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CE-11001-03-15-000-2018-01160-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01160-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo /

RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO

PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Inexistencia [P]ara la Sala (…) la solicitud de amparo es improcedente al no cumplir el requisito de procedencia adjetiva de la subsidiariedad, de acuerdo con la postura acogida en reiteradas ocasiones por esta Sección según la cual, la situación descrita por la UGPP se ajusta a la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 (…) De aquí, que se ha señalado que la UGPP tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela para exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía tutela arguyó, este es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA, el cual es idóneo para resolver las controversias como la aquí debatida, es decir, para cuestionar las providencias judiciales mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor [F] (…) la Sala concluye que la entidad accionante puede presentar los argumentos esgrimidos en el presente trámite de tutela mediante el recurso extraordinario de revisión y solo en caso de que considere que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales podrá acudir a esta instancia

constitucional para cuestionar las providencias del proceso ordinario y de la revisión. Ahora bien, pese a que la parte actora solicitó, de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, esta colegiatura encuentra que en el presente caso no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita acceder a esta pretensión pues no demostró, siquiera sumariamente, que las decisiones judiciales censuradas le ocasionaron un menoscabo inminente y grave que amerite la intervención del juez de tutela y permita desconocer la existencia del mecanismo judicial que se ha contemplado en el ordenamiento jurídico para esta clase de controversias.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver:

Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01160-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el apoderado del señor Federmán Fonseca Sánchez, contra el fallo de 18 de julio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2018 ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el señor Federmán Fonseca Sánchez1, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de las decisiones proferidas por las aludidas autoridades judiciales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Federmán Fonseca Sánchez en su contra, identificado con radicado 15001-33-33-003-2015-00159-00. En consecuencia, la parte actora solicitó: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución (sic), así como derivar en un abuso de derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU1 Cabe aclarar que si bien en el escrito de la tutela se indicó al señor Federmán Fonseca Sánchez como tutelado, lo cierto es que no se expuso algún reparo en contra del mismo. 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el 07 de septiembre de 2016, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ el 28 de noviembre de 2017 dentro del proceso contencioso administrativo No. 15001333300320150015900. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor FEDERMÁN FONSECA SANCHEZ (sic) aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que proceda alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el 07 de septiembre de 2016, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ el 28 de noviembre de 2017 hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte actora relató que el señor Federmán Fonseca Sánchez estuvo vinculado al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, desde el 17 de enero de 1977 hasta el 10 de agosto de 2011, fecha en la que desempeñaba el cargo de Técnico

Operativo. Afirmó que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL por medio de la Resolución No. 27098 del 6 de junio de 2006 reconoció y pagó a favor del señor Fonseca Sánchez la pensión de vejez, efectiva a partir del 29 de mayo de 2005, con el 75% del promedio de lo devengado 7 años, 4 meses y 10 días anteriores al acto de reconocimiento y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2 Folio 9 reverso.

Adujo que el señor Fonseca Sánchez solicitó a la UGPP la reliquidación de su beneficio pensional para que se calculara con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año anterior al retiro del servicio; petición que fue desatada de manera negativa mediante Resolución RDP 036666 del 3 de diciembre de 2014. Manifestó que el señor Fonseca Sánchez, en contra de esa respuesta, interpuso recurso de apelación el cual fue decidido desfavorablemente a sus intereses con Resolución No. RDP 006430 del 17 de febrero de 2015. Sostuvo que en vista de lo anterior, el mencionado ciudadano promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que mediante providencia del 7 de septiembre de 2016 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de los salarios devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, desde el 10 de agosto de 2000 al 9 de agosto de 2001, con la inclusión de todos los factores salariales que recibió. Señaló que en desacuerdo con dicha decisión, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá con sentencia del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual modificó el numeral tercero del fallo impugnado para efectos

de excluir las vacaciones y el auxilio dado que no constituyen salario ni prestación social y confirmó en lo demás el proveído de primera instancia. Destacó que en aquella oportunidad la aludida autoridad judicial consideró que la conducta desplegada por el actor no era constitutiva de abuso del derecho o fraude a la ley, además porque adquirió su estatus de pensionado antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y por ello era dable aplicar el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

