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CE-11001-03-15-000-2018-01182-00(AC)A-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01182-00(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA GENERAL DE RECURSOS ORDINARIOS EN EL TRÁMITE DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por ausencia de poder especial [L]a Sala concluye que no todas las figuras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna. Con base en lo anterior, la Sala precisa que en el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. (…) quien dice actuar como abogado de los accionantes carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, en su nombre y representación, como quiera que no allegó los poderes especiales, en los términos que ha precisado la jurisprudencia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01182-00(AC)A

Actor: HILDEBRANDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B AUTO RESUELVE RECURSO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por quien afirma actuar como apoderado del demandante, contra el auto de 15 de mayo de 2018, mediante el cual se rechazó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES Quien dice actuar como apoderado del señor Hildebrando Ruiz Ramírez y otros, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B". La solicitud fue repartida al despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por acta individual de reparto de 17 de abril de 20181, a donde ingresó el 18 del mismo mes y año2. El despacho de conocimiento en auto de 26 de abril de 20183, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, dispuso: “(…) Requerir al abogado Elkin Bernal Rivera para que, en el término de tres (3) días, contados desde la notificación de este auto, acredite su calidad de apoderado judicial de la parte actora, caso en el cual deberá aportar el poder especial que la

faculte para presentar la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”. La anterior providencia se notificó a la parte demandante por oficio Nº 38224 de 3 de mayo de 20184. Mediante proveído de 15 de mayo de 20185, el despacho rechazó la solicitud de tutela, por no cumplir con el requerimiento efectuado en auto de 26 de abril de la misma anualidad. En escrito de 23 de mayo de 2018, interpuso recurso de apelación contra el proveído de 15 del mismo mes y año, en el que manifestó: “(…) Honorable Magistrado, la acción constitucional de tutela es un mecanismo informal, donde lo que debe primar son los derechos constitucionales que se están vulnerando a los demandantes, en tal sentido, la acción de tutela, podría tramitarse en causa de los demandantes. Si bien es cierto, el auto de rechazo de la demanda cita una sentencia de la Honorable Corte Constitucional, donde se estudió un caso que no guarda similares condiciones fácticas o jurídicas al caso presente, toda vez que, el estudio de la Honorable Corte Constitucional se fundamentó, en que el poder allegado o acreditado en el expediente estaba conferido era para el derecho de petición; aspecto que no ocurre dentro del presente proceso, toda vez que si existe poder con la facultad de incoar una acción de tutela contra providencia judicial, cada uno de los poderes tiene en su contenido “…también contará con la facultad de interponer acción de tutela contra providencia judicial, ante la autoridad judicial que estime pertinente…”.

Por lo anterior, la sentencia citada en la providencia que rechaza la demanda de tutela no guarda similares condiciones fácticas o jurídicas para que se apliquen al presente caso, toda vez, que en los poderes existe la facultad expresa de acudir a una acción de tutela. 1 Folio 94. 2 Folio 95. 3 Folio 65. 4 Folio 97. 5 Folio 100. En el presente caso deben primar los derechos fundamentales que están siendo trasgredidos a los demandantes, en este sentido, podría darse trámite a la tutela en nombre propio de cada uno de los demandantes; el mecanismo constitucional de tutela es una defensa de los derechos que es informal, por lo tanto, es procedente que se revoque el auto que rechaza la demanda de tutela y se ordena dar trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales de los demandantes6”. Posteriormente, en proveído de 6 de junio de 20187, el despacho consideró lo siguiente: “Mediante auto del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), este Despacho requirió al abogado Elkin Bernal Rivera para que, en el término de tres (3) días acreditara su calidad de apoderado judicial de la parte actora, caso en el cual debería aportar poder especial que lo facultara para presentar la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior, y atendiendo al hecho que la parte accionante no cumplió con el requerimiento efectuado, este Despacho rechazó la solicitud de tutela mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en los términos del

artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Contra tal decisión la parte actora interpuso recurso de apelación como se observa en el folio 102 del expediente. En el recurso expuso que los poderes si existen y lo facultan expresamente para acudir a una acción de tutela. Resalta el despacho que en aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el precedente de la Sección Cuarta, los únicos recursos que proceden en los procesos de tutela, son la impugnación en contra del fallo de primera instancia y la súplica en contra del auto por medio del cual se rechaza la tutela. Teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto dentro de los términos legales, dado que el auto fue notificado el veintiuno (21) de mayo de 2018 (fl. 101) y el memorial contentivo del recurso fue radicado el veintitrés (23) del mismo mes y año, y que el auto que rechaza la tutela es susceptible de súplica, como se dijo anteriormente, se dispone:

