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CE-11001-03-15-000-2018-01178-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01178-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / SOLICITUD

DE INAPLICACIÓN DE SANCIÓN IMPUESTA EN TRÁMITE INCIDENTAL

[P]ara la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales que pone fin al trámite incidental de desacato, en la medida que la parte actora no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el presunto defecto fáctico y la violación directa de la Constitución en el que presuntamente habría incurrido la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia accionada.

NOTA DE RELATORÍA: Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad y de prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial, éste debe cumplir con una carga argumentativa mínima, pues no basta solo con identificar la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos, al respecto, consultar la sentencia del 13 de julio de 2017, exp. 1100103-15-000-2017-00725-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01178-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

PRIMERA SUBSECCIÓN A Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial del Alcalde del Municipio de Fusagasugá, contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que, a su juicio, las providencias de 28 de febrero de 2018 y 22 de marzo de 2018 respectivamente, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 28 de febrero de 2018 y el Tribunal al proferir la providencia de 22 de marzo de 2018, dentro del trámite incidental de desacato de la acción popular

identificada con número único de radicación 253073331001200500434-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, profirió sentencia en primera instancia, el 19 de octubre de 2009, dentro de la acción popular interpuesta por Mercedes Muñoz Garcés y otros contra el Municipio de Fusagasugá y Constructores de Santa María de los Ángeles, identificada con número único de radicación 253073331001200500434-01, en donde entre otras cosas dispuso en su parte resolutiva: “[…] TERCERO. Concédase amparo a los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública, seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y de los consumidores y usuarios, respecto de la situación de riesgo que afecta la urbanización Santa María de los Ángeles ubicada en el caso urbano del municipio de Fusagasugá Cundinamarca.

A ese fin, ORDÉNASE a CONSTRUCCIONES SANTA MARÍA DE FUSAGASUGÁ LTDA EN LIQUIDACIÓN, afectar los recursos y activos de la liquidación a sufragar los gastos derivados de la estabilización de todas y cada una de las unidades habitacionales de la “Urbanización Santa María de los Ángeles” o reubicación de las mismas. A más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, deberá iniciar el giro de los citados recursos y activos del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ y en todo caso culminar el traslado de la totalidad de los

mismos, dentro de los tres (3) meses siguientes. ORDÉNASE AL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ concurrir solidariamente a sufragar los gastos derivados de la estabilización de todas y cada una de las unidades habitacionales de la “Urbanización Santa María de los Ángeles”. ORDÉNASE al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ que de forma inmediata a la ejecutoria del fallo inicie las gestiones administrativas para que en lapso no inferior a los treinta (30) días siguientes, contrate con entidad preferiblemente pública y en todo caso de reconocida idoneidad, con plazo para su realización no superior a tres (3) meses: 3.1 Estudio geotécnico que establezca si mediante la realización de las obras civiles es posible el control definitivo del fenómeno de reptación y riesgos por deslizamientos en el sector de asentamiento de la urbanización Santa María de los Ángeles, y de ser ello viable, individualice y detalle las obra (sic) por ejecutar y presupuesto de cada una de las mismas. 3.2 Estudio estructural que actualice el realizado por AYCARDI a efecto de determinar las obras a realizar para proveer de sino (sic) resistencia y adecuar cada una de las edificaciones de la urbanización Santa María de los Ángeles a la norma Colombiana.

4. ORDÉNASE al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, que dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la entrega de los precitados estudios y según establezcan la viabilidad técnica d estabilizar el riesgo por edificaciones de la “urbanización Santa María de los Ángeles”, de forma que se garantice que la permanencia del asentamiento habitacional no comporta

riesgo para la población residente en el mismo, y además su viabilidad económica, en cuanto no resulte más costoso que la reubicación […]”:

4. Señaló que contra la sentencia proferida en primera instancia, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de junio de 2010, disponiendo en su parte resolutiva: “[…] PRIMERO. MODIFÍCASE el ordenamiento tercero de la sentencia de 19 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Administrativo de Girardot, el cual quedará así: “TERCERO AMPÁRESE los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, para lo cual dispondrá que Construcciones Santa María de Fusagasugá Ltda., en Liquidación, y el Municipio de Fusagasugá sufraguen los gastos derivados de la reubicación inmediata y definitiva de los habitantes que tengan la calidad de propietarios y sus familias de la Urbanización Santa María de los Ángeles, salvo en cuanto hace a los habitantes que tengan la calidad de arrendatarios cuya reubicación inmediata se hará hasta tanto se cumpla el término del contrato de arrendamiento respectivo […]”.

