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CE-11001-03-15-000-2018-01177-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01177-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECRETÓ

MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ARBITRAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PODERES EXCEPCIONALES EN MATERIA CONTRACTUAL El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al decretar una medida cautelar en el proceso arbitral (…) promovido por INTERASEO S.A.S. E.S.P contra EVAS S.A. E.S.P. (…) Alega la actora que el Tribunal no tenía competencia para decretar la medida preventiva en el proceso arbitral consistente en ordenarle que se abstenga de proferir pronunciamiento de fondo que tenga por objeto emitir un juicio de valor sobre si INTERASEO S.A.S. E.S.P. ha incumplido las obligaciones derivadas del Contrato núm. 022 de 2008, habida consideración que la cláusula compromisoria pactada en dicho contrato no puede incluir los conflictos que versen sobre las facultades excepcionales que en materia contractual prevé la Ley 80, cuya resolución corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) Atendiendo a la rigurosidad de la expresión utilizada por el Tribunal «abstenga de proferir pronunciamiento de fondo que verse o tenga por objeto emitir» se observa con claridad que la medida preventiva cuestionada no tiene por objeto pronunciarse sobre actos administrativos dictados por la Administración en desarrollo de los poderes excepcionales en materia

contractual, sino que obedece a la facultad de la que están investidos los árbitros por disposición legal para decretar cualquiera de las medidas que serían procedentes en la jurisdicción ordinaria. (…) En este orden de ideas, concluye la Sala que la medida cautelar decretada por el Tribunal, al no efectuar un examen de legalidad de un acto administrativo derivado de las facultades excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80, no fue adoptada sin competencia como lo alega la actora, ni tampoco contrarió la precitada norma, pues estuvo fundamentada en el artículo 32 de la Ley 1563, en armonía con lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del CPACA, en virtud de los cuales el Tribunal podía adoptar las medidas que estimara necesarias para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, con las limitaciones indicadas en la posición jurisprudencial analizada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01177-00(AC)

Actor: EVAS ENVIAMBIENTALES S.A. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE

COMERCIO DE MEDELLÍN La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EVAS ENVIAMBIENTALES S.A. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, en adelante el Tribunal. I – ANTECEDENTES I.1.- La acción La sociedad EVAS ENVIAMBIENTALES S.A. E.S.P., actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal, al proferir las providencias de 9 de marzo y 2 de abril de 2018, por medio de las cuales decretó una medida cautelar en el proceso arbitral promovido por INTERASEO S.A.S. E.S.P.

contra EVAS ENVIAMBIENTALES S.A. E.S.P.

I.2.- Hechos Señala la accionante que celebró con INTERASEO S.A.S. E.S.P. el Contrato núm. 022 de 2008, cuyo objeto es la operación del relleno sanitario ubicado en el Municipio de Heliconia - Antioquia. Desde octubre de 2015 el contrato se encuentra suspendido porque INTERASEO ha sido enfática en afirmar que en las condiciones en que está concedida la licencia ambiental no puede continuar la operación del relleno. Por tal razón, INTERASEO convocó a EVAS para definir el conflicto ante el Tribunal. Asimismo, EVAS formuló demanda de reconvención contra INTERASEO. Adicionalmente, EVAS inició un procedimiento administrativo en diciembre de 2016, con fundamento en las cláusulas excepcionales contractuales, tendiente a

