CE-11001-03-15-000-2018-01179-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01179-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera
instancia / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA / SOLICITUD DE
DESARCHIVO DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
[L]a Sala observa que si bien la actora alegó el desconocimiento de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que no señaló los defectos de que adolecen las providencias atacadas en sede de tutela, así como tampoco indicó en que consiste la supuesta vulneración de los preceptos constitucionales deprecados, puesto que se limitó a solicitar el desarchivo de las diligencias disciplinarias contra la señora [B.L.F.G.] que en esa época se desempeñaba como Juez 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y el señor [G.R.G.C.] que luego de una licencia, retomó la titularidad del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (…) Teniendo en cuenta lo planteado, la Sala debe precisar que cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte interesada no puede limitar su acción a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión que confirmó lo adoptado en primera instancia dentro de la indagación preliminar que adelantó contra la señora [B.L.F.G.] y el señor [G.R.G.C.] por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su solicitud de amparo, indispensable para que el juez constitucional conozca las razones de su inconformidad y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional
contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01179-00(AC)
Actor: MARLENY SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Marleny Sánchez de Rodríguez contra la providencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud La señora Marleny Sánchez de Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria – autoridades judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia de las quejas disciplinarias tramitadas con el radicado número 11001110200020160065301, adelantadas contra el señor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, y la señora Blanca Lizette Fernández Gómez, quien fungía para la época como Juez 11 Civil Municipal en descongestión de Bogotá.
Lo anterior, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, que consideró transgredidos con ocasión de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional de Disciplina y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de 15 de noviembre de 2017 y el auto interlocutorio de fecha 16 de agosto de 2016, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió archivar las investigaciones disciplinarias interpuestas por la señora Marleny Sánchez de Rodríguez contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1. El 15 de septiembre de 2014, la señora Marleny Sánchez de Rodríguez fue desalojada de la vivienda en la que convivía con sus hijos José Mauricio y Andrés Fabián Rodríguez Sánchez, como consecuencia de la orden impartida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número de radicado “2009-0643”, adelantado por la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos contra los hijos referidos de la accionante.
2. Para la diligencia de desalojo, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, libró despacho comisorio, correspondiéndole por reparto al Juzgado 11 Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá.
3. Con ocasión de la entrega del bien inmueble, la señora Sánchez de Rodríguez solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar la correspondiente investigación, así: Contra la Juez 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá por considerar que carecía de competencia para llevar a cabo la diligencia de desalojo, debido a que el despacho comisorio carecía de validez “…por no estar en firme ni ejecutoriado el auto que ordena la devolución del despacho comisorio para tal diligencia…”. Contra el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá por incurrir en mora en el trámite del incidente de nulidad de la diligencia de entrega del bien inmueble, de lo que se solicitó copias auténticas a través de petición, las cuales no le fueron entregadas.
4. El 16 de agosto de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió ordenar la terminación de la indagación preliminar respecto de las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que las actuaciones de los funcionarios resultaron conforme a derecho, por tanto no existía mérito para dar inicio a una investigación preliminar.
5. La señora Sánchez de Rodríguez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en Sala de 15 de noviembre de
2017, resolvió confirmar la providencia de 16 de agosto de 2016.
3. Fundamentos de la solicitud La actora adujo que las autoridades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, por las decisiones adoptadas el 16 de agosto de 2016 y el 15 de noviembre de 2017, a través de las cuales se resolvió el archivo de las diligencias adelantadas contra el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Juez 11 Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se formuló la siguiente pretensión: “1) Se conceda la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio y se ordene el desarchivo definitivo de las peticiones der (sic) investigaciones disciplinarias radicadas con No. 2016-656 ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 2) Se ordene el desarchivo definitivo que concedió el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria MP. Dra JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ dentro del proceso disciplinario No. 110011100020160065301. 3) Se ordene hacer la investigación disciplinaria negada en estas decisiones, por violación a las vías de hecho de toda índole que hubo.”
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 20 de abril de 20181, el Consejero Ponente, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
1 Folio 37 del expediente. Así mismo, en el referido auto, se ordenó la vinculación de la señora Blanca Lizette Méndez Gómez y del señor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, Juez 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente. Una vez librados los oficios respectivos, a través de memoriales radicados en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 4 de mayo de 2018, quienes se encontraban en titularidad de los despachos judiciales al momento del requerimiento, la señora Alix Jimena Hernández Garzón – Juez 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá – y el señor Yesid Salvador Cárdenas Baracaldo – Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá2 – manifestaron que no les correspondía pronunciarse respecto de la tutela de la referencia, por tanto, solicitaron su desvinculación. En orden a lo anterior, en auto de 17 de mayo de 20183, el despacho ponente ordenó notificar a la señora Blanca Lizette Méndez Gómez y al señor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, en calidad de terceros con interés. Para dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 17 de mayo de 2018, la Secretaría General de esta Corporación, el 18 de junio de 2018 solicitó a través de correo electrónico4, al Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá5, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, al Consejo Superior de la
Judicatura y al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, la información que reposara en sus bases de datos, correspondiente a las direcciones “…física y/o electrónica...” de la señora Blanca Lizette Méndez Gómez y del señor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de memorial allegado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de junio de 20186, informó las direcciones que reposan en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia respecto de la Señora Blanca Lizette Méndez Gómez y del señor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, en consecuencia, libró los oficios correspondientes.7 En el mismo sentido, y con la misma información, el 9 de julio de 2018 el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia múltiple, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría del Consejo de Estado, atendió la solicitud referida.
