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CE-11001-03-15-000-2018-01165-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01165-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público [L]a Corte mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 (…) indicó que, (…) el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. (…) En el presente caso no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la sentencia de 24 de agosto de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. No se cumple el requisito de inmediatez, ni siquiera teniendo en cuenta lo precisado por la Corte en la sentencia SU-427 de 2016, toda vez que entre el 12 de junio de 2013, fecha a partir de la cual deben contabilizarse los términos para la UGPP, y el 9 de abril de 2018 en que se radicó la presente tutela, transcurrió, sin justificación alguna, más del término que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado, como razonable para cuestionar vía tutela providencias

judiciales. (…) Adicionalmente, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales, si estima que fueron proferidas supuestamente con abuso del derecho. El recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Medio judicial al que en efecto ya acudió, (…) Esto significa que al encontrarse en trámite el recurso de revisión ante la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, al juez de tutela le está vedado asumir decisión alguna que afecte el fallo de la Corporación judicial accionada, en tanto que hace parte de la competencia del juez natural. Además, no está demostrada ni se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable (…) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime

Córdoba Triviño. En cuanto al requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP cuestiona providencias judiciales sobre temas pensionales, por la vía de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01165-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 9 de abril de 2018, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela1 son las siguientes: “primero. Conforme a lo anterior solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la decisión del 24 de agosto de 2000 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” dentro del proceso de nulidad y 1 Folio 20 del cuaderno principal. restablecimiento del derecho Rad. 1998-02490, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional gracia a la que no tiene derecho la señora MARÍA NEDGIDIA FERNÁNDEZ LARA, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inició ante el CONSEJO DE

ESTADO”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Nedgidia Fernández Lara promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Cajanal (hoy UGPP), pretendiendo la nulidad de las Resoluciones N° 009911 de 23 de junio de 1997 y N° 000459 de 4 de febrero de 1998 que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia. 2.2. Mediante fallo de primera instancia del 24 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D” accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión

gracia a la señora Fernández Lara. 2.3. Mediante Resolución N° 017484 de 10 de julio de 2001, adicionada por la Resolución N° 24957 de 29 de octubre de 2001, Cajanal dio cumplimiento a la sentencia de 24 de agosto de 2000, y en consecuencia, reconoció la pensión gracia a la señora Fernández Lara. 2.4. El 27 de octubre de 2002, la señora Fernández Lara presentó una nueva solicitud para que se le reconociera la pensión de jubilación ordinaria, pero mediante las Resoluciones N° 18616 de 14 de septiembre de 2004 y N° 09105 de 28 de febrero de 2006, Cajanal negó la petición e indicó que no era posible reconocer dos asignaciones a cargo del tesoro público. 2.5. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 13 de marzo de 2007, amparó transitoriamente los derechos de la señora Fernández Lara, y en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación hasta tanto inicie la respectiva acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cumplimiento de dicha orden, mediante la Resolución N° 36419 de 31 de julio de 2007, Cajanal reconoció la pensión de jubilación a la interesada. 2.6. Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Nedgidia Fernández Lara el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 23 de mayo de

2012, reconoció la pensión de jubilación a la demandante, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de abril de 2013. 2.7. Por Resolución N° RDP 23223 de 2 de junio de 2017, la UGPP dio cumplimiento a la orden dada en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y reconoció de forma definitiva la pensión de jubilación. No obstante, mediante Resolución N° 041900 de 7 noviembre de 2017, modificó la citada resolución en el sentido de indicar que el pago del retroactivo pensional quedaría suspendido. 2.8. El 7 de marzo de 2018, la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sección Segunda del Consejo de Estado contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual le fue reconocida la pensión gracia a la señora Fernández Lara, recurso que encuentra actualmente en trámite.

3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo al haber ordenado el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora María Nedgidia Fernández Lara sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979, esto es, 20 años de

servicios como docente. Indicó que para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional a la cual no tiene derecho la pensionada, y hasta tanto el Consejo de Estado decida el recurso extraordinario de revisión, deben suspenderse los efectos de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, pues se está generando una grave vulneración a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad que rigen el sistema general de pensiones. Por último, argumentó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y citó las siguientes sentencias: i) Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 0423-2008 de 1 de octubre de 2009, M.P. Bertha Lucía Ramírez Páez.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 17 de mayo de 2018 se admitió la presente acción, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, se vinculó como terceros con interés al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y a la señora María Nedgidia Fernández Lara, y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” a través del titular del despacho solicitó que se niegue el amparo

