CE-11001-03-15-000-2018-01165-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01165-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Descendiendo al caso concreto, se tiene que la acción de amparo de la referencia no supera con satisfacción el requisito de procedibilidad, toda vez que, conforme a lo expuesto, la UGPP tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa (actualmente en trámite) como lo es el recurso extraordinario de revisión, misma conclusión a la que arribó el juez a quo de tutela.(…) Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la petición de amparo constitucional es improcedente por la existencia de otro medio idóneo de defensa, en tanto que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para el tesoro público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01165-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN D
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 21 de junio de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que con providencia de 24 de agosto del 2000, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora MARÍA NEDGIDIA FERNÁNDEZ LARA contra los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación vitalicia, a la que tenía derecho por pertenecer al escalafón docente. La tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. La señora María Nedgidia Fernández Lara prestó sus servicios al Estado de la siguiente manera: i) En la Secretaría de Educación del Valle del Cauca desde el 5 de noviembre de 1965 hasta el 15 de octubre de 1969. ii) En el Ministerio de Educación Nacional desde el 27 de octubre de 1978
hasta el 30 de septiembre de 20001, desempeñando diversos cargos de carácter administrativo. 1.2.2. Con fundamento en lo anterior, la extinta CAJANAL se negó a reconocer a favor de la señora Fernández Lara pensión gracia de jubilación. Esto, en razón a que desde el 27 de octubre de 1978 y hasta la fecha del último cargo, se desempeñó en cargos administrativos al interior del Ministerio de Educación Nacional, en labores que no concurrían con las funciones que desempeña un docente dentro del Escalafón Nacional de Carrera y Docente. 1.2.3. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, es decir, al haber presentado los recursos procedentes frente al acto administrativo que negó tal reconocimiento, la citada señora presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionante con la finalidad de anular los actos mediante los cuales negó el reconocimiento de la pensión gracia a la que tendría derecho por haber prestado sus servicios por más de 20 años al Estado. 1.2.4. El trámite del proceso correspondió a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, autoridad judicial que con sentencia de 24 de agosto del 2000, accedió a las súplicas de la demanda y le ordenó a CAJANAL el reconocimiento y pago a la señora Fernández Lara de la pensión gracia de jubilación con efectividad al 16 de noviembre de 1994. 1.2.5. Mediante Resolución No. 017484 de 10 de julio de 2001, la entonces CAJANAL dio cumplimiento al fallo proferido el 24 de agosto del 2000 y en
1 Valga la pena aclarar que en el escrito de tutela se hizo mención a que la señora María Nedgidia Fernández Lara laboró en esa entidad hasta el 30 de septiembre de 2007, pese a que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho se produjo el 24 de agosto de 2000. 2 Radicado No. 1998-02490-00. consecuencia procedió al reconocimiento y pago de la pensión, en los términos expuestos en el referido proveído. 1.3. Fundamentos En criterio de la entidad tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como también incurrió en el defecto material o sustantivo. Agregó que con la expedición de esa sentencia se ocasionó un perjuicio irremediable al Estado y por último mencionó que se desconoció el precedente judicial sobre la materia. Frente a lo que tiene que ver con el defecto adjetivo material o sustantivo, sostuvo que la mencionada autoridad judicial reconoció a favor de la señora Fernández Lara una prestación periódica y vitalicia sin tener en cuenta que la causante no reunía los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979, pues la prestación del servicio público no se hizo como docente en un espacio superior a los 20 años, bien sea en el orden departamental, municipal y/o distrital, sino que, por el contrario, ocupó cargos administrativos al interior de la Planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional.
Adujo también que el pago de la pensión gracia de jubilación a favor de la señora Fernández Lara, con ocasión de la orden impartida en la sentencia de 24 de agosto del 2000, causa un perjuicio irremediable a la entidad, pues al reconocerse una prestación de esta naturaleza sin el lleno de los requisitos legales, se genera un detrimento al tesoro público, por tanto, solicita que en la medida de lo posible se suspenda la orden dada en la citada providencia, mientras se resuelve el recurso de revisión que actualmente se encuentra en el Consejo de Estado. En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, arguye que la autoridad judicial con la expedición de esa providencia desconoció la posición de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el reconocimiento de la pensión gracia, refiriéndose, entre otras, a las sentencias C-489 de 2000 y a la del 1º de octubre de 20093, respectivamente. 1.4. Petición de amparo Como pretensiones en el líbelo introductorio, solicitó: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la decisión del 24 de agosto de 2000 dictada por el TRIBUNAL 3 Sección Segunda del Consejo de Estado. Exp. No. 0423-2008. Nulidad y restablecimiento del derecho. Actora: Blanca Cecilia Moreno de Cadena. C. P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN “D” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 1998-02490, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional gracia a la que no tiene derecho la señora MARÍA NEDGIDIA FERNÁNDEZ LARA, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inició ante el CONSEJO DE ESTADO.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 26 de abril de 20184, se requirió a la parte actora para que allegará el poder especial para actuar del señor Salvador Ramírez López, pues actúa como Subdirector de Defensa Jurídica de la entidad actora, más no como apoderado de ésta. En memorial allegado el 9 de mayo del año en curso, el señor Salvador Ramírez López arrimó al proceso copia de la Escritura Pública No. 2425 de 20 de junio de 2013, en la cual acredita su condición de apoderado especial para actuar en representación de la entidad demandante. La Sección Cuarta de esta Corporación, en proveído de 17 de mayo de 20185 admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A6 y a la señora María Nedgidia Fernández Lara7. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del
Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones Remitidas las respectivas comunicaciones8, se recibieron las intervenciones de: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D. Mediante informe allegado por el Magistrado titular de ese despacho, hizo un recuento sobre los antecedentes del caso, se refirió a los cargos planteados en el escrito de la demanda, en especial al defecto sustantivo alegado por la entidad 4 Fl. 110 y vuelto. 5 Fl. 125 y vuelto. 6 Autoridad judicial que tiene en trámite el estudio del recurso extraordinario de revisión. 7 Tercera con interés, al ser la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la presente acción constitucional. 8 Fls. 122 a 131. accionante y el desconocimiento del precedente judicial, para concluir que la sentencia de 24 de octubre de 2000 no incurrió en el defecto material o sustantivo, por cuanto la situación particular de la señora Fernández Lara no había cambiado con la prestación de sus servicios en distintos cargos administrativos, pues en el artículo 6º del Decreto 224 de 19729, se prevé “Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión o investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docente y disfrutarán de todos los beneficios
para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación.” Concluyó que la señora Fernández Lara no ha perdido su condición docente dentro del Registro Nacional de Escalafón Docente, en particular lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se negaran las súplicas del escrito de tutela. 1.6.2. Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Segunda El doctor Gabriel Valbuena Hernández, Magistrado sustanciador del recurso extraordinario de revisión, expuso que en ese despacho cursa el recurso de revisión ya referenciado en el escrito de tutela y señaló que no le era posible entrar a determinar si se suspendía o no la sentencia objeto de reproche constitucional, en razón a que no se ha realizado un examen sobre la admisión del recurso. Precisó que los fundamentos expuestos en la tutela carecían de procedencia para el juez de tutela, pues con el hecho de haber radicado el recurso de revisión, la entidad está haciendo uso pleno de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.6.3 La señora María Nedgidia Fernández Lara En escrito incorporado al expediente10, solicitó el archivo de la presente acción o en su defecto se nieguen las pretensiones de la tutela, pues a la entidad actora no se le han violado los derechos fundamentales deprecados en el escrito de la demanda. Frente al particular, expresó: “(…) En el presente caso, está demostrado, insisto, que la Caja Nacional al contestar la demanda presentó las excepciones que consideraba eran las