6. Contestaciones Dentro del término concedido para el efecto, se presentó la siguiente manifestación: 2 Del expediente se extrae que el señor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo se encontraba en licencia. 3 Folios 57 a 58 del expediente. 4 Folios 68 a 74 del expediente. 5 El cual había sido transformado transitoriamente en Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, conforme loa Acuerdos PSAA16 – 10506 y PSAA16 – 10512. 6 Folio 82. 7 Vistos a folios 78 al 81. 6.1. Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá
Mediante oficio allegado el 28 de junio de 2018, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el Juez Gabriel Ricardo Guevara Carrillo adujo que como quiera que el expediente identificado con el número de radicado “2009-0643” a través del cual se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario contra los hijos de la accionante, fue remitido a los juzgados civiles del circuito de ejecución de Bogotá el 17 de enero de 2018, no era posible pronunciarse frente a los hechos en que se funda la actual acción de amparo. Por último, advirtió que la tutela interpuesta por la señora Sánchez de Rodríguez no cumple con el requisito de inmediatez. 6.2. Las autoridades accionadas y la señora Blanca Lizette Fernández Gómez, a pesar de haber sido efectivamente notificados de la tutela de la referencia, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia atacada incurrió en el defecto alegado por la parte actora.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y (iii) el caso
concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado
8Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12(Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debemodificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las
razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que se censuran corresponden a las dictadas dentro de la indagación preliminar que adelantó la señora Marleny Sánchez de Rodríguez contra el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tramitado con el radicado No. “2009-0643”. 4.2. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 15 de noviembre de 2017, mientras que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 16 de abril de 2018, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del
mecanismo de amparo constitucional, sin que sea necesario precisar la fecha en que la mentada providencia quedó ejecutoriada. 4.3. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que sobre el asunto aquí discutido no proceden recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo.
5. Caso concreto La parte actora argumentó que las decisiones adoptadas en primera y en segunda instancia dentro de la indagación preliminar, controvertidas en sede de tutela deben dejarse sin efectos toda vez que, en su criterio, incurrieron en una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, al no haber tramitado el proceso disciplinario contra las autoridades judiciales cuestionadas, el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá y la Juez 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, decisión adoptada en las providencias de 6 de agosto de 2016 y el 15 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, a través de las cuales se resolvió el archivo de las diligencias referidas.
Del libelo introductorio, la Sala observa que si bien la actora alegó el desconocimiento de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que no señaló los defectos
de que adolecen las providencias atacadas en sede de tutela, así como tampoco indicó en que consiste la supuesta vulneración de los preceptos constitucionales deprecados, puesto que se limitó a solicitar el desarchivo de las diligencias disciplinarias contra la señora Blanca Lizette Fernández Gómez que en esa época se desempeñaba como Juez 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y el señor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, que luego de una licencia, retomó la titularidad del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación15 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate. Lo anterior cobra sentido cuando al revisar el capítulo del fundamento de la acción de amparo, la señora Sánchez de Rodríguez manifiesta lo que a continuación se cita: “En la tutela se solicita entre otros derechos a proteger lo relacionado con el acceso a la justicia, a la igualdad, al debido proceso que nos ocupa, hay una clara vulneración a los citados derechos fundamentales.” (…) Teniendo en cuenta lo planteado, la Sala debe precisar que cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte interesada no puede limitar su acción a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión que
confirmó lo adoptado en primera instancia dentro de la indagación preliminar que adelantó contra la señora Blanca Lizzette Méndez Gómez y el señor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su solicitud de amparo, indispensable para que el juez constitucional conozca las razones de su inconformidad y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Así lo ha considerado la Sección Quinta en oportunidades anteriores que “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”16. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 16 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000-201501828-01, sentencia de 15 de diciembre de 2015. De esta manera, como la parte actora en su escrito de tutela no expuso los defectos en que, según su criterio, incurre la providencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura el 15 de noviembre de 2017, a través de la cual se confirmó la decisión proferida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resulta claro para esta Sala de Decisión que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción constitucional.
6. Conclusión Conforme a lo expuesto y encontrando que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, la Sala negará las pretensiones de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en el presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad deprecados por la señora Marleny Sánchez de Rodríguez, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero