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CE-11001-03-15-000-2018-01168-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01168-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE COMPENSACIÓN JUDICIAL

[L]a parte accionante interpuso acción de tutela el 9 de abril de 2018 contra la providencia del 15 de mayo de 2017, notificada por edicto desfijado el 31 de mayo de 2017, y quedando ejecutoriada el 5 de junio del mismo año. Conforme a lo anterior, la acción de tutela fue interpuesta luego de haber transcurrido 10 meses y 4 días desde la ejecutoria de dicho fallo, por lo que resulta imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...) Con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, la accionante expresó que la tardanza para promover la presente acción constitucional surgió como consecuencia de la demora del aparato judicial y de las exigencias que van en contra de los principios de celeridad y eficacia, con ocasión a que en el año inmediatamente anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de auto declaró improcedente una acción de tutela porque el abogado [G.R.A.] no allegó poder que lo acreditara como representante legal de la [actora] para adelantar la diligencia de ese entonces. (...) la inactividad en el ejercicio de la presente acción constitucional, no puede ser justificada por el trámite de un poder que fue solicitado el 31 de junio de

2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela con radicado Nro. (...), la cual fue declarada improcedente precisamente porque la parte accionante no aportó el documento requerido por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 21 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01168-01(AC)

Actor: LEONISA ISABEL GONZÁLEZ AGUDELO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Leonisa Isabel González Agudelo, contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2018, la señora Leonisa Isabel González Agudelo, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la expedición del fallo del 15 de mayo de 2017 que revocó la decisión del 11 de mayo de 2015 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 05001233100020120074901, adelantada por la accionante contra la

Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora Leonisa Isabel González Agudelo, se desempeñó como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín entre el 1 de enero de 1990 y el 23 de noviembre de 2003.  El 2 de febrero de 2011 la actora promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que i) se declararan nulas la Resoluciones Nº. 5433 del 12 de agosto de 2010, y 5564, 5554, 5555, 5556, 5559, 5561, 5563 de 10 septiembre de 2010, expedidas por dicha entidad, así como los actos fictos, resultantes de la aplicación del silencio administrativo negativo, que negaron reconocer y pagar el reajuste que resultare de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y del Decreto 4040 de 2004; y ii) se condene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que se reconozca, liquide y pague a la señora González Agudelo la bonificación por compensación judicial en la cuantía señalada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, “es decir por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando desde esa fecha y el 80% del total de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes…”.

 En primera instancia, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando: i) declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ii) reconocer y pagar a la demandante “el ajuste de su 1 Folios 1 al 6. remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de Altas Cortes correctamente liquidado, y al pago retroactivo debidamente indexado…”2.  Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación3 indicando que de acuerdo al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, había prescripción extintiva del derecho, con ocasión a que la parte accionante no reclamó ante la autoridad competente la prestación exigida dentro de los tres años contados a partir del momento en que la obligación se hubiere hecho exigible.  El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces en fallo de 15 de mayo de 2017 resolvió el escrito de alzada y revocó la sentencia de primera instancia, argumentando que la demandante en el transcurso del proceso no aportó medios de convicción que demostraran que en efecto, la bonificación por compensación judicial había sido reclamada dentro de los tres años posteriores a la fecha en que la obligación se hizo exigible. Lo anterior con fundamento en que la parte actora es quien tenía la carga de la prueba “entendida esta como la obligación procesal del deber de demostrar un hecho”. 1.3. Pretensiones

A título de amparo, la Sala entiende que lo buscado por la accionante con la presente acción constitucional, es que se deje sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y que en consecuencia, se le ordene emitir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones planteadas por la señora Leonisa Isabel González Agudelo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.4. Fundamentos de la acción La señora Leonisa Isabel González Agudelo manifestó que al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2017, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, pues al momento de fallar no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se determinó que en los casos de bonificación por compensación judicial el término de prescripción de esta, se debe contabilizar a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir el 28 de enero de 2012. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 19 de abril de 20184, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, así como al Director Ejecutivo de Administración Judicial en calidad de tercero con interés, para que directamente, o a través del funcionario competente, ejercieran su derecho de defensa.