declarar la caducidad del contrato, por considerar que el contratista incumplió gravemente sus obligaciones respecto de los términos y condiciones de la licencia ambiental, causando perjuicios que desencadenaron en un proceso sancionatorio ante la Corporación Autónoma Regional de Antioquia -CORANTIOQUIAcuyo pliego de cargos está contenido en el Acto Administrativo núm. 130 AS1411550 de 28 de noviembre de 2014. Dentro del proceso arbitral, INTERASEO solicitó al Tribunal el decreto de una medida cautelar consistente en ordenar a EVAS abstenerse de tomar decisión de fondo en el proceso administrativo tendiente a declarar la posible caducidad del contrato, por considerar que ello pone en peligro el objeto del litigio ante el Tribunal. Mediante proveído de 9 de marzo, el Tribunal decretó medida cautelar consistente en ordenar a EVAS abstenerse de proferir pronunciamiento de fondo que verse sobre el incumplimiento de las obligaciones de INTERASEO en el Contrato núm. 022 de 2008. La decisión fue recurrida por EVAS y confirmada el 2 de abril de 2018. Asegura que la consecuencia de la medida preventiva es la suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados por EVAS, en su condición de entidad estatal contratante, mediante los cuales se dio apertura al procedimiento administrativo y se profirió el pliego de cargos, respectivamente, en contra del contratista INTERASEO, de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 28 de octubre de 19931. Por tal razón, el contratista no presentó descargos y tampoco acudió a

la audiencia de descargos convocada para el pasado 5 de abril. El 3 de abril de 2018 EVAS presentó un informe sobre «LAS CONDICIONES ACTUALES TALUD OCCIDENTAL VASO NORTE CENTRO INDUSTRIAL DEL SUR CIS EL GUACAL». En dicho informe queda claro que debido al grave incumplimiento de INTERASEO con el diseño final del vaso norte no se ha podido efectuar el cierre y clausura total del vaso, situación que se ha agravado con la temporada de lluvias actual, ya que las mismas están corriendo de su sitio de disposición de residuos sólidos que pueden llegar a contaminar las fuentes de agua más cercanas. I.3. Fundamentos de la solicitud Aduce la accionante que la decisión del Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Explica que, el Tribunal priva a EVAS de sus facultades inherentes a su naturaleza pública y, por tanto, encaminadas a cumplir los fines del Estado, desconociendo su autonomía administrativa, independencia jurídica y fiscal, al ordenarle abstenerse de proferir «pronunciamiento de fondo que verse o tenga por objeto emitir un juicio de valor sobre si INTERASEO ha incumplido las obligaciones que le correspondían según lo dispuesto en el Contrato núm. 022 de 2008». Afirma que, el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de la medida preventiva, debido a que la cláusula compromisoria del contrato no abarca los conflictos que se deriven de las facultades exorbitantes de la entidad pública. Que en tal sentido, las actuaciones que adelante EVAS como consecuencia de las cláusulas excepcionales del contrato tienen un régimen

especial y un control de legalidad que le corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, agrega que «de mantenerse la medida y con ella impedir que la Entidad continúe el procedimiento sancionatorio iniciado, hasta tanto el Tribunal decida de fondo el litigio, se estaría avocando a la Entidad a una indeterminación sobre la suerte de los efectos del incumplimiento de INTERASEO a la licencia ambiental, la estaría dejando indefensa ante los procesos sancionatorios iniciados por Corantioquia, la concedente de la licencia y autoridad ambiental competente, además de prolongarse aún más la situación de suspensión de la operación del relleno con lo cual se están generando graves perjuicios económicos a la Entidad y a la comunidad ya que por no estar operativo el Guacal, el sitio de disposición final es Pradera, ubicado a 30 kilómetros de distancia del Municipio (Heliconia queda a 12), generando sobrecostos por transporte y aún más relevante, congestionando las vías regionales y aumentando la contaminación ambiental»2. I.4. Pretensiones « Que se revoque la medida previa concedida por el Tribunal en contra de EVAS y en favor de INTERASEO, en el entendido de que el auto que dicta una medida previa en un tribunal de arbitramento no 1 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 2 Folio 6. tiene recursos, y el recurso residual de reposición ya fue interpuesto y negado por el Tribunal, no hay otro mecanismo de defensa en lo inmediato».