1. Conceder el recurso de súplica presentado por la parte actora y REMITIR el expediente al despacho de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, para lo de su competencia. 2. (…)8” El proceso ingresó a este despacho el 13 de junio de 20189.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, 331 y 332 del Código General del Proceso, la 6 Folio 102. 7 Folio 104. 8 Folio 104. 9 Folio 106.

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.

2. Improcedencia general de los recursos ordinarios en el trámite de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

Esta garantía constitucional fue reglamentada por el Decreto Estatutario 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 1992, reglamentario de aquél, que en el inciso 1º del artículo 4 consagra: “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. Si bien en atención a lo dispuesto en el artículo 4 ibídem, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 “se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta

Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991. De esta manera, el procedimiento especial de tutela consagra en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo de primera instancia que, por su informalidad, no tiene la connotación de recurso en términos procesales. Al respecto, la Corte Constitucional10, señaló: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las 10 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de

Procedimiento Civil. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado: “2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible. Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.”

Esa misma Corporación judicial, en auto 097 de 201711, señaló: “(…) Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991”señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. Sobre el particular esta Corte ha sostenido que tal remisión alude únicamente a los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil: “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: Artículo 4° - (...) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.” 11 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del

procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible. Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067

del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (Negrilla y subraya de la Sala). Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela. (…)”. Así las cosas, la Sala concluye que no todas las figuras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna. Con base en lo anterior, la Sala precisa que en el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

3. El apoderamiento judicial en materia de tutela. El poder especial como condición sine qua non El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, en relación con la legitimidad e interés para actuar en ejercicio de este mecanismo constitucional, dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Negrilla y subraya fuera de texto). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. El citado marco normativo permite concluir que la solicitud de amparo se puede iniciar (i) directamente por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar, (ii) por intermedio de representante legal; (iii) apoderado judicial; (iv) por intermedio de agente oficioso y (v) a través de la figura del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. En lo que hace relación con el apoderamiento judicial (supuesto iii), si bien la

Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen la modalidad de poder que se debe acreditar para ejercer el derecho de postulación, la Corte Constitucional y esta Sección del Consejo de Estado han coincidido en indicar que se requiere que el mismo sea especial, se debe indicar, en los términos que establece el Código General del Proceso (Art. 74), a fin de que se entienda que existe una debida representación dentro del trámite de tutela, lo que no riñe con el carácter informal de este mecanismo constitucional. Todo lo contrario, lo que se quiere privilegiar es la autonomía de la voluntad12. En relación con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-194 de 201213, señaló: “2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien 12 Cfr., sentencia T-104 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 M.P. Mauricio González Cuervo.

presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya y negrilla de la Sala). 2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que ‘el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa’, y estableció que: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) e l derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar . Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del

amparo.” Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa” , y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional”. (Subraya y negrilla de la Sala). Igualmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia T-430 de 11 de julio de 201714, en relación con la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, señaló: “Legitimación por activa: El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. 7.1. Si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra persona que agencie los derechos del titular ante la imposibilidad de este último de acudir por sí mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le

corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho 14 M.P. Alejandro Linares Cantillo fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional. En ese sentido, ha advertido que tratándose de un tercero debe hacerlo invocando una de las calidades que han sido reseñadas en el párrafo inmediatamente anterior. 7.1.1. Respecto de la figura del representante, la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente. Sobre el tema, en la sentencia T-531 de 2002 se reseñaron los elementos normativos que integran el acto de otorgar poder a un profesional del derecho de la siguiente manera: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta

profesional”. (Negrilla fuera de texto). En definitiva, la Sala observa que la Corte Constitucional ha reiterado que por las características de la acción de amparo “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión15”, postura que igualmente ha sido acogida por la Sección Cuarta de esta Corporación. También es dable concluir que el poder conferido para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial, tal como lo estableció la Corte Constitucional.