1.6. Contestaciones 2 Folio 117 del cuadernillo 2. 3 Folios 121 a 127 del cuadernillo 2. 4 Folio 11. 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 La entidad rindió informe a través de la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, quien solicitó que se declarara tanto la improcedencia de la solicitud de amparo como la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los derechos que alega la accionante como vulnerados no son resultado de una acción u omisión imputable a la entidad, ya que “dentro de las atribuciones de la entidad no se encuentra la de dar órdenes a los despachos judiciales.” 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces A pesar de ser debidamente notificado6 del auto admisorio de la acción, guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada7 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo del 24 de mayo de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez, como requisito de procedibilidad adjetiva, ya que entre el 31 de junio de 2017, fecha en que se notificó la decisión, y el 9 de abril de 2018, momento en que se presentó la acción de tutela transcurrieron más de diez meses. Advirtió que cuando se controvierten providencias judiciales, la oportunidad de presentar la solicitud de amparo, se determina desde que se notifica el fallo en cuestión, “pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las

decisiones judiciales y pueden acudir a la acción de tutela”. Finalmente precisó que la parte accionante no justificó la demora en la que incurrió al momento de presentar la acción constitucional objeto de estudio. 1.8. La impugnación8 Inconforme con la decisión de primera instancia, el 1º de junio de 20189, la señora Leonisa Isabel González Agudelo, a través de apoderado judicial presentó escrito de impugnación contra el fallo del 24 de mayo de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En el documento reiteró los argumentos de la acción de tutela e indicó que para que esta Sección revoque el fallo de primera instancia, deberá tener en cuenta que el acceso a la administración de justicia está condicionado a la demora del aparato judicial, como consecuencia de las exigencias que van en contra de los principios de celeridad y eficacia, toda vez que el 2 de junio de 2017 la actora promovió una acción de tutela ante la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado Nº 11001-01-15-000-2017-01483-00, la cual fue declarada improcedente a través de auto porque el abogado no allegó poder que lo acreditara como representante legal de la parte accionante para adelantar dicha diligencia. 5 Folios 24 al 26. 6 Folio 17. 7 Folios 28 al 30. 8 Folios 38 al 41. 9 Notificado por correo electrónico el 1º de junio de 2018 (folio 32 reverso). CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la

accionante contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Leonisa Isabel González Agudelo, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la inmediatez; y iii) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. La inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el 10Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14. De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de

terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual16”. 2.5. Estudio del caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la señora Leonisa Isabel González Agudelo instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 05001233100020120074901 contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se le reajustara la bonificación por compensación que percibía como magistrada del tribunal Administrativo de Antioquia, en cuantía equivalente al 80% de lo que devenga por todo concepto un magistrado de Alta Corte. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo conoció en primera instancia, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en providencia del 11 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante, la entidad accionada apeló el fallo, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces en sentencia del 15 de mayo de 2017 revocó tal decisión. Inconforme con la sentencia del ad quem, la parte accionante interpuso acción de tutela el 9 de abril de 2018 contra la providencia del 15 de mayo de 2017,

14 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. notificada por edicto desfijado el 31 de mayo de 201717, y quedando ejecutoriada el 5 de junio del mismo año. Conforme a lo anterior, la acción de tutela fue interpuesta luego de haber

transcurrido 10 meses y 4 días desde la ejecutoria de dicho fallo, por lo que resulta imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, la accionante expresó que la tardanza para promover la presente acción constitucional surgió como consecuencia de la demora del aparato judicial y de las exigencias que van en contra de los principios de celeridad y eficacia, con ocasión a que en el año inmediatamente anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de auto declaró improcedente una acción de tutela porque el abogado Gabriel Rave Aristizábal no allegó poder que lo acreditara como representante legal de la señora González Agudelo para adelantar la diligencia de ese entonces. Frente a esto, la Sala considera que es de su conocimiento como profesional del derecho, que cuando un abogado va a representar a una de las partes en un proceso, es indispensable que allegue el poder autenticado que lo acredite como tal, pues de lo contrario no podrá intervenir ni en el proceso judicial, ni en

actuaciones administrativas relativas a la diligencia encomendada. En consecuencia, la inactividad en el ejercicio de la presente acción constitucional, no puede ser justificada por el trámite de un poder que fue solicitado el 31 de junio de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela con radicado Nº. 11001-01-15-000-2017-01483-00, la cual fue declarada improcedente precisamente porque la parte accionante no aportó el documento requerido por esta Corporación. En ese orden de ideas, la argumentación expuesta no constituye una razón válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo adoptado por la Corporación, toda vez que la tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional19 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la 17 Conforme el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=adB4dPqUG5%2bv %2bDQn1z%2fvThXCyNo%3d

18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. fecha de interposición. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sección, controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, e impone para la interesada que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto, pues basta con que la decisión señalada de vulnerar derechos fundamentales sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la señora Leonisa Isabel González Agudelo para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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