5. Expresó que el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante providencia de 17 de septiembre de 2015, dispuso abrir incidente de desacato contra el señor Carlos Andrés Daza Beltrán, en su condición de Alcalde Municipal de Fusagasugá, sin embargo, el mismo Juzgado mediante providencia de 9 de febrero de 2016, dispuso abstenerse de imponer la respectiva sanción por desacato, teniendo en cuenta que el señor Carlos Andrés Daza Beltrán, ya no fungía como alcalde del municipio por haber cumplido su periodo constitucional.

6. Asimismo, en la misma providencia conminó al nuevo Alcalde del municipio de Fusagasugá, para que en desarrollo de su plan de gobierno, proyectara y adoptara las determinaciones que resultaran necesarias para dar cumplimiento efectivo a las órdenes de amparo impartidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

7. Adujo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot lo requirió igualmente para que desde el inicio de su periodo realizara las previsiones presupuestales que resultaren necesarias; y que en el plazo máximo de diez días informara “[…] lo acaecido en relación a la reubicación inmediata de la comunidad afectada, a través de la suscripción de los contratos de arrendamiento cuyo perfeccionamiento venía adelantando la administración anterior […]”. y “[…] con ocasión del proceso contractual de mínima cuantía núm. MC 069 de 2015, cuyo

objeto es la prestación de servicios profesionales para la elaboración de avalúos comerciales de bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Fusagasugá, por el cual se pretendía efectuar la determinación del lote en el cual se aspira reubicar de forma definitiva a la población afectada […]”.

8. Expresó que en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de 17 de septiembre de 2015, allegó: i) Acta del comité de verificación de la acción popular y ii) Informe de cumplimiento del 9 de marzo de 2016, de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Contratación de la Alcaldía de Fusagasugá, Cundinamarca.

9. Manifestó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante providencia del 5 de abril de 2016, lo requirió para que rindiera informe del cumplimiento de la sentencia en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: REQUIÉRASE al señor Alcalde del Municipio de Fusagasugá, para que en el término de diez (10) días, a partir del recibo de la respectiva comunicación, se sirva rendir informe por el cual señale: Que actuaciones ha proyectado para surtir la apropiación de los recursos necesarios para efectuar la construcción de las viviendas necesarias para la reubicación de las familias de la Urbanización Santa María de los Ángeles, y la subsiguiente contratación para llevar a su realización tal empresa […]”.

10. Indicó que dando cumplimiento al requerimiento el Director de Asuntos Jurídicos y Contratación de la Alcaldía de Fusagasugá rindió el informe requerido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el cual

mediante providencia de 9 de agosto de 2016, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: ORDÉNESE la incorporación de la documental visible a folio 1059 a 1076 dentro del expediente.

SEGUNDO: REQUIÉRASE al Municipio de Fusagasugá para que informe el cumplimiento del cronograma de actividades y establezca en qué etapa va y qué acciones a (sic) desplegado para dar cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de fecha 19 de octubre de 2009, so pena de dar aplicación al artículo 41 de la ley 472 de 1998 […]”.

11. Adujo que en cumplimiento de la orden anterior, la Dirección de Asuntos Jurídicos y Contratación de la Alcaldía de Fusagasugá, radicó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, informe de cumplimiento de 12 de octubre de 2016.

12. Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante providencia de 21 de febrero de 2017 lo declaró en desacato en calidad de Alcalde del Municipio de Fusagasugá, por el incumplimiento de las órdenes decretadas en la sentencia de 9 de junio de 2010, proferida por la Sección Primera

Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

13. Expresó que la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 10 de marzo de 2017, dispuso en su parte resolutiva: “[…] PRIMERO. REVÓCASE la providencia del 21 de febrero de 2017,

dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, REHÁGASE la actuación correspondiente contra el actual Alcalde Municipal de Fusagasugá, señor Luis Antonio Cifuentes Sabogal, y las demás personas respecto de las cuales la Jueza a quo considere que deban adoptar medidas específicas para el cumplimiento de las sentencias del 19 de octubre de 2009 y 9 de junio de 2010, respetando los derechos al debido proceso, de contradicción y defensa, y teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia.

