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CE-11001-03-15-000-2018-01172-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01172-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Mecanismo idóneo para cuestionar la mora o dilación injustificada presentada dentro de los trámites judiciales Considera la Sala oportuno referirse a las demás razones en las que la parte actora funda su pretensión, esto es, aquellas que apuntan a una presunta mora judicial en el trámite del proceso ordinario que adelanta ante esta jurisdicción para impugnar los actos mediante los cuales se le ha negado el reconocimiento de la pensión de jubilación. (…) Siendo así, se tiene que lo pretendido por el accionante es poner en marcha la administración de justicia, por lo que la solicitud se enmarca dentro de una actuación eminentemente judicial y en tal sentido, la acción de tutela igualmente se torna en improcedente. En el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, se atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora o dilación injustificada presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y

eficaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01172-00(AC)

Actor: AUGUSTO DANILO SAMBONÍ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA El señor Augusto Danilo Samboní, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Cauca para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud, a la vida y al mínimo vital. 1.1. Pretensiones PRIMERA. – Se amparen de manera transitoria y mientras se define el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los derechos fundamentales a la (sic) a la vida, a la salud, a la tranquilidad, a la seguridad social, al mínimo vital a que tiene derecho el señor AUGUSTO

DANILO SAMBONI.

Es viable aún, según precedente judicial de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia de tutela T 597 de 2003, que el Despacho pueda pronunciarse de fondo y no como mecanismo transitorio. SEGUNDA.– Se ordene que a cargo del Departamento del Cauca y del

Fondo de Prestaciones del Magisterio, de manera conjunta o separada, se reconozca y pague la pensión de jubilación a la que tiene derecho el señor AUGUSTO DANILO SAMBONI, pues cumple con los presupuestos de hecho y de derecho como son edad y tiempo de servicios. 1.2. Hechos de la solicitud Narra el accionante que nació el 2 de mayo de 1950, el 2 de mayo de 2005 cumplió 55 años de edad y actualmente tiene 68 años, es decir, supera la edad de retiro forzoso. Mediante Decreto 14 de 14 de febrero de 1979, ingresó al servicio oficial como docente en la Escuela Rural Mixta Tachuelo El Cajón del municipio de Bolívar (Cauca), donde laboró hasta el 29 de noviembre de 1982. Por medio de la Resolución 182 de 11 de noviembre de 1982, fue trasladado a partir de 30 de noviembre de 1982, a la Escuela Rural Mixta de Laderas en el municipio de Bolívar (Cauca), donde laboró hasta el 31 de diciembre de 1987. A través del Decreto 100 de 30 de diciembre de 1987, se le trasladó a la Escuela Municipal de la Victoria en el municipio de Bolívar con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1987 y laboró hasta el 20 de marzo de 2006. Por Resolución 128 de 27 de enero de 2006, de la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, se le trasladó del Centro Educativo Los Rastrojos, sede Escuela Municipal La Victoria al Centro Educativo Esmeraldas, sede Escuela Rural Mixta El Progreso en el