4. Caso concreto Teniendo en consideración que el asunto objeto de estudio se encuentra dentro del supuesto excepcional consagrado en las consideraciones jurídicas de esta providencia, que habilita la procedencia de recurso contra el auto que rechazó la solicitud de tutela promovida por la parte actora, la Sala efectuará el estudio de fondo al recurso de súplica concedido en su oportunidad, a fin de establecer si fue acertada la decisión de rechazo de la solicitud de amparo.

En el sub examine, quien dice actuar como apoderado del señor Hildebrando Ruiz Ramírez y otros, presentó ante esta Corporación acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de

acceso a la administración de justicia. 15 Sentencia T-194 de 2012. Procede la Sala a verificar si los poderes que obran en el expediente de tutela cumplen con las condiciones señaladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se pueda considerar que el abogado se encuentra legitimado para interponer acción de tutela, en nombre y representación de los accionantes. Con el escrito de tutela se allegaron los poderes16 conferidos al abogado Elkin Bernal Rivera por los señores Hildebrando Ruiz Ramírez, Jaqueline Ramos Ortiz, Víctor Manuel López Aguirre, Félix Antonio Bautista Mejía, Daladier Méndez Triana, Rodolfo Alexander Sánchez Recalde, William Jaimes Rodríguez, Gerson Rolando Santos Cubides, Carlos Rubén Yela Melo, Luis Hernando Suárez Reyes, Eduardo Galvis Palacio, Octavio Guzmán Fuentes, José Raúl Campos Campos, Jaime Vega Meneses, Almeiro Uriel Siuta Acevedo, Javier Andrés Palacio Palacio, Jaime Javier Carvajal García, Francisco Largo Sandoval, Sandro Edwin Zabala Vásquez, Humberto Duarte Benavidez, Marco Fidel Marchan Arias, Marco Tulio Zamora Cardona, Wilinton Serrano Velazco, Víctor Manuel Ramos Lombana, Fernando Anzola Delgado, Elver Enrique Buitrago Salinas, José Darío Ramírez González, Oscar Yovanny Pinzón Olaya y Héctor Daniel Sema, todos conferidos en los siguientes términos: “(…) Señor Juzgado 7 Administrativo de Bogotá (Secc II)

Juzgado Administrativo Oral (Reparto)

E. S. D.

Referencia: PODER ESPECIAL (…), para continuar con el trámite judicial, le confiero poder especial, amplio y suficiente al abogado (…), mayor de edad y domiciliado en Bogotá, abogado titulado e inscrito, identificado con (…), abogada en ejercicio portadora de la tarjeta profesional (…), para que en ejercicio de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, y demás normas concordantes, continúe con la representación judicial, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (RAD 11001333500720140058702), contra la NACIÓN –MDN – EJÉRCITO NACIONAL, toda vez, que negaron la petición o reclamación del reajuste del 20% (soldado voluntario), en la asignación básica mensual, en la prima de antigüedad, en la prima de servicio anual, en la prima de vacaciones, en la prima de navidad, en los pasajes por traslados, en los pasajes por comisión, en las vacaciones, en las cesantías, en el subsidio familiar, en los ahorros, intereses y rendimientos de la Caja Promotora de Vivienda Militar, y en las indemnizaciones; hecho que se concretó con el acto administrativo: OF 20145660592541 del 2014-06-06 – OF 20145660774711 del 2014-07-23; emitido por la NACIÓN –MDN – EJÉRCITO

NACIONAL.

El apoderado judicial cuya personería se solicita le sea reconocida, queda facultado para formular las pretensiones de la demanda judicial, sustentar e

interponer recursos, fijar los hechos que le sirvan de fundamento, determinar la cuantía de las mismas, pedir y aportar pruebas, conciliar por la suma que estime pertinente, realizar ante el Ministerio de Defensa Nacional los trámites adminis

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