Segundo: ORDENÁSE al Alcalde Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, señor Luis Antonio Cifuentes Sabogal, que proceda al inmediato cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias del 19 de octubre de 2009 y 9 de junio de 2010 […]”.

14. Adujo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante providencia de 28 de abril de 2017, resolvió abrirle nuevamente incidente de desacato, por haber incumplido con las órdenes decretadas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del marco de la acción popular.

Auto proferido en el trámite incidental de desacato dentro de la acción popular identificada con número único de radicación 253073331001200500434-01

15. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante auto

de 28 de febrero de 2018, decidió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO, al señor LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL, en su condición de Alcalde Municipal de Fusagasugá, por el incumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A” en Descongestión.

SEGUNDO: SANCIONAR a LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL, con multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, como consecuencia del incumplimiento del fallo popular de primera instancia del 19 de octubre de 2009, de segunda instancia del 9 de junio de 2010, los cuales serán pagados dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de la presente providencia. En caso de incumplimiento será conmutado en arresto de 10 días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar en los términos del artículo 41 de la Ley 472 de 1998 […]”

16. El juzgado hizo referencia al artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, en donde se establece la regla de que todo incumplimiento de un fallo judicial dentro del marco de una acción popular, trae como consecuencia una multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis meses, en donde además, la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial mediante trámite incidental.

17. Al resolver el caso concreto, consideró que:

“[…] Advierte el Despacho que, las sentencias de primera y segunda instancia fueron muy claras al ordenar a la entidad territorial a reubicar a los habitantes de la Urbanización Santa María de los Ángeles, a otro sector en igual o mejores condiciones, pues en dichos fallos de (sic) determinó que el lote de terreno donde se encuentra la unidad habitacional en mención, no es viable para construcción, ya que ponen peligro la vida de los que la habitan, por lo que se ordenó, se repite, su inmediata reubicación, situación que a la fecha no se ha cumplido, principalmente por la renuencia de los habitantes al no estar de acuerdo de reubicarse, según ellos al considerar que es un sector que cuenta con deficientes servicios públicos, donde no 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. existe el servicio de transporte urbano, así como carece de desarrollo e infraestructura urbana. Aunado a lo anterior, esta Dependencia Judicial acatando lo dispuesto por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 10 de marzo de 2017 (folios 5 a 23 consulta de desacato), donde señaló que esta funcionaria debía dar “ mayor celeridad e importancia al caso, teniendo en cuenta que se trata de una Acción popular de carácter preventivo que pretende proteger en su integridad a las personas que actualmente residen en la Urbanización Santa María de los Ángeles en (sic) del Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca”, ha requerido en varias oportunidades a la entidad territorial, esto es, mediante providencias de fechas 28 de abril (folios 30 a 33), 1° de septiembre (folios 107 a 110) y 1°

de diciembre de 2017 ( 169 a 176), con el fin que acredite el cumplimiento de lo ordenado, situación que a la fecha no se ha realizado, llevando así más de 8 años sin que exista una solución efectiva para la reubicación de las familias que habitan la urbanización; de igual manera, no se ha cumplido a cabalidad los requerimientos realizados dentro del trámite incidental, teniendo en cuenta que hace casi un año se dio apertura al incidente de desacato, sin que a la fecha se denote celeridad por parte de la entidad territorial, pues ya en dos ocasiones ha cambiado o reformado el cronograma de actividades, omitiendo con ello que, el fin de la decisión tomada en las dos instancias no es otra que proteger la integridad de los habitantes de la urbanización en mención, y no esperar a que suceda una tragedia de mayores dimensiones que pueda acarrear la pérdidas de vidas humanas […]”.

18. Concluyó manifestando que en vista de que las acciones destinadas al cumplimiento de la sentencia no se han llevado a cabo en su totalidad, el Alcalde Municipal de Fusagasugá, señor Luis Antonio Cifuentes Sabogal, incurrió en desacato.

