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CE-11001-03-15-000-2018-01159-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01159-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL /

JUEZ NATURAL

[El problema jurídico] consiste en dilucidar si el tribunal accionado incurrió en «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de [X] - beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en materia de ingreso base de liquidación IBL y, por el contrario, aplicar la línea de interpretación presentada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 2010. (…) En casos como el presente, esta Subsección a partir de la sentencia de tutela del 12 de julio de 2017, ha dado paso a la autonomía e independencia del juez natural en la adopción de sus decisiones y por tanto, ha señalado que corresponde al operador jurídico asumir dentro del marco de su autonomía, la línea de interpretación que considere adecuada para la protección del derecho a la igualdad y, su incidencia, en la protección de los derechos

laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado, como las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales, de las cuales el operador jurídico puede hacer uso bajo sus facultades propias de autonomía e independencia judiciales. (…) En este estado de cosas, no es dable sostener que el tribunal incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por el Consejo de Estado, pues ante uno y otro escenario, el operador jurídico puede hacer válido su criterio, hasta tanto la Corte Constitucional dentro del control abstracto de constitucionalidad de la norma en comento, estudie la tensión existente entre los derechos constitucionales que se ciernen en el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01159-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

1. La acción de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio del subdirector de defensa judicial pensional señor Salvador Ramírez López, promueve acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efecto la sentencia del 13 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, así como la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-001-2015-00087-01 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se respete el régimen de transición, en lo que respecta a edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos diez años, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. 1.2. Hechos de la solicitud La señora María Evangelina Benítez Sánchez nació el 26 de agosto de 1952 y

prestó sus servicios en el Hospital San José de Condoto, desde el 1º de febrero de 1985 hasta el 30 de mayo de 2009, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar ecónoma. Mediante Resolución n.º AMB 13096 del 269 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, hoy extinta, reconoció a su favor una pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1º de agosto de 2008. El anterior acto fue modificado por medio de la Resolución n.º PAP 010143 del 23 de agosto de 2010, elevando la cuantía de la pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de junio de 2009. A través de Resolución n.º RDP 12631 del 14 de marzo de 2013, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional, al encontrar conforme a derecho su reconocimiento pensional. Mediante Resolución n.º RDP 19014 del 25 de abril de 2013, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en el acto atacado y por medio de Resolución n.º RDP 21690 del 14 de mayo de 2013, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución n.º RDP 12631 del 14 de marzo de 2013. La señora María Evangelina Benítez Sánchez promovió demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en la que solicitó la nulidad de las referidas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento, liquidación, indexación y pago de su pensión de vejez, conforme a la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, mediante sentencia del 13 de abril de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la actora con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y el criterio de interpretación previsto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. La decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de sentencia del 7 de diciembre de 2018, que confirmó la decisión. La actora se encuentra actualmente activa en la nómina de pensionados, de conformidad con la Resolución n.º 13096 del 26 de marzo de 2009. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que las decisiones judiciales incurrieron en desconocimiento de

precedente jurisprudencial, pues ordenaron reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, y la interpretación que de su aplicación ha previsto el Consejo de Estado, desconociendo el tratamiento jurisprudencial dado en el tema por la Corte Constitucional. Advierte que en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, la Corte ha referido que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se les mantiene del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto, entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Argumenta que al no atenderse la interpretación de la Corte Constitucional, las decisiones recurridas afectan no solo el erario público sino el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al generarse un incremento en una mesada pensional a la que no se tiene derecho. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 30 de abril de 2018, proveído del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó,

como demandados, y a la señora María Evangelina Benítez Sánchez como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Meta, por intermedio de la magistrada Norma Moreno Mosquera, se opone a las pretensiones de tutela. Señala que la decisión judicial se soportó en las pruebas que obraban en el expediente, se resolvió de conformidad con la normatividad aplicable al caso y de acuerdo con la línea jurisprudencial que sobre el asunto ha establecido el Consejo de Estado, como máximo órgano de lo contencioso administrativo. 1.5.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, por intermedio del juez Yefferson Romaña Tello, manifiesta atenerse a lo resuelto en la presente acción de tutela. 1.5.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional, Salvador Ramírez López, solicita acoger las pretensiones de la demanda. Argumenta que la discusión frente a las diferentes interpretaciones que se han dado por línea jurisprudencial a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ponderar también el impacto financiero que se está generando al sistema pensional en su totalidad y concretamente al régimen de prima media con prestación definida. 1.5.4. La señora María Evangelina Benites Sánchez, indica que la UGPP no ha dado cumplimiento al fallo del Tribunal, por lo que solicita que se le ordene realizar

el pago de la reliquidación de su pensión de vejez.