II. ACTUACIÓN PROCESAL II.1. Reparto y admisión. Repartida la demanda, correspondió al Despacho del

Consejero doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto3, basado en la causal prevista en el artículo 56, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal –CPP-, es decir, por «amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». La Sala aceptó el impedimento mediante proveído de 10 de mayo de 20184. El 13 de junio de 20185 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín y a INTERASEO

S.A. E.S.P.

En la misma providencia se denegó la medida provisional solicitada por la accionante, debido a que no aportó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que amerite la procedencia de dicha medida. Igualmente, se denegó la solicitud elevada por la actora tendiente a que se lleve a cabo una audiencia pública o privada, con el objeto de exponer su situación, bajo la consideración de que los temas que pretende dilucidar en la misma fueron expuestos ampliamente en la demanda y soportados con el material probatorio allegado al expediente, de manera que no se vislumbró la necesidad de ampliarlos con miras a proferir la sentencia que corresponda en derecho. II.2. Contestación. - El árbitro del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín Rodrigo Puyo Vasco (folio 129) expone que la medida cautelar decretada consistió en ordenar a EVAS S.A. E.S.P. abstenerse de proferir pronunciamiento

de fondo que verse o tenga por objeto emitir un juicio de valor sobre si INTERASEO ha incumplido las obligaciones que le correspondían según lo dispuesto en el Contrato núm. 022 de 2008 suscrito entre las partes, bien en el curso de un proceso sancionatorio o en un proceso tendiente a declarar la caducidad contractual, hasta tanto se profiera el laudo que ponga fin a las controversias que son objeto de este proceso y el mismo se encuentre debidamente ejecutoriado. Afirma que, la presente acción no cumple con los requisitos que han sido señalados por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, debido a que la actora no indica por qué la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, así como tampoco se han agotado todos los medios de defensa, pues lo que se controvierte es la supuesta falta de competencia del Tribunal, cuestión que se decide en la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 3 Folio 84. 4 Folio 112. 5 Folio 118. de 12 de julio de 20126, que aún no se ha llevado a cabo. Además, frente a la decisión que adopte el Tribunal en su momento, las partes pueden interponer el respectivo recurso de reposición. Menciona que, la accionante no identifica cuáles son los defectos que considera se presentan en los autos por medio de los cuales se decretó la medida cautelar, por lo que puede asumirse que sus argumentos se dirigen a considerar que se presentó un defecto orgánico, originado en la supuesta falta de competencia del

Tribunal para decretarla. Asegura que, tal argumento carece de veracidad, pues no corresponde con la habilitación expresa que las partes han hecho a ese Tribunal, por medio de una cláusula compromisoria en la que lo facultan para resolver las controversias que se susciten con ocasión del Contrato núm. 022 de 2008, celebrado entre las partes, incluyendo el estudio sobre un eventual incumplimiento de las obligaciones pactadas. Por consiguiente, si las partes expresamente habilitaron al Tribunal para que se pronuncie sobre si una de las partes incumplió o no el contrato, es apenas lógico entender que las partes han desplazado la competencia del juez ordinario y de la propia Administración para definir si en efecto se presentó el incumplimiento, de manera que si una de las partes decide determinar el incumplimiento del contrato, se entiende que está privando al Tribunal de la competencia para la que está facultado. Comenta que, el Tribunal sí es competente para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por INTERASEO, pues de la lectura del artículo 32 de la Ley 1563 se desprende que puede ordenar las medidas cautelares que serían procedentes en los procesos ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa. Trae a colación los argumentos expuestos en los autos cuestionados y resalta que: « […] De la lectura del expediente del proceso sancionatorio arrimado al trámite arbitral, se concluye que este tiene como base los mismos hechos en que se funda tanto la contestación de la demanda como la demanda de reconvención, que en síntesis se reduce al cumplimiento de las obligaciones contractuales por las partes, lo cual lleva a considerar que en el presente caso debe primar la decisión que dentro