municipio de Mercaderes (Cauca). El 19 de febrero de 2018, la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Cauca profirió la Resolución 01424-02-2018, retirándolo del servicio, mientras desempeñaba el cargo de docente de aula de la planta global de cargos del departamento del Cauca, por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Ese acto denota dos situaciones inequívocas: 1) que ese ente territorial es su último empleador, por tanto, su nominador; y 2) que no se le permitió el agotamiento de la vía gubernativa porque no se le notificó, generándole un profundo corte a la vida, la tranquilidad, la paz y el sosiego doméstico, toda vez que sus ingresos provienen exclusivamente de su salario como docente. Manifiesta que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por medio de la Resolución 1199 de 22 de septiembre de 2009, le negó el reconocimiento de la pensión, bajo el argumento que no es de su competencia dado que adquirió el estatus pensional el 3 de mayo de 2005, fecha anterior a la afiliación a esa entidad; esto es, el 21 de abril de 2008, consideración que ha sido recogida en cada oportunidad que intenta la concesión de esa prestación. El 2 de septiembre de 2015, presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le niegan el reconocimiento de la pensión, proceso del que conoció inicialmente el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán con el radicado 19001-33-33-006-2015-0034800, el cual se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Cauca y se encuentra al despacho del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado con la radicación 19001-23-33-003-2017-00489-00, sin que se haya fijado fecha para la primera audiencia, es decir, han trascurrido dos años y medio sin que se resuelva sobre su derecho pensional. Explica que el 16 de enero de 2018, preocupado por ese lento tránsito, solicitó la prelación de turno y aún no hay pronunciamiento alguno, precisamente por ello interpone esta acción, pues requiere de un medio expedito, provisional o definitivo, que no permita la vulneración de sus derechos, ya que el mecanismo ordinario no es eficaz para precaver la violación actual e inminente de estos, lo que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio mientras se resuelve de fondo la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, sobretodo porque lleva casi 37 años al servicio del magisterio, tiene 68 años de edad y el departamento del Cauca lo desvinculó por cumplimiento de la edad de retiro forzoso desconociendo sus garantías pensionales. Alega que por el hecho de percibir la pensión de gracia a que tiene derecho, no puede sostenerse que esta suple el mínimo vital para su subsistencia, porque se encuentra en un estado crítico desde el punto de vista económico y de salud, el primero, porque tuvo que abandonar su casa en el sector urbano del municipio de Bolívar (Cauca), porque está a punto de caerse y refugiarse con su esposa en la vivienda de su hijo en el sector rural de la vereda Los Azules, y por consiguiente,

requiere el reconocimiento de la pensión para reconstruirla, el segundo, porque padece diabetes mellitus y anemia refractaria, enfermedades que se agravan momento a momento y, en caso de seguir el riguroso orden del trámite procesal, cuando el proceso se falle puede ser demasiado tarde y los fines del disfrute pensional no serán para él, lo cual resulta inhumano. Dice que está afectado sicológica, moral y materialmente, es decir, no hay un daño inminente, sino que actualmente se está produciendo, por ello requiere la decisión de la justicia, para recuperar su salud física, moral, mental y material, dado que tiene un derecho consolidado que aún no ha sido reconocido en virtud de las acciones u omisiones de las que se culpan mutuamente el departamento del Cauca y el Fondo de Prestaciones del Magisterio. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud, a la vida y al mínimo vital. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de abril de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Cauca como demandados, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindan el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.6.1. De la Nación, Ministerio de Educación Nacional. Alega que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, por tanto, solicita se deniegue.

Arguye la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, en consecuencia pide su desvinculación del presente trámite ya que ese organismo no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto los conflictos de competencia deben dirimirse de acuerdo a lo previsto en las normas, sin que el Ministerio tenga injerencia en la decisión que se tome al respecto. 1.6.2. De la FIDUPREVISORA, S. A. La Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de vocera y administradora de los recursos públicos que conforman el patrimonio autónomo del FOMAG, manifiesta que la pretensión del accionante se dirige al reconocimiento y satisfacción de súplicas de tipo económico, por consiguiente, este mecanismo es improcedente, motivo por el cual se debe despachar de manera negativa el amparo que se depreca. Aduce que su competencia consiste simplemente en examinar con el fin de impartir visto bueno o no, al proyecto de acto que se le envía por parte de la Secretaría de Educación para el reconocimiento de prestaciones sociales, así mismo, que revisado el sistema de gestión pudo establecer que reposan varias solicitudes del accionante, «dentro de las cuales se evidencia que la prestación Pensión de Jubilación con un último estudio en el año 2014 la cual se encuentra en estado negado»; por consiguiente, la Secretaría debe atender las observaciones de negación y remitirla para nuevo análisis. Pide declarar la improcedencia de la acción en virtud de que esa entidad no vulnera los derechos fundamentales del accionante, pues ha venido actuando en

el ámbito de las competencias legales que le han sido otorgadas.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que alega tiene derecho el señor Augusto Danilo Samboní mientras se resuelve de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001-33-33-003-2017-00489-00, que se adelanta ante el Tribunal Administrativo del Cauca para que se declaren nulos los actos mediante los cuales se le negó dicha prestación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los

derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Análisis de la Sala El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad

humana, a la seguridad social, a la salud, a la vida y al mínimo vital, y que para ello se ordene de manera transitoria y mientras se define el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante el Tribunal Administrativo del Cauca, que a cargo del departamento del Cauca y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), de manera conjunta o separada, se le reconozca y pague la pensión de jubilación a la que considera tiene derecho, pues cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios, toda vez que ha laborado por más de 36 años en el magisterio y tiene más de 65 años. La Corte Constitucional en sentencia T-315 de 12 de mayo de 2017,2 respecto a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de garantías pensionales ha considerado que por regla general esta resulta improcedente, pues el escenario idóneo para su discusión es la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda. Sin embargo, ha advertido que el mecanismo constitucional es procedente cuando se ejerce de manera transitoria con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto, es decir, de manera excepcional. Señala igualmente que la tutela procede de manera excepcional para amparar los derechos derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: 1) cuando no existe otro medio de defensa judicial o en caso de existir, que este no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los

derechos fundamentales del interesado, caso en el que se puede tornar en el mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de pedir 2 Corte Constitucional. Expediente T-5861.667. Magistrado ponente doctor Antonio José LIzarazo Ocampo. Actor: Carlos Antonio Ardila Rojas. Demandados: Secretaría de Educación del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). una protección real y cierta por otra vía y 2) cuando se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, la orden tendrá efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado. Establece que el perjuicio alegado debe «acreditar las siguientes condiciones: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir, que exija la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales». El accionante esgrime como argumentos para fundamentar la ineficacia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001-23-33003-2017-00489-00, que inició el 2 de septiembre de 2015, y se tramita

actualmente ante el Tribunal Administrativo del Cauca, en el que discute los actos mediante los cuales se le negó la pensión de jubilación, y que por consiguiente, es procedente que se le conceda la tutela como mecanismo transitorio, las particulares circunstancias de salud y económicas en que se encuentra, las cuales sustenta así: “[…] en efecto, el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, hizo que la administración departamental del Cauca, profiriera la Resolución No. 01424-02.2018, “por la cual se retira del servicio activo a un servidor público docente de aula, de la planta global de cargos del Departamento del Cauca […] por haber cumplido la edad de Retiro Forzoso” […].

18. La acción de tutela se torna aún con mayores motivos procedente, en virtud de que el accionante lleva casi 37 años al servicio del magisterio público y 68 años de edad y el Departamento del Cauca, lo retira, por cumplimiento del retiro forzoso, desconociendo el derecho pensional. 19. se (sic) dirá ahora que el docente, al recibir la pensión de gracia, a que tiene derecho, con ella está suplido el mínimo vital para subsistir, pero ello no es así, habida consideración del estado crítico desde el punto de vista económico y de salud en que se encuentra, tal como paso a explicarlo: a.El señor Augusto Danilo Samboní, debió abandonar su casa de habitación en el sector urbano de la ciudad de Bolívar cauca (sic),

ubicada en la carrera 3 No. 2-35, pues su casa, que había adquirido por medio de la escritura […] está a punto de caerse, y previendo perjuicios,

debió irse a refugiar con su esposa LUZMILA GÓMEZ, a la casa de su hijo Gercy, en el sector rural, vereda los Azules, pues su esperanza radica en el reconocimiento de su pensión para poder reconstruirla, hecho que no podría hacer si se lo despide y menos aún si no se le reconoce su derecho pensional, para lo cual reúne a cabalidad todos los condicionamientos legales para ello. b.[…] está en estado lamentable de salud, pues padece de una enfermedad conocida como DIABETES MELITUS (sic) y ANEMIA REFRACTARIA, para citar sólo los males más graves […]. c.Sobre la diabetes mellitus se puede decir que “es una enfermedad que se produce cuando el páncreas no puede fabricar insulina suficiente o cuando ésta no logra actuar en el organismo porque las células no responden a su estímulo […] d.Sobre la diabetes melitus y anemia refractaria existen muchos estudios que hacen ver su gravedad, como los expuestos por especialistas, que pueden ser vistos en las páginas http://www.fundaciondelcorazon.com/prevencion/riesgocardiovascular/diabetes.html e.[…] ha sido despedido de su cargo docente, pues se encontraba dentro de las personas pertenecientes a la tercera edad, conforme a la legislación anterior y aplicable a su caso-, que su condición de ancianidad se complementa con la debilidad y posibilidad de sufrir una enfermedad coronaria. f. […] en relación con la anemia refractaria, dice el doctor José Luis López, hematólogo oncólogo del Banco Municipal de Sangre de Caracas, explica que esta enfermedad es difícil de curar […] Es

