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CE-11001-03-15-000-2018-01167-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01167-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN

PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES OFICIALES - Criterio temporal / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte al sistema general de seguridad social [L]a Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda al negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, no se advierte que el ad quem hubiese desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues contrario a ello, en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión de la señora [R.E.P.S.] debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año (…) la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse los factores salariales reclamados por la señora [R.E.P.S.] al momento de efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación. Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante tuvo fundamento en el régimen

pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que las primas reclamadas no se encontraban dentro de los factores descritos en la Ley 62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos. Por último, se aclara que no puede considerarse transgredido el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, en el entendido que si bien en casos similares y anteriores al de la señora [R.E.P.S.] accedió a la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales, también lo es que en la providencia censurada explicó de manera razonada los motivos por los cuales cambió de criterio y actualmente comparte la exigencia fijada al respecto por la Corte Constitucional, es decir, que sobre los factores objeto de inclusión se hubiesen realizado las cotizaciones respectivas o se encuentren enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01167-00(AC)

Actor: ROSA EMILIA PÁEZ SOTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Rosa Emilia Páez Soto interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 449 del 4 de junio de 2012, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Dosquebradas reconoció a su favor pensión de jubilación; 1043 del 27 de junio de 2014, por medio de la cual le fue negada una solicitud de reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales en la liquidación de dicha prestación. Como consecuencia, se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional, con los reajustes anuales de ley, así como las diferencias resultantes de la reliquidación frente a la cuantía reconocidamente inicialmente. El 8 de mayo de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del señor Páez Soto con inclusión de todos los factores salariales, a partir del 5 de agosto de 2014, descontando los aportes de

los factores a incluirse y sobre los cuales no se hubiesen efectuado los mismos durante la vida laboral del demandante, sumas debidamente indexadas. La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 14 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Afirmó que la autoridad judicial accionada con la decisión que profirió desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Al respecto, aclaró que la sentencia invocada como desconocida no se refirió al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por la Ley 100 de 1993. Agregó que el Consejo de Estado ha concluido que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como su caso particular, debe regirse por la Ley 33 de 1985. Por tanto, al resolverse su caso concreto debió acudirse no a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino a la Ley 91 de 1989, que a su vez, hace remisión a la Ley 33 de 1985, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,

acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar una nueva decisión fundamentada en la línea jurisprudencial referida en el escrito de tutela. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 55 a 60) Manifestó que la solicitud de amparo se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial. Explicó que la decisión censurada obedeció a la interpretación –con base en criterios hermenéuticosde la normativa aplicable, esto es, el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de ese Tribunal como de su superior funcional y de la Corte Constitucional. Sostuvo que la decisión censurada tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estipuló un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, por cuanto en la misma se previó que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado las cotizaciones, como igualmente lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017. Precisó que los presupuestos expuestos por la parte accionante no conducen a que lo afiliados del FOMAG sean ajenos a la aplicación de la disposición contenida

en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-395 de 2017, conforme a los cuales sólo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión, máxime cuando dicho precedente constitucional debía ser acatado por esa autoridad judicial. Por último, solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la señora Rosa Emilia Páez Soto o, en su defecto, denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados al estar acreditado que la sentencia de reparo no adolece de vicio alguno que haga dejar sin efecto la misma. Ministerio de Educación (ff. 62 y 63) Indicó que la presente acción de tutela es improcedente por ausencia de la vulneración de derechos fundamentales y perjuicio irremediable, comoquiera que no se configura ninguno de los requisitos exigidos para su procedencia contra providencias judiciales. Igualmente, peticionó su desvinculación dentro del trámite de la acción de la referencia al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones. El Departamento de Risaralda no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 52).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el

cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos

fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales para efectos de negar la reliquidación de la pensión reconocida a la docente Rosa Emilia Páez Soto acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial; (II) Régimen pensional para los docentes estatales; (III) Sentencia discutida. Veamos:

I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

II. Régimen pensional para los docentes estatales De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20036, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005:

«[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, se colige que se rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación precisó7 que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan la reliquidación pensional se encuentran en las Leyes 33, 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. - Sentencia discutida. 6 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13).

La señora Rosa Emilia Páez Soto a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 14 de marzo de 2018 desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en la cual el Consejo de Estado determinó que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Sobre el particular, precisó que si bien la mencionada sentencia del 4 de agosto de 2010 abordó un caso de un servidor cobijado por la Ley 100 de 1993 y no de un régimen especial como el de docentes, lo cierto es que en la misma se fijó una

regla en cuanto a la forma de liquidación del IBL a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Y, al respecto, se ha concluido que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el contenido en la Ley 91 de 1989, que hace remisión a la Ley 33 de 1985 y, en esos términos, debe incluirse todos los factores que devengó en el último año de servicio (ff. 2 a 13). Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Rosa Emilia Páez Soto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 449 del 4 de junio de 2012 y 1043 del 27 de junio de 2014, mediante las cuales el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocieron a su favor pensión de jubilación y negaron una solicitud de reliquidación pensional, respectivamente. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status jurídico de pensionada, con los reajustes anuales de ley y las diferencias resultantes de la reliquidación y la cuantía reconocidamente inicialmente. Al respecto, se observa que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira mediante providencia del 8 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que a la señora Páez Soto le resultaba aplicable el

régimen del cual estaba gozando en la entidad territorial (Ley 33 de 1985) y, en ese orden de ideas, con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual al no ser taxativos los factores de liquidación de las pensiones de jubilación a que hace referencia el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, permitía la inclusión de todos los emolumentos que fueron percibidos de manera habitual por la docente (ff. 15 a 23). Sin embargo, la parte demandada impugnó la anterior decisión y el 14 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al colegir que la demandante para el cómputo de su pensión de jubilación sólo podía beneficiarse de la inclusión de los factores salariales que hubiesen servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones (ff. 24 a 45). Como argumento de la decisión anterior, indicó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como el caso de la demandante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985. Asimismo, señaló que la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3.º de la citada Ley 33 de la misma anualidad, en el sentido de especificar que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión debían pagar los

aportes que provean las normas de dicha Caja y citó los factores por los que estaría constituida la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración. De igual manera, el Tribunal accionado aclaró que si bien los docentes pertenecían a un régimen especial estipulado en el Decreto 2277 de 1979, ello no era óbice para que en lo que respecta al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación les fuera aplicable las mismas normas que regían a los empleados del sector público. Por su parte, precisó que en lo que tiene que ver con los factores salariales para el cómputo de la pensión, inicialmente aplicaba el criterio fijado por el Consejo de Estado,8 según el cual, los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales como, en el caso concreto, en la Ley 33 de 1985, no eran taxativos sino meramente enunciativos y, por ello, permitía la inclusión de emolumentos laborales que el servidor hubiera percibido de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. No obstante, se refirió a que la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 sostuvo que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, sino únicamente deben incorporase aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social. Lo anterior, tiene relación con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en el que se previó que para la liquidación de las pensiones sólo podrán tenerse en cuenta los factores sobre los

cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. En igual sentido, explicó que la restricción que se determinó en la sentencia SU395 de 2017, esto es, que sólo puede liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión, resulta aplicable para todos los regímenes pensionales. Criterio que considera de obligatorio cumplimiento por emanar de la Corte Constitucional. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda explicó que si bien anteriormente había acogido la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en lo que tiene que ver con los factores salariales objeto de inclusión para efectos de liquidar la pensión de jubilación a quienes les resulta aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, también lo es que decidió cambiar de postura y acoger lo determinado por la Corte Constitucional al momento de pronunciarse sobre los factores salariales estipulados en la Ley 62 de 1985, es decir, que para el reconocimiento pensional únicamente debe tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes. Así las cosas, la autoridad judicial demandada al analizar el asunto puesto a su consideración observó que la constancia de factores salariales devengados por la 8 Sentencia del 04 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente: 25000-23-35000-2006-07509-01 (0112-09). demandante fueron: asignación básica y primas de navidad y vacaciones, y horas extra, de los cuales en la Ley 62 de 1985 únicamente aparecía la asignación

básica. Empero, manifestó que aunque en el acto de reconocimiento pensional fue incluida la prima de vacaciones no le era procedente pronunciarse al respecto, comoquiera que ese factor no había sido objeto de control jurisdiccional, esto en aplicación de los principios de rogatividad de esa jurisdicción y favorabilidad en materia laboral. Igualmente, el Tribunal indicó que no encontró que se hubiesen efectuado aportes respecto a otros factores distintos a los enunciados anteriormente y, por lo mismo no podían incluirse más para efectos de reliquidar la pensión reconocida a la señora Páez Soto, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017. En ese orden de ideas, la Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda al negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, no se advierte que el ad quem hubiese desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues contrario a ello, en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión de la señora Rosa Emilia Páez Soto debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año.

Ahora en lo que tiene que ver con la sentencia SU-395 de 2017, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la misma, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Posición que a juicio de la autoridad judicial accionada guarda relación con la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual únicamente se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Así, la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse los factores salariales reclamados por la señora Rosa Emilia Páez Soto al momento de

efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación. Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que las primas reclamadas no se encontraban dentro de los factores descritos en la Ley 62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos. Por último, se aclara que no puede considerarse transgredido el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, en el entendido que si bien en casos similares y anteriores al de la señora Páez Soto accedió a la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales, también lo es que en la providencia censurada explicó de manera razonada los motivos por los cuales cambió de criterio y actualmente comparte la exigencia fijada al respecto por la Corte Constitucional, es decir, que sobre los factores objeto de inclusión se hubiesen realizado las cotizaciones respectivas o se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la providencia del 14 de marzo de 2018 no incurrió en desconocimiento del precedente judicia

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