Auto proferido, en grado jurisdiccional de consulta, dentro del trámite incidental con núm. único de radicación 253073331001200500434-01

19. La Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de marzo de 2018, dispuso en su parte resolutiva: “[…] PRIMERO. CONFÍRMASE la sanción consultada.

SEGUNDO. CONMÍNASE al sancionado al cumplimiento inmediato de la sentencia correspondiente.

TERCERO. Por Secretaría COMPÚLSENSE COPIAS a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia […]”.

20. Apoyándose en jurisprudencia de esta Sección2 hizo referencia a los alcances del incidente de desacato dentro del marco de las acciones populares, indicando que para efectos de imponer una sanción por desacato se deben cumplir con dos requisitos: i) la respectiva verificación del incumplimiento de la orden judicial y ii) la determinación de la responsabilidad subjetiva del demandado en su acatamiento.

21. Al resolver el caso concreto, señaló que: “[…] Resulta claro, entonces, para la Sala, que a la fecha casi ocho (8) años después de dictado, no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación inmediata y definitiva de los habitantes que tengan la calidad de propietarios y de sus familias de la Urbanización Santa María de los Ángeles, ya que tal reubicación no se ha materializado.

Dando aplicación al criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia transcrita más arriba, se advierte por parte de la Sala el cumplimiento del primer elemento en materia de desacato, esto es, la falta de realización objetiva de la orden impartida en la sentencia correspondiente por cuanto como ya se dijo no se han reubicado las familias de los propietarios de las viviendas de la Urbanización Santa María de los Ángeles. En este sentido, se observa que ha pasado un tiempo más que razonable para cumplir con las sentencias, si se tiene en consideración que la de primera instancia se dictó el 19 de octubre de 2010 y esta fue modificada en

parte y confirmada por la sentencia de 9 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; más de siete años (7) años intentando dar cumplimiento a una orden judicial emitida en dos instancias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En relación con el segundo requisito contemplado, a saber, la ocurrencia de los elementos propios de la responsabilidad subjetiva, dado que se trata de un incidente que culmina en una sanción; la Sala advierte una serie de medidas y esfuerzos dispersos que no tienen la continuidad requerida para constituir una gestión exitosa en la reubicación de los propietarios y de sus familias de la Urbanización Santa María de los Ángeles […]”.

22. Manifestó que el señor Alcalde Municipal de Fusagasugá, señor Luis Antonio Cifuentes Sabogal, no logró probar que había efectuado acciones eficientes que tengan como finalidad la de hacer cesar la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda, teniendo en cuenta además, cuando se trata de la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 4 de mayo de 2011, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 25000-23-25-000-2001-00544-02. afectación grave a los derechos a la vida y a la integridad personal de los residentes en la referida unidad habitacional.

23. Concluyó manifestando que: “[…] Sumado a lo anterior, no obra en el expediente prueba alguna de las gestiones adelantadas por este en forma directa, pues aunque certifica la celebración de un contrato de consultoría, este no fue allegado al proceso

para verificar si los ítems contratados apuntan a satisfacer el cumplimiento de la sentencia desacatada; ni se tiene constancia si el mismo se encuentra en ejecución, de conformidad con el cronograma de actividades al que se había comprometido desde el año 2016 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

24. El actor, obrando mediante apoderado especial, solicitó en su escrito de tutela: “[...] PRINCIPAL: Solicito de manera respetuosa a ustedes Honorables Magistrados, revocar las siguientes providencias judiciales: - Auto de 28 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot por medio del cual se me impone sanción por desacato. - Fallo de incidente de desacato proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, el día 22 de marzo de 2018, notificado en estado del 4 de abril de los corrientes, mediante el cual confirma la sanción por desacato dentro de la acción popular 200500434. -SUBSIDIARIA: Solicito de manera respetuosa a ustedes Honorables Magistrados, revocar la providencia de 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera – Subsección A por medio de la cual se confirmó la sanción por desacato dentro de la Acción Popular 2005-00434, para en su lugar ordenar que al momento de decidir sobre la consulta en el incidente de desacato se tengan en cuenta los defecto (sic) procedimentales de dicho incidente se tengan en cuenta las acciones que el suscrito ha desplegada (sic) y descartan la configuración

del factor subjetivo necesario para poderme sancionar […]”.