3. Sustento de la petición A juicio de la entidad actora, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron, en las decisiones objeto de reproche, en defecto sustantivo al realizar una interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que en principio resulta formalmente posible, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional y ocasiona resultados desproporcionados, en especial, porque el alcance dado a las referidas normas echa de menos los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, “permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de pensiones gobernadas por el régimen de transición.” De otro lado, aseveró que en las providencias objeto de debate se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional3 según el cual, las pensiones sujetas al régimen de transición se liquidan conforme a las reglas establecidas en los

artículos 21 y 36 ejusdem, pero conserva los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior. 3 Como respaldo de su reparo citó apartes de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. Expresó que las judicaturas tuteladas incurrieron en violación directa de la Constitución, en tanto que ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez del señor Federmán Fonseca Sánchez por cumplir los requisitos del régimen de transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero calcularon el IBL del último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985. En escrito separado al de tutela (folios 76 y 77), argumentó que el perjuicio irremediable que pretende evitar radica en el monto en que se incrementaría la mesada pensional al dar cumplimiento a la orden judicial, situación que genera “unas diferencias monetarias a favor del pensionado en detrimento al sistema pensional.”

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 15 de mayo de 20184, la Sección Cuarta de esta Corporación, declaró fundados los impedimentos manifestados por los consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto y, en consecuencia, los separó del conocimiento del presente proceso.

A su turno, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UGPP, al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja; por tener interés en el presente trámite vinculó al señor Federmán Fonseca Sánchez para que manifieste lo que considere pertinente frente al presente trámite procesal. De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso. Remitidas las respectivas comunicaciones5, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá Con escrito de 21 de mayo de 20186, el magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso al amparo solicitado por la entidad actora, tras señalar que la decisión proferida por esa corporación se ajusta a derecho y lo que pretendió fue precisamente garantizar los derechos fundamentales que ahora se aluden conculcados, toda vez que se adoptó con observancia de los hechos y pruebas aportadas oportunamente al plenario, así como en aplicación de la normas vigentes para la época de su emisión y el precedente trazado por el Consejo de Estado. 5.2. Federmán Fonseca Sánchez (tercero con interés) Se pronunció con oficio radicado el 27 de junio del presente año7, mediante el cual resaltó que al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aras de garantizar el principio de la confianza legítima, su pensión debe ser reconocida de manera íntegra en los términos de la

4 Folios 59 y 60. 5 Folios 61 a 68 y 124 a 131. 6 Folios 69 a 74. 7 Folios 132 a 161. Ley 33 de 1985, esto es, con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Advirtió que no es dable extender los efectos de la sentencia C-258 de 2013 a la controversia que planteó en el medio de control pues, en su sentir, solo es aplicable a los congresistas, y mucho menos la sentencia SU-230 de 2015, debido a que en esa ocasión se resolvió el caso de un trabajado oficial. Para finalizar, informó que promovió acción de tutela contra las decisiones sub judice toda vez que no se ordenó la indexación de la primera mesada pensional, asunto que se tramita en la Sección Segunda de esta Corporación en el despacho del Doctor Milton Chaves García con radicado 11001-03-15-000-2018-01561-00. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de que fueron debidamente notificados de la presente acción de tutela, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de julio de 20188 (folios 163 a 184) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP al considerar que le asistía razón cuando indicó que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial.

Lo anterior, luego de (i) observar que la solicitud de amparo cumplía con los requisitos adjetivos de procedibilidad, (ii) rectificar la posición que en ocasiones anteriores adoptó dicha Sala en asuntos similares al discutido y (ii) sostener que las tuteladas debieron aplicar el precedente vinculante de la Corte Constitucional de acuerdo con las reglas que fijó ese alto tribunal en las sentencias T-018 y SU023 de 2018 según las cuales, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para definir cuál es el precedente aplicable a la materia objeto de controversia. Agregó que es importante tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2015 dispone expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados–, norma constitucional de aplicación inmediata; por tal motivo concluyó que no era viable aplicar al asunto sub judice la tesis expuesta por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

7. Impugnación 7.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente del fallo cuestionado recurrió la decisión proferida por el a quo con escrito enviado por correo electrónico el 1º de agosto de 2018 a la Secretaría General de esta Corporación9, en el cual manifestó que la petición de amparo incoada por la UGPP es improcedente comoquiera que dicha entidad no agotó el recurso extraordinario de revisión, medio judicial idóneo para controvertir las decisiones atacadas conforme lo señalado en la sentencia SU-427 de 2016 de

la Corte Constitucional.