progresiva y no tiene tratamiento”. (http://www.el universal.com/vida/14026/el-sindromemielodisplasico-es-unaenfermedad-dificil-de-tratar).” Así las cosas, en el sub lite, si bien, no se desconoce que el accionante es un adulto mayor —tiene 68 años de edad—, y que según relata tiene padecimientos graves de salud, pues sufre diabetes mellitus y anemia refractaria, de lo que no se allega ningún dictamen médico que así lo acredite, sino que remite a páginas web donde se describen las características de esas enfermedades, y la posible disminución en sus ingresos económicos debido a que el 19 de febrero del año en curso, mediante Resolución 1424-02-2018, se dispuso su retiro del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso (folio 10), y que la pensión de gracia que percibe no alcanzaría a cubrir los gastos que requiere para su subsistencia, no puede considerarse que su derecho al mínimo vital se halle en una situación de amenaza inminente, grave y urgente que configure la existencia de un perjuicio irremediable como el que establece la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales. Al margen, considera la Sala oportuno referirse a las demás razones en las que la parte actora funda su pretensión, esto es, aquellas que apuntan a una presunta mora judicial en el trámite del proceso ordinario que adelanta ante esta jurisdicción para impugnar los actos mediante los cuales se le ha negado el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Señala que el 2 de septiembre de 2015, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó demanda contra los actos mediante los cuales el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, proceso del que conoció inicialmente el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán con el radicado 19001-33-33-006-2015-00348-00, el cual se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Cauca y se encuentra al despacho del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado con la radicación 19001-23-33-003-2017-00489-00, sin que se haya fijado fecha para la primera audiencia, es decir, han trascurrido dos años y medio sin que se resuelva sobre su derecho pensional. Agrega que el 16 de enero de 2018, preocupado por el lento tránsito judicial pidió la prelación de turno y aún no hay pronunciamiento alguno. Las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, esto es, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, es decir, que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio3. La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, constituyen una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues «el desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial; actuación proscrita por el ordenamiento

constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)»4. 3 Sentencia T-334 de 1995. 4 Ibidem. Sin embargo, dicha omisión puede discutirse no a través del trámite de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA 11-8113 del 4 de mayo de 20115 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Siendo así, se tiene que lo pretendido por el accionante es poner en marcha la administración de justicia, por lo que la solicitud se enmarca dentro de una actuación eminentemente judicial y en tal sentido, la acción de tutela igualmente se torna en improcedente. En el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, se atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora o dilación injustificada presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los

derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine. En este contexto, se configura en el caso también la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 5 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. Finalmente, la Sala estima pertinente señalar que en consulta que se efectuó en la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, se pudo constatar que contrario a lo que afirma el accionante, en el sentido de que han transcurrido más de dos años y medio sin que se haya fijado fecha para la primera audiencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Popayán, que se celebró audiencia inicial el 18 de octubre de 2017, en la que se declaró la nulidad por falta de competencia y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, al cual se envió el 24 de octubre de 2017. A continuación se insertan pantallazos que dan cuenta de las distintas actuaciones que se surtieron por esa autoridad en el trámite del proceso. Igualmente, se verifica que una vez se recibió el proceso en el Tribunal Administrativo del Cauca, el 25 de octubre de 2017, por auto de 7 de noviembre

de 2017 se avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por el municipio de Bolívar, el 12 de enero de 2018, se dio el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 110 del Código General del Proceso, el 16 de enero de 2018, el actor presenta memorial con solicitud de fallo con prelación y el 22 de enero del presente año entra el expediente al despacho para fijar fecha para audiencia inicial.

3. Conclusión En el presente asunto no resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para lograr la satisfacción de la pretensión que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo consistente en que se ordene el reconocimiento y pago de manera transitoria de la pensión de jubilación a la que el accionante afirma tiene derecho, mientras se resuelve de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante el Tribunal Administrativo del Cauca para que se declaren nulos los actos mediante los cuales el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por cuanto no se configura la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se rechaza por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Augusto Danilo Samboní en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Cauca. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente

de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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