2. Consideraciones 2.1. Objeto de la acción Está dirigido a que se dejen sin efectos las providencias del 13 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, y del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 27001-33-33-0012015-00087-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La Sala se abstiene de hacer cualquier consideración con respecto de los cuestionamientos presentados contra la sentencia del 13 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, toda vez que dicha providencia fue revisada por el Tribunal Administrativo del Chocó, de acuerdo con los alegatos presentados en el recurso de apelación. Es criterio reiterado de esta Sala de decisión, que bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que tuvieron la oportunidad de ser estudiadas en segunda instancia por el juez natural, de manera que en el caso solo se procederá a analizar los cuestionamientos presentados contra la providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.2. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales

serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede

hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen

exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. La acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 27001-33-33-001-2015-00087-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 7 de diciembre de 2017 (ff.199-207 expediente en préstamo), y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 13 de abril de 2018 (f.10), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación4 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal».

(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente al cuestionamiento del desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de aquellos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «el cual también fue puesto de presente en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario». (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Estudio de la procedibilidad del amparo de tutela invocado 2.5.1. Problema jurídico 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. Consiste en dilucidar si el tribunal accionado incurrió en «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María

Evangelina Benítez Sánchez —beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993—, de acuerdo con la interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en materia de ingreso base de liquidación IBL y, por el contrario, aplicar la línea de interpretación presentada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 2.5.2. Desarrollo jurisprudencial defecto sustantivo De acuerdo con la jurisprudencia, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las

partes en el proceso5. 2.5.3. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho los siguientes elementos de prueba:

1. Mediante sentencia del 13 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, resolvió: […] CUARTO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a: a) Reconocer y pagar el ingreso base de liquidación IBL de la pensión de jubilación a la señora María Evangelina Benítez Sánchez, efectiva a partir del 1º de agosto de 2008, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el criterio de la sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2010, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. b) Incluir como factores salariales en el ingreso base de liquidación IBL de la pensión de jubilación de la señora María Evangelina Benítez Sánchez, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 29 de mayo de 2009. 5 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras.

QUINTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a pagar a la señora María Evangelina Benítez Sánchez, los mayores valores no pagados, resultante de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde la causación del derecho pensionas hasta la fecha en que se realice el pago regular de la pensión reliquidada.

2. El Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de sentencia del 7 de diciembre de 2017, confirmó la decisión (ff.199-207 expediente en préstamo). 2.5.4. Consideraciones presentadas por el Tribunal accionado en la sentencia objeto de censura Las personas a las que se les aplica la Ley 33 de 1985, como beneficiarios del régimen de transición, debe hacerse en su integridad, de manera que los topes fijados en la sentencia C-258 de 2013 no son aplicables, además de que el beneficio consagrado para los funcionarios de la Rama Judicial y los magistrados de las altas corporaciones, es sustancialmente distinto a la de aquellos funcionarios y empleados que tuvieron ingresos menores.

Al aplicar la referida sentencia se incurriría en una flagrante violación del principio de inescindibilidad de la ley, que prohíbe dentro de una sana hermenéutica, desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de seguridad jurídica. En tal sentido, se ratifica la postura que ha venido aplicando en casos similares, de conformidad a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.5.5. Interpretación normativa establecida por el Consejo de Estado en

materia de reliquidación pensional de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 20106, unificó jurisprudencia en torno a las posiciones disímiles que existían dentro de sus subsecciones, respecto del alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en materia de factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, adoptando el criterio según el cual «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios». Lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. Más adelante, señaló: «de otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta 6 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor Luis Mario Velandia. Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que

aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional». 2.5.6. Línea de interpretación normativa prevista por la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, estudió el régimen pensional especial de congresistas, previsto en el artículo 177 de la Ley 4 de 19928, que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1º de 2005, sigue aplicándose tanto para aquellos que adquirieron el derecho pensional bajo su amparo, como para aquellos que al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. En la referida sentencia, la Corte declaró inexequible las expresiones «durante el último año» y «por todo concepto», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al encontrar que la referida disposición resultaba contraria al ordenamiento constitucional por cuanto: (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo; (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además; (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva

sea; (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además; (v) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. En este sentido, determinó que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación IBL, por lo que son las reglas del régimen del Sistema General de 7 Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.

NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C258 de 2013. 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los

miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Pensiones las que deben aplicarse para determinar la cuantía de la pensión, independientemente del régimen especial al que se pertenezca. De manera que ante la expulsión del ordenamiento de las referidas expresiones y en vista del mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se dispone que «para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», condicionó la exequibilidad del resto del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que como factores de liquidación de la pensión, solo podrán tomarse aquellos ingresos que: (i) hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, (ii) que tengan carácter remunerativo del servicio y (iii) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al

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