte demandante interpone la acción de tutela, lo cual desconoce el requisito de inmediatez, exigido conforme a la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado. Aseguró que las pretensiones del recurso de amparo están encaminadas a que se efectué un nuevo pronunciamiento en el que se remplace la sentencia ya proferida
y ejecutoriada desde el 15 de enero de 2013. Que acorde con lo previsto en la sentencia T-034 de 2018, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece el recurso extraordinario de revisión, el cual puede interponer para establecer la posible afectación de los derechos deprecados.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Folio 126 y 127 (vuelto) Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia
cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin 4Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
3. Problema jurídico Consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos deprecados por la UGPP al ordenar la reliqudiación de la pensión del señor Gilberto Rodríguez Vargas sin fijar los topes en la mesada previstos por el legislador y la jurisprudencia.
4. Solución al caso concreto La UGPP interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos, las sentencias de 2 de julio de 2011 y 26 de julio de 2012, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente,
ordenaron la reliquidación de la pensión del señor Gilberto Rodríguez Vargas, acorde con el régimen especial de la Rama Judicial, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, sin fijar ningún tope a la mesada pensional. Lo anterior, al considerar que en las decisiones acusadas desconocen las disposiciones normativas consagradas en el Decreto 314 de 1994, el Decreto 510 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2003, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, C-078 de 2017, SU – 631 de 2017 y T-039 de 2018. Al respecto, se debe indicar que mediante sentencia SU – 427 de 2016 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el sentido de determinar la procedencia de las acciones de tutela promovidas por la UGPP en contra de diversas autoridades judiciales, en la cual se alegaba vulneración al debido proceso, en los procesos en los que en su momento hacia parte CAJANAL y en los que no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles. Al respecto, la Corte indicó que: “(…) 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del
derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 7.27. Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha
irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo. Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe (…)”. (Negrillas de la Sala) Acorde con lo anterior, concluye la Sala que lo que le corresponde a la parte demandante es interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, acorde con la jurisprudencia en cita, pues el mecanismo idóneo para que se analice si la pensión del señor Gilberto Rodríguez Vargas debe mantener el tope pensional de los 25 smlmv. En el caso concreto, la actora no aportó elementos de juicio con los cuales se pueda evidenciar un abuso del derecho por parte de la autoridad judicial accionada, por el contrario, acorde con las pruebas aportadas en el proceso ordinario y los hechos narrados por la demandante, la pensión del señor Rodríguez Vargas fue reliquidada y ajustada al tope pensional conforme a los criterios por ellos expresados en esta tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución nro. 051276 de 6 de noviembre de 2013 se ajustó la mesada pensional al valor de $16.511.509,23
m/cte.6, esto es con el límite de topes pensionales previstos legal y jurisprudencialmente, no es necesario hacer un pronunciamiento de fondo al respecto frente al caso. Adicionalmente, la UGPP cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar los términos en que se reconoció la pensión de vejez del señor Rodríguez Vargas y no se evidencia un abuso del derecho en la sentencia acusada. En la medida en que no se cumplen los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para entrar a estudiar de fondo la presente acción de tutela, la Sala declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la UGPP en contra de el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 6 La reliquidación de la mesada pensional ascendía a un total de $18.302.831 m/cte.