CE-11001-03-15-000-2018-01168-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01168-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ A juicio de la Sala, la solicitud de tutela formulada por la [actora] no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de diez meses entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la demanda de tutela. En efecto, la providencia acusada fue notificada por edicto desfijado el 31 de junio de 2017 y la tutela fue radicada el 9 de abril de 2018 ante el Consejo de Estado. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y pueden acudir a la acción de tutela. Por lo demás, la parte actora no justificó la demora en la interposición de la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01168-00(AC)
Actor: LEONISA ISABEL GONZÁLEZ AGUDELO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES La Sala decide la tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por Leonisa
Isabel González Agudelo contra la sentencia del 15 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que revocó el fallo del 11 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de derechos1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Leonisa Isabel González Agudelo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad 1 Providencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 0500123-31-000-20012-00749, promovido por Leonisa Isabel González contra la Nación,
Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. La Sala entiende que la pretensión de la demandante consiste en que se deje sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2017 y se ordene a la autoridad judicial demandada que emita una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-31-000-20012-00749-01.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Leonisa Isabel González Agudelo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se reajustara la bonificación por
compensación que percibía como magistrada de tribunal, en cuantía equivalente al 80 % de lo que devenga por todo concepto salarial un magistrado de Alta Corte. Además, pidió que se reconociera y pagara la diferencia salarial correspondiente. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que, por sentencia del 11 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2017, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de derechos que propuso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3. Argumentos de la tutela La demandante alegó que la sentencia del 15 de mayo de 2017 desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determinó que en los casos de bonificación por compensación —como el de la señora Leonisa Isabel González Agudelo— el término de prescripción se contabiliza a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 (28 de enero de 2012), que fijaba la bonificación por gestión judicial en el 70 %.
4. Intervención del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces (autoridad judicial demandada) La Sala de Conjueces no rindió informe, pese a que se le notificó el auto admisorio
de la demanda de tutela2. 2 Folios 12 (vuelto) a 18 (vuelto). 2
5. Intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(tercero con interés) La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo un recuento de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, dijo que la tutela es improcedente, puesto que no fue demostrado el perjuicio irremediable derivado la providencia cuestionada. Expuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene a su cargo la expedición de decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando
una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una
anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Caso concreto 2.1. La señora Leonisa Isabel González Agudelo cuestiona la sentencia del 15 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de conjueces, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A juicio de la actora, esa providencia desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. 2.2. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. 2.3. A juicio de la Sala, la solicitud de tutela formulada por Leonisa Isabel González Agudelo no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de diez meses entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la demanda de tutela. En efecto, la providencia acusada fue notificada por edicto desfijado el 31 de junio de 20176 y la tutela fue radicada el 9 de abril de 20187 ante el Consejo de Estado. 2.4. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las
5 SU-573 de 2017. 6 Folio 170 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folio 6 del cuaderno principal. 4 decisiones judiciales y pueden acudir a la acción de tutela. 2.5. Por lo demás, la parte actora no justificó la demora en la interposición de la demanda de tutela. 2.6. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez. Por consiguiente, es improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la tutela interpuesta por Leonisa Isabel González Agudelo, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el proceso ordinario enviado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
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JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
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