25. Señaló que la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haberlo declarado en desacato e imponerle una sanción, incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución.

Actuación

26. El Despacho, por auto de 24 de abril de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Girardot y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

27. De igual manera, dispuso vincular a los señores Mercedes Muñoz García, Jorge Eduardo Gutiérrez, Sonfire López Pinto, Julio Rodríguez Sáenz, Rodrigo Losada Torres, María del Pilar Zapata, Elías Fonseca Fonseca, Evarista Gómez

de Parada, Humberto Leopoldo Beltrán, Carmen Alicia Saumett de Pedraza, Bernardo Pedraza Acosta, Edgar Rivero León, Carmen Robeltina Sánchez de Buitrago, Gilberto Alayán Vargas, Margarita García de Novoa, Álvaro Alcides Rodríguez Camacho, José Agustín Rodríguez Sandoval, Ramiro Francisco Díazgranados, Jorge Alberto Torres, Olga Patricia Reyes Caucali y Construcciones Santa María de los Ángeles en liquidación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir

el informe. Informes de las partes accionadas y las partes vinculadas

28. La Juez Primera Administrativa Oral de Girardot, mediante escrito aportado el 30 de abril de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Señaló que: “[…] El hecho de que la suscrita y en algunos momentos la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hayan considerado que dicho elemento subjetivo no se había demostrado, en estos momento

(sic) si se encuentra configurado, pues son ya casi ocho años que lleva el proceso de ubicación de las familias afectadas, proceso que también no arroja posibilidades de una solución definitiva pronta […]”. “[…] no se evidencia que dentro del trámite de la acción de tutela ni dentro de las decisiones tomadas en relación con la apertura del incidente de desacato, se causara vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso aludido por el actor, pues las mismas se surtieron dentro de los parámetros establecidos por las leyes que regulan el tema estudiado, fueron debidamente sustentadas, y se notificaron en debida forma a las partes del proceso, luego tampoco se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho, teniendo en cuenta que conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, ésta se configura sobre la base de una manifiesta trasgresión del ordenamiento jurídico, que tal como se evidenció con la relación de la situación fáctica y procesal respecto de las actuaciones y la protección al derecho fundamental de petición que le asistía al actor, no sólo concediendo el amparo del mismo, sino velando por el cumplimiento del fallo de tutela, conforme a lo ordenado en la

providencia del 4 de diciembre de 2017, y al advertir que se encontraba restablecido el derecho del accionante, decidió no dar apertura al incidente de desacato propuesto, como quiera que la entidad dio respuesta clara, precisa y de fondo a la actuación en la que se encontraba para dicha data el trámite de reconocimiento de la indemnización por lesiones del señor Hernando Valencia Montoya […]”

29. El Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 30 de abril de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Textualmente, indicó: “[…] Conforme a lo expuesto, se puede apreciar que esta Corporación valoró las pruebas que se trajeron con el informe de cumplimiento de las sentencias de primera y de segunda instancia dentro del incidente por desacato; y de tales medios de prueba se pudo establecer, en forma fehaciente, la concurrencia de los dos requisitos exigidos por la ley para imponer una sanción por desacato, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial; y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado.

Así mismo, la providencia de 22 de marzo de 2018 no desconoció el principio de la non reformatio in pejus. Es cierto que en el presente asunto se dispuso ordenar la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte del Alcalde del Municipio de Fusagasugá, señor Luis Antonio Cifuentes Sabogal.

Sin embargo, tal determinación no debe ser apreciada como una violación del principio referido porque la disposición no agravó la multa impuesta por el juez de primera instancia, esto es, no varió la posición original del sancionado. Es cierto que la orden sobre la compulsa de copias no estaba contenida en la providencia consultada, pero sí constituye un medio legítimo al cual puede apelar el servidor público cuando en el ejercicio de sus funciones advierte la presunta comisión de una falta disciplinaria (Ley 734 de 2002, artículo 34, numeral 24). […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico

32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial que puso fin al trámite incidental de desacato y de ser así:, ii) establecer si la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrati

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