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CE-11001-03-15-000-2018-01166-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01166-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La accionante para superar dicho presupuesto, pretende que se tenga en cuenta que la indexación deprecada depende de un derecho principal, como lo es la pensión que periódicamente percibe; no obstante, se advierte que en tal hipótesis tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, puesto que transcurrió más de 1 año desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada hasta la presentación de esta solicitud de amparo. Para la Sala, estos argumentos no son de recibo, puesto que la tardanza en la instauración del presente mecanismo de defensa judicial no puede ser justificada a partir de la periodicidad de las mesadas pensionales, en tanto que, no es una situación que le impidiera desde la ejecutoria de la providencia acusada repeler la presunta vulneración o defender sus intereses litigiosos. (…). En lo que respecta a este punto, se encuentra que la inactividad injustificada en el caso en estudio no vulnera derechos fundamentales de terceros, por el contrario, decidir de forma diferente lleva consigo la violación de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Para el caso concreto, se advierte que no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte

actora. (…). Esta circunstancia tampoco se presenta en el caso en estudio, pues a pesar de que el derecho a la indexación solicitada depende de un derecho prestacional de carácter periódico, la accionante endilgó el hecho vulnerador a la providencia cuestionada, cuya notificación se surtió más de 1 año antes de que presentara la solicitud de amparo. De manera que, no puede considerarse que la presunta vulneración sea continua y actual. Corolario de lo expuesto, la Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió y por ende, hay lugar a declarar su improcedencia por esta razón.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591

DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedente excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. 949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime

Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., junio siete (7) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01166-00(AC)

Actor: LUZ GABRIELA DELGADO MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Luz Gabriela Delgado Mosquera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido el 11 de abril de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Luz Gabriela Delgado Mosquera, presentó solicitud de amparo en contra de la Sala de Decisión 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, así como el principio de favorabilidad laboral.

Sostuvo que tales derechos se vulneraron con la providencia proferida el 7 de diciembre de 2016, emitida por la autoridad judicial demandada, que revocó la decisión del 9 de junio de 2015, emitida por el Juzgado 8° Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). En concreto, solicitó lo siguiente: «…

2. Se anule la sentencia de segunda instancia a que se ha hecho referencia y se conceda la Tutela impetrada, y se ordene emitir un nuevo fallo [teniendo] en cuenta… los precedentes jurisprudenciales y la Sentencia Unificadora de la Corte Constitucional SU-168 del 16 de marzo del (sic) 2017 Mp. Gloria Stella Ortiz Delgado.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que laboró en la Rama Judicial durante más de 25 años y que mediante Resolución 130063 de 1997 Cajanal le reconoció su pensión de jubilación.

Indicó que dicha caja a través de la Resolución 11413 de 2000, en cumplimiento de un fallo judicial, le reliquidó la aludida prestación con inclusión de nuevos factores salariales, pero tales sumas no las indexó conforme al IPC para los años 1998 (16.70%), 1999 (9.23%) y 2000 (8.75%). Agregó que reclamó administrativamente la indexación de lo reconocido, pero que la UGPP, en calidad de sucesor de la citada caja, no accedió a lo solicitado con las Resoluciones 034062, 041546 y 040379 de 2013. Adujo que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 en contra de las mencionadas decisiones administrativas, con el fin de que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional. Dicho proceso correspondió al Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que

mediante sentencia del 9 de junio de 2015 accedió a las súplicas de la demanda. Añadió que la UGPP apeló la sentencia de primera instancia, la cual resolvió el Tribunal Administrativo de Bolívar con providencia del 7 de diciembre de 2016, al revocar la decisión, bajo los siguientes argumentos: «… En ese orden, no se evidencia que la mesada pensional reconocida a la demandante haya sufrido detrimento alguno, puesto que, entre el retiro del servicio de la actora y la emisión del acto administrativo que reconoció su pensión tan solo transcurrieron aproximadamente seis (6) meses y en el acto de reconocimiento se actualizaron los valores respectivos. Además, en la sentencia judicial que ordenó la reliquidación pensional se previó que los valores reconocidos debían ser reajustados y actualizados, obligación que fue consignada en los actos administrativos de cumplimiento de la sentencia judicial. Debe resaltarse que, conforme se indicó en el marco normativo de esta providencia, la indexación de la primera mesada pensional se produce cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio del empleado en un año determinado, el servidor no alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho pensional y transcurre un periodo de tiempo en el que el valor de su ingreso base de liquidación pierde su valor adquisitivo por lo que resulta necesario, aplicar los principios de equidad y pro operario para que dichas sumas alcancen ese valor, en aras de que la pensión a liquidar no vaya a sufrir detrimento. Se debe recalcar que en el caso analizado lo que motivó el reconocimiento pensional fue el retiro del servicio, pues la actora ya tenía reunidos los

requisitos para pensionarse desde antes del mismo, por ello, no puede hablarse de que el IBL con el que se le reconoció la pensión hubiese estado 1 La cual se identificó con el radicado 13001-33-33-008-2014-00068-00 (01). afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurrió un plazo que diera lugar a la depreciación aludida. …»

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconoció el precedente que estableció la Corte Constitucional con la sentencia SU 168 del 16 de marzo de 2017, relacionado con la indexación de la primera mesada pensional.

Sostuvo que a pesar de existir un criterio previamente definido respecto el mencionado derecho, la autoridad judicial demandada decidió apartarse, al revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Precisó que su solicitud de amparo cumple con los requisitos adjetivos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en especial la inmediatez, por el siguiente motivo: «…en razón a que el pago de la mesada pensional se hace de manera periódica, toda vez que el desconocimiento de ese derecho en virtud de la decisión judicial es continuo, hace procedente la acción de amparo.»

