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CE-11001-03-15-000-2018-01186-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01186-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / PRUEBA DEL DAÑO MORAL EN DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Requisito de temporalidad / VALORACIÓN DE INFORME

PSICOLÓGICO

[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia (…) incurrió en: (i) defecto fáctico, al denegar la indemnización por el daño moral pretendido por la [accionante] en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, (…) [no se configura el defecto fáctico alegado, pues] la autoridad judicial evidenció que las afecciones psicológicas que mencionaba el informe tenían origen en el supuesto maltrato de sus superiores y compañeros, y no en la decisión administrativa adoptada por la entidad empleadora, cuya ilegalidad se había demostrado. Es decir, que no podría concluirse que el daño moral reclamado hubiera ocurrido como consecuencia del acto administrativo ilegal. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTE VINCULANTEIdentidad jurídica y fáctica con el caso [El segundo problema jurídico, consiste en determinar si la sentencia cuestionada incurrió] en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al no ordenar el reconocimiento de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la actora, desde el primer semestre académico de 2014 hasta el 1º de febrero de 2018. (…) [C]uando se hace

referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. // El respeto por el precedente tiene sustento en que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. (…) [L]as providencias invocadas en la tutela como precedente desconocido no tienen identidad fáctica ni jurídica con el asunto puesto en consideración del Tribunal Administrativo de Boyacá en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) por lo tanto, no constituyen precedente obligatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01186-01(AC)

Actor: CLARA INÉS GARCÍA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Clara Inés García Moreno solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de las sentencias del 29 de enero de 2016 y del 29 de noviembre de 2017, respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. En

concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Honorables Consejeros de Estado, SÍRVANSE MODIFICAR la siguiente Providencia Judicial: 1.1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISIÓN No. 5., calendada veintinueve (29) de mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por mi persona CLARA INÉS GARCÍA MORENO en contra de la UPTC y Radicado bajo el No. 150013333-004-2014-00161-01. Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en

una VIA DE HECHO-DEFECTO FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN DEL

ACERVO PROBATORIO, ESPECIFICAMENTE POR VALORAR LA

PRUEBA DE MANERA CAPRICHOSA-; Y DEFECTO SUSTANTIVO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL que redundó en la violación de mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL MÍNIMO VITAL, y al TRABAJO, de conformidad con la Constitución Política de 1991 al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Tunja y en su lugar, ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, pagar el valor de los salarios, primas, bonificaciones, reajustes legales con los respectivos incrementos y prestaciones sociales a que haya lugar y que dejé de percibir desde el día 17 de febrero de 2014 y hasta que se produjera el reintegro, en mi caso ocurrió a partir del 01 de febrero de 2018 por el no nombramiento como docente de la UPTC, además de Indemnizarme los PERJUICIOS

MORALES.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de

Estado, SİRVANSE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 5., que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 15001-3333-004-2014-00161-01 en el que actué como demandante y como Demandado La UPTC, y consecuentemente modifique el Fallo del a-quem proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por medio del cual ADICIONÓ el numeral tercero de la

sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y CONFIRMÓ en todo lo demás la sentencia citada1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Clara Inés García Moreno interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el fin de que se ordenara: (i) ingresarla al Banco de Información de Elegibles de esa universidad, (ii) reintegrarla como docente ocasional de tiempo completo, en el área de teoría económica, a partir del mes de enero de 2014, (iii) pagarle los salarios, primas, bonificaciones, reajustes y aportes a seguridad social, calculados desde enero de 2014 hasta la fecha en que se produzca el reintegro, y

(iv) pagarle la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral. 2.2. Mediante sentencia del 29 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia a pagar a la actora los honorarios, las prestaciones, los aportes al sistema de seguridad social y los demás emolumentos correspondientes al cargo de docente ocasional de tiempo completo, pero solo por el periodo correspondiente al primer semestre académico del año 2014. Además, denegó la indemnización por daño moral, porque si bien el informe de psicología allegado al

expediente indicaba que la actora había sufrido una crisis nerviosa, no se había demostrado que ésta tuviera origen en las razones que dieron lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. 2.3. Las partes demandante y demandada apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá la adicionó, en el sentido de ordenar el reintegro de la actora al Banco de Información de Elegibles de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, pero solo por el periodo correspondiente al primer semestre académico de 2014, porque, a partir de allí, la actora tenía una mera expectativa de permanencia. En cuanto al daño moral, agregó que el informe de psicología allegado por la demandante hacía referencia a una crisis nerviosa que presentó antes de la expedición de los actos administrativos demandados. En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La señora Clara Inés García Moreno sostuvo que la tutela cumple con los presupuestos de: (i) relevancia constitucional, porque la providencia judicial que se cuestiona vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (ii) subsidiariedad, porque la actora agotó todos los medios de defensa establecidos en la ley, e (iii) inmediatez, porque se interpuso dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia que se controvierte. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la demandante alegó que las decisiones 1 Folio 2 (reverso).

cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración del informe psicológico que allegó al expediente para demostrar el daño moral que padeció como consecuencia de las actuaciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, esto es, por la desvinculación del cargo que ocupaba, el retiro del Banco de Información de Elegibles de esa entidad y la consecuente pérdida de la oportunidad de continuar vinculada como docente. Que, contra las conclusiones del tribunal, el psicólogo es el profesional idóneo para probar el dolor que puede padecer una persona, como consecuencia de una situación laboral traumática. 3.2.1. Dijo que el Tribunal Administrativo de Boyacá tergiversó la pretensión relacionada con el daño moral, al estimar que éste debía acreditarse con la historia clínica de la paciente, como si se tratara de un perjuicio originado en un padecimiento físico. Que esa pretensión, en realidad, se refería a la afectación moral que sufrió al ser retirada del Banco de Información de Elegibles y del empleo de docente, después de 15 años de estar vinculada a la entidad. 3.3. Por otra parte, alegó que las providencias cuestionadas, al declarar que, a partir de la finalización del primer semestre académico de 2014, la actora tenía una mera expectativa de continuar vinculada al Banco de Información de Elegibles, incurrieron en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional2, que ha sostenido que las expectativas legítimas, que se generan al cumplir alguno de los requisitos relevantes para el reconocimiento de un derecho subjetivo, merecen una protección intermedia, que atienda a los principios

de razonabilidad y proporcionalidad. 3.3.1. Que, teniendo en cuenta que la señora García Moreno cumplió los requisitos relevantes para ser inscrita en el Banco de Información de Elegibles, y el tribunal le reconoció ese derecho, este dejó de ser una mera expectativa. Que, en consecuencia, la autoridad judicial debió ordenar la inclusión de la actora en esa base de manera permanente, no solo por el primer semestre del 2014, y condenar a la entidad a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirada hasta la fecha del reintegro efectivo, que se produjo el 1º de febrero de 2018. 3.3.2. Que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, relacionado con el daño por pérdida de la oportunidad. Que, contra las conclusiones del tribunal, la inclusión de la actora en el Banco de Información de Elegibles no era una mera expectativa, y que las decisiones de la administración, de no inscribirla en esa base, la privaron de la oportunidad de seguir siendo contratada como docente durante los semestres posteriores.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de la sentencia del 29 de noviembre de 2017, rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, explicó los fundamentos de la providencia objeto de tutela, y sostuvo que ésta no desconoció la normativa aplicable al Banco de Información de Elegibles de la Universidad

Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 2 Citó las sentencias T-832A de 2013 y T-009 de 2008. 3 Citó la sentencia del 11 de agosto de 2011, magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 05001-23-26-000-1995-00082-01(18593). 4.2. La titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja señaló que en este caso no había lugar al reconocimiento del daño moral reclamado por la actora, porque el informe psicológico que se allegó no permitía concluir con claridad que la crisis nerviosa sufrida por la demandante se hubiera originado en la situación laboral que sufrió en la entidad demandada. 4.2.1. Adujo que no se acreditó la existencia del antecedente clínico de lupus eritematoso sistémico al que hizo alusión el informe de psicología, porque no se aportó la historia clínica que permitiera evidenciar que la actora padeciera esa patología. 4.2.2. Finalmente, sostuvo que la orden de incluir a la actora en el Banco de Información de Elegibles de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, fue dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al adicionar la decisión de primera instancia, por lo que el juzgado no podía referirse al debate que, al respecto, planteó la demandante.

5. Intervención de terceros 5.1. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia guardó silencio, a pesar de que fue notificada de la tutela4.

6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia

del 18 de junio de 2018, denegó las pretensiones de la tutela, al considerar que la providencia cuestionada había efectuado una valoración razonable de las pruebas allegadas al expediente, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia de que goza la autoridad judicial. 6.2. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, el juez de tutela de primera instancia señaló que los argumentos que expuso la demandante para sustentar la ocurrencia del daño por pérdida de oportunidad buscaban reabrir el debate que ya se había agotado con la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y con el auto que denegó la aclaración solicitada por la actora.

7. Impugnación 7.1. La demandante apeló la sentencia del 18 de junio de 2018. Para el efecto, reiteró todos los argumentos que expuso en la demanda. En aras de la economía, la Sala no repetirá tales argumentos, pues coinciden con los que ya se resumieron al momento de exponer los cargos de la demanda (ver numeral 3° de los antecedentes de esta sentencia).

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, 4 Folio 15. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se

convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.1.1. Si bien la demandante controvirtió las dos sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala analizará únicamente la del 29 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que fue la que resolvió el asunto en segunda instancia. 2.2. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 29 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en: (i) defecto fáctico, al denegar la indemnización por el daño moral pretendido por la señora Clara Inés García Moreno, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y (ii) en

desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al no ordenar el reconocimiento de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la actora, desde el primer semestre académico de 2014 hasta el 1º de febrero de 2018. 7 SU-573 de 2017. 2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la decisión cuestionada, estudiará el precedente invocado por la actora y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso 3.1. Con la finalidad de establecer si la decisión cuestionada incurrió en el defecto fáctico endilgado, es pertinente citar el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 29 de noviembre de 2017, objeto de tutela, al denegar el daño moral solicitado por la señora Clara Inés García Moreno. En concreto, el tribunal señaló: (…) [A] efectos de la prosperidad de tal pretensión, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, es requisito sine qua non que la parte que pretende le sea reparado el daño allegue los elementos de prueba suficientes a efectos de probar la existencia del mismo, ello por cuanto para derivar responsabilidad del Estado el primer elemento que se debe configurar es la ocurrencia del daño, aunado a que el mismo sea consecuencia de la actuación irregular de la administración.

En el presente caso, a efectos de probar la existencia de un perjuicio moral la parte demandante allegó con la presentación de la demanda un informe de psicología suscrito por la profesional Ginna Lucia Reyes Torres (FI 142),

en donde se afirmó lo siguiente: “La paciente ingresa en crisis nerviosa el 20/01/2014, argumentando mal trato en su lugar de trabajo, un trato displicente por parte de sus superiores y compañeros, poniendo en tela de juicio su calidad como docente y como ser humano. Situación que le ha generado múltiples alteraciones en el ciclo del sueño, en la alimentación y en el estado anímico, lo que ha somatizado reactivación sintomatológica de una afectación a la salud que ya se encontraba controlada (lupus eritematoso sistémico). Ahora presenta cefaleas constantemente, dermitis, dificultades en el sistema inmunológico sistema digestivo y existe cierta preocupación por rigidez en músculos faciales cada vez que se presenta un episodio de confrontación con la situación problema (…). La evolución de la paciente ha sido muy mínima, debido que sigue expuesta a la situación problema, y cada vez la incidencia en salud en general es mayor (…)” (Destacado por la Sala). De la lectura del referido informe de psicología la Sala evidencia lo siguiente: i) Se afirma una crisis nerviosa de la demandante causada por las dificultades laborales presentadas con sus superiores y compañeros de trabajo, ii) advierte la existencia de diferentes afectaciones a la salud, las cuales no se encuentran soportadas en otros elementos de prueba (Historia Clínica), iii) Cuando la especialista en psicología afirma que “la evolución de la paciente ha sido muy mínima”, se evidencia que la aquí demandante con anterioridad ya había presentado las afectaciones que se refieren en informe de psicología y iv) Lo más importante es que la fecha de la consulta data del

20 de enero de 2014. Esta última consideración resulta ser vital (sic) importancia por cuanto, tal como quedó visto en precedencia, las actuaciones desplegadas por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y que fueron objeto de nulidad en el presente caso, ocurrieron el 21 de febrero de 2014 con la expedición del Oficio No. CA-0179, en donde el Secretario del Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, reitera la decisión adoptada por la Vicerrectoría Académica con fecha 06 de febrero de dicha anualidad, en el sentido de dejar si (sic) efectos la corrección a la calificación de la prueba académica que se había hecho en el mes de diciembre de 2013. Por su parte, la crisis nerviosa que se afirma en el informe de psicología sufrió la señora Clara Inés García Moreno se presentó el día 20 de enero de 2014, es decir, anterior a la ocurrencia de las actuaciones que fueron objeto de declaratoria de nulidad, las cuales datan del mes de febrero y junio de 2014. En tal sentido y aceptando en gracia de discusión la existencia de una afectación psicológica de la demandante, de acuerdo con la prueba allegada por la parte demandante para probar tal hecho, la Sala concluye en primer lugar que tales afectaciones se derivaron por dificultades en su ambiente laboral con sus superiores y compañeros de trabajo y segundo, las mismas no tuvieron como causa la actuación irregular de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y que aquí es objeto de declaratoria de nulidad en tanto se presentaron con anterioridad a las decisiones adoptadas en los

meses de febrero y junio de 2014. En suma, en el presente caso encuentra la Sala que la parte demandante no allegó los elementos de prueba suficientes a fin de acreditar que la ocurrencia del daño moral que alega le fue causado como consecuencia de la actuación irregular por parte de Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de apelación que negó el reconocimiento de los mismos (Subrayado fuera de texto). 3.2. De acuerdo con lo anterior, contra lo alegado en la tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá no manifestó que un informe de psicología no fuera la prueba idónea para demostrar el daño moral causado por un acto administrativo. Por el contrario, la autoridad judicial señaló que el artículo 138 de la Ley 1437 de 20118 establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sí había lugar al reconocimiento de esa modalidad de perjuicio, pero que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación había precisado que la parte demandante debía allegar las pruebas que demostraran que éste se configuró, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos que se cuestionan. 3.2.1. Bajo esa premisa, el tribunal valoró el informe de psicología aportado con la demanda, que indicaba que, en la consulta realizada el 20 de enero de 2014, la 8 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar

que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. demandante había manifestado ser víctima de maltrato por parte de sus superiores y compañeros de trabajo, por lo que presentaba alteraciones del sueño, de la alimentación y del estado anímico, además de habérsele reactivado el lupus eritematoso sistémico que padecía. Sin embargo, la autoridad judicial demandada estimó, de manera razonable, que esa prueba no acreditaba plenamente un daño moral indemnizable, porque las actuaciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, cuya nulidad debía declararse en la sentencia, ocurrieron el 21 de febrero de 2014, es decir, que fueron posteriores a la consulta psicológica en la que la actora manifestó los padecimientos originados en el ambiente laboral. En ese sentido, la autoridad judicial evidenció que las afecciones psicológicas que mencionaba el informe tenían origen en el supuesto maltrato de sus superiores y compañeros, y no en la decisión administrativa adoptada por la entidad empleadora, cuya ilegalidad se había demostrado. Es decir, que no podría

concluirse que el daño moral reclamado hubiera ocurrido como consecuencia del acto administrativo ilegal. 3.2.2. La Sala no encuentra ningún reproche justificado frente a las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia que se cuestiona. Es más, evidencia que el informe de psicología, en el que la señora Clara Inés García Moreno fundó la pretensión de daño moral, simplemente consigna lo que la paciente manifestó en la consulta, pero no contiene como tal un diagnóstico del padecimiento que la aqueja. Además, para la Sala, la psicóloga no es la profesional idónea para certificar que la paciente presenta una reactivación del lupus eritematoso sistémico, pues esa conclusión correspondería al médico tratante. Por tanto, era razonable que, frente a ese aspecto, la autoridad judicial estimara necesario que al expediente se hubiere allegado copia de la historia clínica de la señora García Moreno. En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico endilgado, al denegar el reconocimiento del daño moral reclamado por la señora Clara Inés García Moreno en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3. Por otra parte, la actora alegó que al no ordenar el reconocimiento de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el primer semestre académico de 2014 hasta el 1º de febrero de 2018, cuando se produjo el reintegro, la providencia judicial discutida incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, fijado en las sentencias T-009 de 2008 y T-832A de 2013,

relacionadas con la protección de las expectativas legítimas, y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijado en la decisión del 11 de agosto de 20109, en la que se analizó el daño por perdida de oportunidad. 3.3.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El respeto por el precedente tiene sustento en que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano 9 Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 05001-23-26-000-1995-0008201(18593). de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del

pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 3.3.2. Ahora bien, en la sentencia T-009 de 2008, la Corte Constitucional estudió el caso de una empleada de la Administración Postal Nacional (Adpostal), cuyo cargo había sido suprimido e iba a ser retirada del servicio, sin tener en cuenta que era prepensionada, por lo que debía ser incluida en el retén social. En la sentencia T-832A de 2013, la Corte resolvió una acción de tutela insta

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