del proceso tome el árbitro, como persona habilitada para administrar justicia por las mismas partes, por la Constitución y por la ley. También es importante señalar que, dado el carácter transitorio de las medidas cautelares, estas solo estarán vigentes hasta que se produzca el laudo o el Tribunal cese en sus funciones por cualquier otra razón. En este sentido, de ninguna forma se le estaría cercenando las facultades de dirección del contrato a la parte demandada. Otro punto relevante al momento de definir la procedencia de la medida cautelar es la incongruencia e inseguridad jurídica que generaría la posibilidad de que las entidades estatales, puedan, con base en sus facultades excepcionales, tomar decisiones unilaterales cuando está en curso un trámite arbitral. Si esto fuera así, le bastaría a la entidad estatal iniciar un procedimiento de caducidad para tomar una decisión por su propia mano que finalmente desembocaría en la pérdida de 6 «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». competencia del Tribunal, en caso de que se tomara la decisión de declarar la caducidad mientras el proceso está en curso […]». Finalmente, agrega que una decisión en contrario sería abiertamente inconstitucional, pues la no suspensión temporal del procedimiento de caducidad llevaría por vía indirecta a negar a las partes el acceso a la justicia, al sustraer de la decisión judicial las controversias o diferencias que surgieron entre las partes contractuales. - INTERASEO S.A.S. E.S.P (folio 156), por conducto de su representante legal para asuntos judiciales7, se opone a la prosperidad de la acción de tutela y

manifiesta que solicitó ante el Tribunal la medida cautelar censurada, en razón a que EVAS inició de manera ilegal un procedimiento administrativo sancionatorio en un contrato de derecho privado, con el fin de declarar la caducidad del contrato. Alega que, si la entidad pública contratante decidiera ejercer la cláusula excepcional de caducidad, su proceder sería ilegal, debido a que el contrato se encuentra suspendido desde el año 2015 y la caducidad no procede sobre un contrato que ha estado suspendido por más de 2 años. Que, además, tampoco puede EVAS procurar impartir justicia «por sus propias manos imponiendo una caducidad del contrato de manera ilegal y con prejuzgamiento, pese a que los incumplimientos se debaten en sede arbitral». Sostiene que, el Contrato núm. 022 de 2008 es de derecho privado que se rige por la Ley 142 de 11 de julio de 19948, el Código de Comercio y el Código Civil, sin que le sean aplicables cláusulas excepcionales propias de los contratos estatales regidos por la Ley 809. En relación con el presunto perjuicio, expone que la finalidad de una caución como consecuencia del decreto de una medida preventiva es precisamente reparar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarse por cuenta de la misma.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa En la sesión de 12 de julio del año en curso, al entrar a estudiar el proyecto de fallo que dirimía en primera instancia el asunto objeto de tutela, la Sala dispuso remitir por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado la acción

constitucional de la referencia, con fundamento en los numerales 9 del artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, expedido por el Gobierno Nacional y 7 del artículo 149 del CPACA, a lo cual el Despacho sustanciador dio cumplimiento mediante proveído de la misma fecha, conforme consta a folios 207 a 209 del expediente. En reparto le correspondió conocer al señor Consejero doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, quien a través del auto de 23 del presente mes y año 7 Folio 171. 8 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 9 Cita en respaldo de sus afirmaciones: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016, Expediente nro. 11001-03-26-000-201600083-00. devolvió el expediente por considerar que la Sección Tercera no tiene competencia para conocer de acciones de tutela, con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, pues “[…] así como asignó a la Sección Tercera el conocimiento del recurso de anulación contra laudo arbitral, la excluyó del conocimiento de acciones de tutela, competencia que sí tienen asignada, por Reglamento, las demás Secciones de la Corporación […]”. Asimismo, agregó que “[…] Por lo anterior y teniendo en cuenta que el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, prohíbe invocar las reglas de