solicitado. Sostuvo que el tiempo de servicio prestado por la interesada en el Ministerio de Educación Nacional se debía tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación que reclamaba la señora Fernández Lara, ya que en dicho empleo tenía el carácter de docente. Adujo que en atención al principio de confianza legítima la pensionada debía continuar disfrutando de la prestación económica reconocida. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” a través del titular del despacho indicó que el recurso extraordinario de revisión se encuentra en trámite y que no cuenta con la competencia para tomar una decisión respecto de la suspensión de la sentencia impugnada, toda vez que no se ha realizado el examen de admisión del recurso. Agregó que la tutela presentada por la UGPP carece de fundamento, pues al radicar el recurso extraordinario de revisión la entidad está haciendo uso de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.4. Pese a que fueron notificados3, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y la señora María Nedgidia Fernández Lara no se pronunciaron. 2 Folios 125 del cuaderno principal. 3 Folio 127 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso y decisión del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala establecer si es procedente suspender los efectos de la sentencia de 24 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que luego que declarar la nulidad de los actos administrativos allí demandados, reconoció la pensión gracia a la señora María Nedgidia Fernández Lara. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

  1. el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la

Constitución. No obstante, se advierte que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez y subsidiariedad, motivo por el cual previamente debe aclararse este aspecto, pues, de llegarse a establecer que eso es así, no habría lugar a efectuar el estudio de los defectos que alega la parte actora. 3.2. Requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP cuestiona providencias judiciales sobre temas pensionales, por la vía de la acción de tutela 3.2.1. En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, existían posiciones divergentes entre las diferentes Salas de Revisión

de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: La primera, consistía en que CAJANAL estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL únicamente hasta el 12 de junio de 2013. La segunda, obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. ii) Entre tanto, las Salas Segunda y Novena de Revisión mediante los fallos T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Aún más cuando CAJANAL tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la

entidad. Además se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. 3.2.2. Ante esa disparidad de posiciones, la Corte mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. La Corte señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de

2013”. Por eso, en la sentencia de unificación concluyó la Corte que “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. 3.3. En el presente caso no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la sentencia de 24 de agosto de 20006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. 3.3.1. No se cumple el requisito de inmediatez, ni siquiera teniendo en cuenta lo precisado por la Corte en la sentencia SU-427 de 2016, toda vez que entre el 12 de junio de 2013, fecha a partir de la cual deben contabilizarse los términos para la UGPP, y el 9 de abril de 2018 en que se radicó la presente tutela, transcurrió, sin justificación alguna, más del término que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado7, como razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 6 Folios 71 a 75 del cuaderno principal. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Lo anterior, permite inferir que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si realmente se hubiera

encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiera dejado transcurrir tanto tiempo para cuestionar el fallo del Tribunal. 3.3.2. Adicionalmente, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales, si estima que fueron proferidas supuestamente con abuso del derecho. El recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20038. Medio judicial al que en efecto ya acudió, pues desde el 7 de marzo de 2018 la UGPP presentó el recurso ante el Consejo de Estado contra la sentencia del 24 agosto de 2000 del Tribunal, argumentando, en esencia, lo mismo que expone en la presente acción constitucional. Esto significa que al encontrarse en trámite el recurso de revisión ante la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, al juez de tutela le está vedado asumir decisión alguna que afecte el fallo de la Corporación judicial accionada, en tanto que hace parte de la competencia del juez natural. Además, no está demostrada ni se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que permita -siquiera de manera transitoriaconceder el amparo para suspender lo resuelto por el Tribunal, como lo pretende la UGPP. El hecho que la entidad actora reconoció y pagó la pensión gracia de la señora María Nedgidia Fernández Lara, en los términos que lo ordenó la autoridad judicial cuestionada, no comporta un daño de tal gravedad, que implique asumir

medidas urgentes e impostergables, distintas de las que pueda adoptar el juez del recurso de revisión. 8 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003). Sumado a que, como ha dicho la Corte Constitucional, “[e]n materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable –como lo pretende la UGPPexiste una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete [al Juez] Constitucional satisfacer”9. 3.3.3. Así las cosas, al encontrarse en trámite el recurso especial de revisión que presentó la entidad actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la cual además no se cumple el presupuesto de inmediatez, significa que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, y como no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, comporta la improcedencia del amparo. 3.4. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. 9 Auto 164 de 2011 de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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