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 20 de abril de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal demandado, se vinculó como terceros interesados al juez 8° Oral Administrativo del Circuito Judicial de

Cartagena y al director de la UGPP. Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario en cita.

5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Sala de Decisión 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar A pesar de su notificación, esta autoridad guardó silencio. 5.2 Juzgado 8° Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Esta autoridad judicial indicó en su contestación que el fallo de primera instancia se enmarcó dentro de la interpretación legal que le es propia del juez y no constituye vía de hecho. 5.3 UGPP La mencionada unidad de gestión pensional se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las siguientes razones: Sostuvo que el legislador ha previsto por regla general la actualización periódica tanto de las mesadas pensionales ya reconocidas como del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional.

Indicó que la indexación de la primera mesada pensional difiere de la actualización fijada en la Ley 100 de 1993, conforme al IPC anual indicado por el DANE. Precisó que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que desde que se emitió la sentencia cuestionada hasta la presentación en la acción de tutela ha transcurrido 1 año. Manifestó que tampoco se le causa un perjuicio irremediable, ya que la demandante percibe una mesada pensional por la suma de $3.423.471 y actualmente se encuentra activa en el Sistema General de Seguridad Social. Señaló que no existe un nexo de causalidad entre la presunta violación de los

derechos fundamentales y el accionar de la entidad demandada. Añadió que la sentencia cuestionada no incurrió en «defecto material o sustantivo (sic)», puesto que se ajustó al ordenamiento legal que regula los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, y superado lo anterior, si la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2016 vulneró los derechos fundamentales invocados, al revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección

de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ibidem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los

argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela.

Asimismo, se advierte que no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertirla, ya que se demanda la sentencia de segunda instancia emitida dentro del referido medio de control. Tampoco se observa que los reproches formulados por la tutelante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. 5 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la

Corte Constitucional. Al respecto, no se advierte la configuración de alguna causal que haga procedente dicho medio de defensa extraordinario, toda vez que en el presente asunto no se discute la existencia de alguna prueba encontrada o recobrada después de dictarse la sentencia, ni se alega falsedad de documentos, o de un dictamen pericial emitido por perito condenado penalmente, o que medie algún tipo de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, o alguna incongruencia entre lo solicitado y lo fallado, o que aparezca una persona con mejor derecho o que se controvierta la aptitud legal para ser titular de una prestación periódica o la configuración de cosa juzgada. Asimismo, tampoco se advierte la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que no se cumple con la cuantía señalada en el artículo 257 ibidem, tan es así que, con la demanda ordinaria la cuantía se fijó en $50.000.000. . 00 No obstante, en lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala encuentra que este requisito no se cumple por los siguientes motivos: La providencia de segunda instancia cuestionada proferida el 7 de diciembre de 2016, se notificó electrónicamente el 12 de diciembre de la misma anualidad, por lo que cobró ejecutoria 3 días después de notificada6, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 11 de abril de 2018, es decir, poco más de 1 año y 3 meses después de que dicha decisión cobrara ejecutoria.

En relación con dicho presupuesto, se indica que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz7. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación8. De manera que, tal plazo prudencial, se ha fijado en 6 meses por el Consejo de Estado, el cual ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un 6 Conforme lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso. 7 El artículo 86 de la Carta prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 8 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador

que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. exceso en el mismo se justifica como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Además de lo anterior, la Corte Constitucional9 ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos. Por lo expuesto, para la Sala es claro que no se cumple con el requisito de inmediatez pues el plazo de 6 meses acogido por esta Sección se encuentra ampliamente superado. Cabe aclarar que la Corte Constitucional10 y esta Sala11 han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la parte actora derivada del irrespeto por sus

derechos, continúa y es actual. Para determinar si en el asunto bajo examen se presentan estas circunstancias que permitan concluir que la demanda de amparo resulta procedente, se debe tener en cuenta: i) Existencia de un motivo válido para la inactividad de la parte accionante La parte demandante consideró que cumplía con dicho requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez «…en razón a que el pago de la mesada pensional se 9 Sentencia T-033 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. 10 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente número 1100103-15-000-2015-01579-00 (AC). con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. hace de manera periódica, toda vez que el desconocimiento de ese derecho en virtud de la decisión judicial es continuo, hace procedente la acción de amparo.» La accionante para superar dicho presupuesto, pretende que se tenga en cuenta que la indexación deprecada depende de un derecho principal, como lo es la pensión que periódicamente percibe; no obstante, se advierte que en tal hipótesis tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, puesto que transcurrió más de 1 año desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada hasta la presentación de esta solicitud de amparo. Para la Sala, estos argumentos no son de recibo, puesto que la tardanza en la

instauración del presente mecanismo de defensa judicial no puede ser justificada a partir de la periodicidad de las mesadas pensionales, en tanto que, no es una situación que le impidiera desde la ejecutoria de la providencia acusada repeler la presunta vulneración o defender sus intereses litigiosos. ii) Inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y el nexo causal entre estos En lo que respecta a este punto, se encuentra que la inactividad injustificada en el caso en estudio no vulnera derechos fundamentales de terceros, por el contrario, decidir de forma diferente lleva consigo la violación de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. iii) Exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados Para el caso concreto, se advierte que no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora. iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la accionante derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual Esta circunstancia tampoco se presenta en el caso en estudio, pues a pesar de que el derecho a la indexación solicitada depende de un derecho prestacional de carácter periódico, la accionante endilgó el hecho vulnerador a la providencia cuestionada, cuya notificación se surtió más de 1 año antes de que presentara la solicitud de amparo. De manera que, no puede considerarse que la presunta

vulneración sea continua y actual. Corolario de lo expuesto, la Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió y por ende, hay lugar a declarar su improcedencia por esta razón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Gabriela Delgado Mosquera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si en el término de 3 días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el proceso que fue remitido en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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