competencia establecidas en este, para rechazar o trabar conflicto de competencias en acciones de tutela […]”, lo procedente era devolver el expediente, como en efecto ocurrió. Como quiera que, en efecto, en tratándose de acciones de tutela no es posible suscitar conflictos de competencia, de conformidad con el parágrafo 2°10 del artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201711, la Sala procederá a dictar el fallo que en derecho corresponda. Problema jurídico En ejercicio de la presente acción, se pretende dejar sin efecto las providencias de 9 de marzo y 2 de abril de 2018, proferidas por el Tribunal en el proceso arbitral radicado bajo el núm. 2017 A 0031, por medio de las cuales decretó una medida cautelar consistente en ordenar a EVAS S.A. E.S.P. abstenerse de proferir pronunciamiento de fondo que verse sobre el incumplimiento de las obligaciones de INTERASEO S.A.S. E.S.P en el Contrato núm. 022 de 2008. El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al decretar una medida cautelar en el proceso arbitral radicado bajo el núm. 2017 A 0031, promovido por INTERASEO S.A.S. E.S.P contra EVAS S.A. E.S.P. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por Tribunales de Arbitramento; (ii) Acción de tutela contra providencia judicial; (iii) Requisitos

generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela; (v) De los defectos orgánico y sustantivo; (vi) Los hechos probados; (vii) Algunas consideraciones acerca de la justicia arbitral; (viii) Competencia del tribunal de arbitramiento y las potestades excepcionales en materia contractual; (ix) El caso concreto; y (x) Conclusiones de la Sala y decisión a adoptar. (i) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por Tribunales de Arbitramento La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las reglas sobre procedencia y viabilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial son 10 “Parágrafo 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” aplicables también a aquellos casos en los cuales la providencia cuestionada es un laudo arbitral o alguna otra decisión proferida dentro de un trámite arbitral, siempre que la sede de tutela no se utilice como «un nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral. El juez de tutela sólo podrá examinar la posible vulneración de un derecho

fundamental emanada de la providencia judicial o arbitral, para lo cual deberá confrontarla con los requisitos generales y específicos de procedibilidad».12 De acuerdo con dicha postura, al examinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en un proceso arbitral, deben seguirse los mismos presupuestos aplicables a las providencias judiciales. (ii) La acción de tutela contra providencia judicial Frente a la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [13]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [14]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [15]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [16]. 12 Sentencia T-225 de 2010, M.p. Mauricio González Cuervo. 13[?] Sentencia 173/93. 14[?] Sentencia T-504/00. 15[?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [17]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [18]19.” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante

se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [20] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 17[?] Sentencia T-658/98. 18[?] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 19 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos

genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 20[?] Sentencia T-522/01. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [21].

  1. Violación directa de la Constitución […].»

(iii) Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En el caso sub examine se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la actora cuestiona aspectos relacionados con el derecho al

debido proceso, como la competencia del órgano al dictar la medida preventiva cuestionada y el desconocimiento de la norma aplicable; los autos cuestionados fueron proferidos el 9 de marzo y 2 de abril de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 12 de abril de 2018, es decir, en un plazo razonable22 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. (iv) Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela Conviene precisar que si bien en el escrito de tutela la parte actora no invoca específicamente alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia, lo cierto es que expone con claridad la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, originado en la falta de competencia del Tribunal para proferir la medida preventiva en el proceso arbitral, y en el desconocimiento de las facultades otorgadas por la Ley 80 para adelantar el procedimiento administrativo tendiente a declarar la caducidad del contrato, por lo que la Sala, en armonía con el principio de informalidad23 que gobierna esta acción, procederá a examinar la alegada vulneración a la luz de los defectos orgánico y sustantivo. (v) De los defectos orgánico y sustantivo En relación con los defectos orgánico y sustantivo como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala estima necesario referirse a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU500 de 201524, en la que esa Corporación elaboró una explicación sobre la configuración de los mencionados defectos en el proceso arbitral:

« […] El defecto orgánico 21[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 22 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 23 Sobre el principio de informalidad ha dicho la Corte Constitucional: «De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometid

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