8 Sentencia notificada el 31 de julio de 2018 de acuerdo con las constancias visibles a folios 185 a 190. 9 Folios 192 y 193. En ese sentido, estimó que se desconoció el “precedente horizontal” de esta misma Corporación10 acogido en un caso similar, toda vez que se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP porque no cumplió el requisito de subsidiariedad. De otro lado, anotó que contra la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que ahora es objeto de reparo, el señor Federmán Fonseca Sánchez presentó acción de tutela, dentro del cual se registró el 26 de julio de 2018 la actuación relativa a la designación de conjuez. 7.2. Federmán Fonseca Sánchez Por intermedio de su apoderado judicial radicó el 8 de agosto del presente año11 escrito mediante el cual impugnó la providencia proferida en primera instancia, en el que reiteró que no era acertado aplicar la tesis fijada por la Corte Constitucional sobre la materia bajo estudio, pues el precedente vinculante es el proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Resaltó que la posición acogida recientemente por esta Corporación ha estado encaminada a ordenar la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, razón por la cual no comparte que se cambie la interpretación realizada durante más de 20

años, situación que a su juicio vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental a la igualdad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199112, el artículo 2.2.3.1.2.413 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200314 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa La Sala encuentra que la impugnación presentada por el señor Federmán Fonseca Sánchez fue presentada por fuera del término legal. Esto, teniendo en cuenta que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su 10 Como respaldo referenció el fallo de tutela del 15 de junio de 2018 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2018-01057-00. 11 Folios 200 a 2017. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”

14 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Negrilla fuera de texto original) Así las cosas, se tiene que en el asunto sub judice el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación fue notificado mediante oficio remitido al correo electrónico del apoderado del señor Federmán Fonseca Sánchez el 31 de julio de 2018, como se puede verificar con el soporte visible a folio 187 reverso, en efecto, la oportunidad para interponer la aludida impugnación estaba dada sólo hasta el día 3 de agosto de 2018, y comoquiera que esta se radicó el 8 de agosto siguiente, es claro que resulta extemporánea por lo que esta Sala no la tendrá en cuenta y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.15 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia, con sustento en los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo cual deberá analizar si la solicitud de amparo cumple el requisito adjetivo de subsidiariedad y, en caso se superarse, abordará el estudio de los yerros invocados por la parte actora. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, y en ella concluyó:17 “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su 15 Cabe resaltar que si bien esta es una decisión de ponente, lo cierto es que se adoptará en la presente providencia en atención a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que se buscan garantizar con el trámite de la acción de tutela. 16 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 18 Ibídem. criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para

la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.5. De la subsidiariedad en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá cuestionó en su impugnación la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación con sustento en que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito adjetivo de la subsidiariedad, en la medida en que la parte actora puede exponer los argumentos contenidos en el escrito de tutela mediante el recurso extraordinario de revisión, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. En concordancia con lo anterior, sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció el “precedente horizontal” fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2018 dentro del

proceso con radicado 2018-01057-00, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional en un caso similar al discutido; además, 19 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. resaltó que se encuentra en curso la tutela que promovió el señor Federmán Fonseca Sánchez contra las providencias actualmente controvertidas. Sobre el particular, lo primero que resulta necesario precisar es que en el fallo proferido en primera instancia se accedió al amparo solicitado por la UGPP por cuanto se configuró el defecto por desconocimiento del precedente invocado en el escrito de tutela. Esto, porque el tribunal cuestionado no aplicó al asunto sub examine la posición fijada por la Corte Constitucional, consistente en que la interpretación correcta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros, a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Pues bien, para la Sala el estudio que realizó el a quo no era procedente teniendo en cuenta que la solicitud de amparo es improcedente al no cumplir el requisito de procedencia adjetiva de la subsidiariedad, de acuerdo con la postura acogida en reiteradas ocasiones por esta Sección20 según la cual, la situación descrita por la UGPP se ajusta a la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b)21 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones

del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. De aquí, que se ha señalado que la UGPP tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela para exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía tutela arguyó, este es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA, el cual es idóneo para resolver las controversias como la aquí debatida, es decir, para cuestionar las providencias judiciales mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Federmán Fonseca Sánchez. Al respecto, cabe precisar que esta Sala se pronunció en los siguientes términos: “En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión22, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.” 23 Es así, como refirió que en el artículo 250 ejusdem se enlistaron las causales de revisión de las providencias judiciales que reconocen sumas periódicas, “…sin p

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