que debía plantear y cuando conoció la sentencia, se abstuvo de interponer el recurso de apelación, lo que de manera clara indica su aceptación a la 9 Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente. 10 Fls. 141 a 158. orden judicial. Además, profirió un acto administrativo acatando la orden judicial sin hacer objeción alguna y fuera de todo eso, por muchos años, más de 17, me canceló el derecho pensional reconocido, pero ahora la UGPP, de manera injusta e insensata, culpa de todo ello a los Magistrados del Tribunal Administrativo de violar sus derechos fundamentales.” Para concluir, señaló que no le asistía la razón a la UGPP en relación con la violación al derecho fundamental a la administración de justicia, pues dicha entidad contó con los mecanismos y oportunidades procesales para controvertir la decisión judicial en comento. Agregó que, tampoco existe procedencia de la tutela contra providencia judicial al no concurrir alguno de los requisitos exigidos para ello, como tampoco existe un perjuicio irremediable para la entidad la ejecución de la sentencia, pues después de estar cancelado la mesada pensional no se causó un detrimento patrimonial al tesoro público, tal como lo expone la actora en los hechos y pretensiones de la demanda. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de junio de 201811, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por encontrar que la misma no superó el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la
acción. Al respecto argumentó: “(…) No obstante, se advierte que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez y subsidiariedad, motivo por el cual previamente debe aclararse este aspecto, pues, de llegarse a establecer que eso es así, no habría lugar a efectuar el estudio de los defectos que alega la parte actora.” Con fundamento en lo expuesto el a quo de tutela consideró que la petición de amparo era improcedente toda vez que la UGPP no agotó los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance (subsidiariedad). 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte actora, dentro de la oportunidad pertinente presentó impugnación12 con la cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones constitucionales. 11 Fls. 159 -163. 12 Fls. 168 a 170. Reiteró que a la señora Fernández Lara no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales para ello, además que de continuarse con el pago de la mesada se causaría un detrimento al patrimonio público, por tanto reiteró su petición de suspender transitoriamente la ejecución de la sentencia de 24 de octubre de 2000. Señaló que el artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad de acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública en cualquier momento. Se refirió a los argumentos esbozados por la Sección Cuarta en cuanto a que no acreditaron los elementos adjetivos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, al igual que el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia, los cuales entró a controvertir citando jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Frente a la no acreditación del requisito de inmediatez, manifestó que ni el artículo 86 de la Constitución Política, ni el Decreto 2591 de 1991 señalan un término de caducidad para presentar la acción de tutela. De otra parte, agregó que la Corte Constitucional ha determinado que la fecha de presentación de la tutela no puede superar un plazo de 6 meses desde la presunta vulneración del derecho fundamental alegado. En igual sentido, dicha Corte, en diversos pronunciamientos, ha establecido criterios especiales para que se pueda presentar en un tiempo más prolongado. Indicó que dentro de esos criterios especiales esbozados por la Corte Constitucional, se destaca la existencia de un motivo válido para la inactividad del accionante, para determinar que, frente al asunto en particular, se presentó un caso de fuerza mayor. Precisó cuál había sido la fecha de notificación de la sentencia SU-427 de 2016, decisión que facultó a la UGPP para presentar acciones de tutela cuando se evidencia un abuso del derecho en el reconocimiento de mesadas pensionales. Para lo cual, determinó que entre el momento de la notificación y la fecha de presentación de la presente acción, transcurrió un lapso de un año, 5 meses y 21
días, el cual se enmarca dentro del plazo de 2 años fijado por ese alto tribunal en la mencionada providencia. Por todo ello, consideró que el requisito de inmediatez sí se presentó como causal para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuanto la presentación de la demanda se dio en un plazo razonable. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, señaló que la interposición de la presente acción se hizo no como un mecanismo definitivo, sino transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que el pago de la mesada generó un detrimento patrimonial al Estado. Por lo tanto, dentro de las pretensiones de la acción de tutela se solicitó la suspensión provisional de la sentencia de 24 de octubre de 2000, como medida transitoria mientras se resuelve de fondo la presente acción. Aclaró que, en efecto, existe el recurso extraordinario de revisión como medio idóneo para controvertir la decisión proferida por la autoridad judicial accionada; sin embargo, con la ejecución de esa decisión se configuraron criterios de inminencia, gravedad, urgencia, impostergabilidad, abuso del derecho y desconocimiento del precedente judicial, que no dan espera para ser resueltos por medio de esa vía procesal. Reiteró los argumentos del escrito de tutela, en especial la petición de suspender transitoriamente las órdenes impartidas en la sentencia de 24 de octubre de 2000, por causar un grave e irremediable perjuicio a la entidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199113, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 201714 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200315 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los cargos expuestos en la impugnación si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 21 de junio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP no cumple con el requisito de inmediatez y no cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa judicial para la protección de sus garantías constitucionales.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201216, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados
hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. 16 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Ídem. 19 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate
de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 5.1. En primer lugar es evidente que esta acción de tutela no se adelanta contra otra decisión de la misma naturaleza, ya que la pensión gracia de jubilación vitalicia fue reconocida a la señora María Nedgidia Fernández Lara en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. En relación con la acreditación del requisito de inmediatez se efectuará el estudio sin perjuicio de lo establecido en la SU 427 de 2016, para finalmente
destacar, que en el escrito de impugnación la parte actora señaló que la Corte Constitucional, con ocasión de la citada sentencia de unificación, le permitió presentar acciones de tutela cuando se observa la existencia de un abuso del derecho en el reconocimiento de mesadas pensionales, dentro de un lapso no superior a los 2 años, contados desde la fecha de notificación de esa providencia. La citada sentencia de unificación indicó que pese a que la UGPP tenía otro mecanismo ordinario defensa judicial, si se evidenciaba palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, la protección constitucional será procedente como mecanismo preferente. No obstante, dicha hipótesis no tiene identidad fáctica con el caso sub examine toda vez que no se observa que la prestación reconocida a la señora María Nedgidia Fernández Lara dentro del proceso judicial objeto de debate constitucional, fuera otorgada con abuso del derecho. Si bien el término otorgado en la sentencia de unificación debe contabilizarse desde el 12 de junio de 2012 y la notificación de la misma se produjo el 18 de octubre de 2016, lo cierto es que la inmediatez debe contarse, para que proceda su estudio en un término razonable y prudencial, en un plazo máximo de 6 meses20, más aún si se tiene en cuenta que la UGPP conoce la existencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones judiciales y a sabiendas de que debe acreditar este requisito, sin importar si existe o no un eventual abuso del derecho, dentro del plazo razonable para que proceda el estudio de fondo del caso
en concreto, situación que no se logró probar pues la providencia objeto de tutela es del año 2000 y el término establecido para presentar la acción de tutela en la sentencia de unificación comenzó desde el mes de junio de 2012, por tanto el mecanismo de amparo debió impetrarse a más tardar en diciembre de ese año o en enero de 2013, circunstancia que no se evidenció en el escrito de tutela, pues éste se allegó al Consejo de Estado el 9 de abril de 2018, es decir 5 años después de la fecha indicada en la aludida decisión de unificación proferida por la Corte Constitucional. De otra parte, se tiene que la fecha de notificación de la sentencia de unificación es del 18 de octubre de 2016 y la presentación de la acción de tutela se hizo el 9 de abril de 2018, un año y medio después, lo que quiere decir que tampoco se demuestra la inmediatez contando los términos desde esa fecha, pues como esta visto dentro del presente proceso no se probó el abuso del derecho y el perjuicio irremediable en el reconocimiento de esa mesada pensional, sólo se indicó que existía un estado de cosas inconstitucional en el que estuvo inmerso CAJANAL y, por ese hecho, le era imposible a la UGPP presentar la acción de tutela dentro del plazo razonable de 6 meses, contados desde el 12 de junio de 2012. 5.3. En cuanto al requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad, cabe indicar que la Corte Constitucional, ante la diversidad de criterios utilizados para resolver las controversias que se presentaban en casos similares al de la presente tutela, unificó su jurisprudencia, mediante la sentencia SU-427 de 11 de agosto de
2016. Dicha Corte arguyó que el criterio a tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, se debe verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Conforme a lo anterior realizó un análisis legal del recurso extraordinario de revisión, expresando (i) cuál era el término para solicitar la revisión de las providencias judiciales y (ii) si en el caso de la UGPP era o no viable dicho recurso como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que, argumentó en resumen lo siguiente: “…no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. (…) 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e 20 Es el término establecido por la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá
contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de
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